Sentencia Civil Nº 270/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 224/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 270/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100258


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmosas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de mayo de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario no. 716/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Julia Susana Trujillo Siverio, bajo la dirección del Letrado D. Esteban Casanova Ruiz en nombre y representación de la entidad mercantil CRISNURIA S.L., contra D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. juan José Celada Padrón; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dona Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de la entidad, Crisnuria, S.L. frente a don Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales, don Juan Porfirio Hernández Arroyo y, en consecuencia, se le condena a abonar la cuantía de diez mil trescientos setenta y tres euros con dos céntimos de euros ( 10.373,02 euros) más el interés legal que dicha cantidad hubiere devengado desde la fecha de su reclamación judicial ( 8 de julio de 2009).

Se condena en costas procesales a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Sántos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección del Letrado D. Juan J. Celada Padrón, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Esteban Casanova Ruíz; senalándose para votación y fallo el día dieciseis de mayo del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por el demandado, aquí apelante, que pretende su revocación y, en consecuencia, la desestimación de la demanda contra él interpuesta. Como alegaciones en las que sustenta el recurso aduce la errónea valoración de la prueba y la infracción, por inaplicación, de normas jurídicas atinentes al fondo. Insiste en la prescripción de la acción para reclamar la cantidad derivada del reconocimiento de deuda en base al artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en atención a la naturaleza laboral de la relación habida entre ambos litigantes, y senala las razones por las que discrepa de la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora de la instancia.

La entidad demandante se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a Derecho, con expresa condena a la contraparte de las costas del presente procedimiento. Da por reproducidas las alegaciones que efectuó en la precedente instancia y rebate los argumentos del recurso remitiéndose a lo establecido en la mencionada resolución, destacando, con relación a la falta de mención de la existencia o la liquidación del reconocimiento de deuda origen de esta litis en el anterior proceso laboral que tampoco el hoy apelante lo mencionó, refutando igualmente el análisis que esta última parte realiza de las pruebas, mostrando en definitiva dicha apelada su total acuerdo con el llevado a cabo por la juzgadora 'a quo'.

SEGUNDO.- La revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio que obra en ellas conduce al fracaso del recurso, y ello en base a la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia apelada, compartida plenamente por este tribunal, lo que hace innecesaria, por superflua, su reiteración en la presente resolución, no habiendo aportado el hoy apelante datos o elementos bastantes que pudieran justificar la revocación que pretende, teniendo establecido este tribunal que ni en la aplicación del derecho, sin que tampoco se advierta en esa valoración arbitrariedad ni irracionalidad, teniendo establecido esta Sección Tercera, en sentencia no 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , con relación a esa valoración, que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoría de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, no 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, no 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).

Así, ha de mantenerse la valoración probatoria realizada, con amparo en el principio de inmediación, por la juzgadora 'a quo' de forma conjunta, objetiva, imparcial y ajustada a las reglas de la lógica y la sana crítica, puesta de manifiesto en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, siendo de destacar en esta alzada que con independencia de la relación laboral habida entre las partes hoy litigantes, la acción ejercitada en la presente litis, dimanante de la suscripción por el demandado del documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda, carece de la naturaleza laboral que esa parte ahora apelante pretende atribuirle, como con acierto aprecia la juzgadora 'a quo' al tratar en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia recurrida de la naturaleza del reconocimiento de deuda, del finiquito, del objeto del acto de conciliación llevado a cabo en el orden jurisdiccional social y, en definitiva, de la aplicabilidad a la indicada acción sustentada en ese reconocimiento de deuda del plazo de prescripción general de 15 anos contemplado en el artículo 1.964 del Código Civil . Igual rechazo ha de hacerse en lo que concierne a la alegación sobre el pago de la deuda y su acreditación, debiendo prevalecer frente al análisis subjetivo y parcial que el hoy apelante realiza de las pruebas practicadas, en especial de la testifical, el llevado a cabo por la juzgadora de la instancia, desprendiéndose de todo ello que la parte ahora apelante no ha demostrado de forma clara y bastante la carga de probar que el incumbía respecto de la excepción de pago que opuso frente a la reclamación de cantidad dimanante del documento de reconocimiento de deuda por ella suscrito.

TERCERO.- Por lo expuesto, ha de desestimarse el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por el demandado, Don Jose Ángel .

2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3o. Imponemos al referido apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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