Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 818/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 270/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/036490
R.apela.merca.L2 818/10
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 912/09
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Recurrente: Gervasio , Indalecio y Jorge
Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO, JAIME VILLAVERDE FERREIRO y JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Recurrido: SEISMAR S.L.
Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
SENTENCIA Nº 270/11
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a doce de abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 912/09 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, y seguidos entre partes: Como apelante-demandada D. Gervasio , D. Indalecio y D. Jorge , representados por el procurador Sr. Jaime Villaverde Ferreiro y defendidos por el letrado Sr. Miguel Ezcurra Zufia, y como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación SEISMAR, S.L. representada por la procuradora Sra. Mª José González Cobreros y defendida por el letrado Sr. Villoria Fernández; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de junio de 2010 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 11 de junio de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: 1.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la entidad SEISMAR SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José González Cobreros; frente a D. Gervasio , D. Indalecio y D. Jorge , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Villaverde Ferreiro.
2.- CONDENAR a D. Gervasio , D. Indalecio y D. Jorge , a que abonen de forma solidaria a la parte actora la cantidad de cincuenta y un mil doscientos treinta y dos euros con setenta y un céntimos (51.232,71 euros); así como las cantidades que finalmente se fijen judicialmente en relación a las costas de primera y segunda instancia en el procedimiento ordinario con nº 739/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y la Audiencia Provincial de Bizkaia, las costas del procedimiento de ejecución nº 870/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo , y los intereses de dicha ejecución.
3.- CONDENAR a D. Gervasio , D. Indalecio y D. Jorge , a que satisfagan, sobre la cantidad de 51.232,71 euros, el interés legal desde el 19 de noviembre de 2.009 hasta hoy, devengando el global que resulte el citado interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.
4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancias, y las comunes, si las hubiere, por mitad."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 818/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .
Fundamentos
PRIMERO.- En la primera instancia recayó sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seismar SL contra D. Gervasio , D. Indalecio y D. Jorge , administradores de la mercantil Hambur Mendi SL, al condenarles solidariamente a abonar la cantidad de 51.232,71 euros, así como las cantidades que se fijen judicialmente por costas de primera y segunda instancia en el procedimiento ordinario nº 739/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barakaldo y de la Audiencia Provincial de Bizkaia, así como las costas del procedimiento de ejecución nº 870/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y los intereses de dicha ejecución, además de los intereses legales de la cantidad de 51.232,71 euros desde el 19 de noviembre de 2.009, con base en lo dispuesto en el art. 105.5 LSRL con relación al art. 104 e) del mismo cuerpo, por haber contraído la deuda por impago de rentas de alquiler de local de negocio en periodo en el que la Sociedad estaba incursa en causa de disolución y no haber cumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses Junta General para la adopción de acuerdo la liquidación o solicitud de la declaración de concurso de la sociedad.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados D. Indalecio , D. Gervasio y D. Jorge alegando como motivos de impugnación: (1) Incongruencia de la sentencia al condenar a los apelantes a unas peticiones que no han sido solicitadas en el suplico de la demanda; (2) Infracción del art. 219 de la LECn porque se condena a los apelantes al pago de unas cantidades que se fijarán en otro procedimiento anterior; (3) Inaplicación de la compensación porque la actora Seismar SL tiene en su poder la cantidad de 14.424,05 euros en concepto de fianza del arrendamiento; (4) Indebida condena a los apelantes de cantidades que no están vencidas ni son líquidas, como son las costas procesales de la primera y segunda instancia del procedimiento ordinario así como las costas procesales de ejecución y la liquidación de intereses; (5) Improcedente condena porque se duplica el pago de los intereses, por el procedimiento de ejecución nº 870/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, -derivado de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2.009 que condena a Hambur Mendi SL al pago de la cantidad de 51.232,74 euros más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda-, mientras que en la sentencia aquí recurrida se vuelve a condenar a pagar los intereses legales de la cantidad de 51.232,71 euros desde el 19 de noviembre de 2.009; y (6) Errónea condena de los administradores por responsabilidad objetiva de los arts. 105.5 y 104.1.e) de la LSRL, primero , al ser Administrador Único de la mercantil Hambur Mendi SL desde el 1 de abril de 2.008 D. Indalecio , siendo que la deuda se ha generado por rentas impagadas de enero a mayo de 2.008 reconocida en sentencia firme cuando D. Gervasio y D. Indalecio no eran administradores, segundo, porque la demandante Seismar SL conocía la situación financiera de la Hambur Mendi SL máxime cuando se produce el incendio el 17 de diciembre de 2.007, y, por último, porque la Sociedad no estaba en quiebra ni en situación de insolvencia atendiendo a las aportaciones realizadas por los socios, siendo que la única deuda existente es la de la actora que se debe contabilizar desde la sentencia firme de 28 de septiembre de 2.009 de la Audiencia Provincial de Bizkaia .
SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante infracción de las normas de las sentencias, al amparo del art. 459 de la LECn , al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los arts. 209 y 218 de la LECn , incurriendo en vicio de incongruencia. Dice la parte apelante que siendo lo peticionado por la parte actora, tras la celebración de la audiencia previa, la cantidad de 65.617,03 euros (desglosada en 51.232,71 euros de principal a que fue codnenada Hambur Mendi SL en el procedimiento ordinario nº 739/08 , 6.640,06 euros de costas en la primera instancia, 3.219,61 euros por costas de ejecución y 4.524,02 euros por intereses), más la cantidad que corresponda de las costas de segunda instancia, sin embargo, la sentencia recurrida condena al pago de la cantidad de 51.232,71 euros más las cantidad que se fije judicialmente por costas de primera y segunda instancia derivadas del procedimiento ordinario nº 739/08 y del procedimiento de ejecución nº 870,/09 y los intereses de dicha ejecución. Alega la parte apelante que se está condenando a unas peticiones que no han sido solicitadas.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la LECn , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( Ss. TS de 24 de marzo , 13 de mayo y 21 de julio de 1.998 ). Además, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SsTS de 21-7, 7-10 y 12-12- de 1.998).
Este motivo debe ser parcialmente estimado al otorgarse en la sentencia recurrida más de lo pedido, puesto que se condena a los administradores de Hambur Mendi SL al pago de los "intereses de dicha ejecución", es decir, la derivada de la sentencia recaída en procedimiento ordinario nº 739/08, que condena a Hambur Mendi al pago de la cantidad de 51.232.74 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (15 de mayo de 2.008) hasta su completo pago, que no ha acontecido, de acuerdo con la correspondiente aprobación de la liquidación de intereses. Siendo que en la demanda se ha peticionado por este concepto única y exclusivamente la cantidad de 4.524.62 euros, en concepto de intereses devengados del mencionado principal hasta la fecha de presentación de esta demanda (19 de noviembre de 2.009).
Lo cierto es que la actora pidió por el concepto de intereses del anterior procedimiento ordinario que se siguió contra Hambur Mendi SL una cantidad concreta y determinada -pago de 4.524,62 euros- y la sentencia condena a "los intereses de dicha ejecución" sin limitación temporal alguna, por lo que aquella cantidad debe entenderse como cantidad máxima a pagar por los demandados.
En consecuencia, procede fijar la cantidad líquida y determinada de 4.524,62 euros en concepto de intereses devengados del principal de 51.232,74 euros, desde la fecha de interposición del anterior procedimiento (15 de mayo de 2.008) hasta la presentación de esta demanda de responsabilidad contra los administradores de Hambur Mendi SL (19 de noviembre de 2.009), evitando así el pago por duplicado de intereses moratorios que peca la sentencia de primera instancia, y que ha sido alegado como quinto motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados, cuando se condena a los intereses que en su día se liquiden en el procedimiento de ejecución nº 870/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo (por la sentencia dictada el 23 de febrero de 2.009 que condena a Hambur Mendi SL al pago de la cantidad de 51.232,74 euros más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, que todavía no ha acontecido), y en la presente sentencia recurrida se vuelve a condenar a pagar los intereses legales de la cantidad de 51.232,71 euros desde el 19 de noviembre de 2.009.
Teniendo en consideración que la cantidad total de 55.757,36 euros, suma del principal de 51.232,74 euros más 4.524,62 euros de intereses de esta cantidad desde el 15 de mayo de 2.008 hasta el 19 de noviembre de 2.009, a su vez devengarán los intereses del art. 1.108 y 1.109 del Código Civil y de los legales del art. 576 de la LECn . Ello es así porque la deuda por intereses vencidos solo devengan intereses desde que son judicialmente reclamados, y sólo el interés legal, tal como dispone en art. 1.109 del C.Civil , al no haber previsión expresa de anatocismo. Por todo ello, y teniendo en cuenta lo pedido, se debe revocar en este particular la sentencia de instancia y condenar a los demandados al pago de los intereses legales devengados por los intereses vencidos sólo a partir de fecha de interposición de la demanda en que fueron reclamados, y devengando a partir de la sentencia de primera instancia los intereses del art. 576 de la LECn .
TERCERO.- Por virtud del segundo y cuarto de los motivos de su recurso, la parte apelante alega vulneración del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no se deja la liquidación de lo debido por costas procesales de primera, apelación y ejecución del proceso que condena a Humber Mendi SL para un pleito declarativo posterior, sino para un procedimiento anterior que todavía no ha concluído por resoluciones definitivas, siendo además que estas cantidades no están vencidas ni son líquidas.
Estos motivos no resultan en modo alguno admisibles, por cuanto que no se está en el caso de que se hubiera dictado una sentencia con reserva de liquidación, no permitida con arreglo al apartado 3 del expresado art. 219 de la LECn .
No existe indeterminación respecto de las cantidades a abonar en concepto de costas procesales causadas en la primera y segunda instancia y las derividas de la ejecución, en relación con el anterior procedimiento ordinario promovido por Seismar SL contra Hambur Mendi SL. La determinación del importe a restituir no presenta ninguna dificultad desde el momento en que recaíga resolución firme en las respectivas tasaciones de costas procesales, lo que se conocerá con absoluta fidelidad, tratándose de una de una simple operación aritmética permitida por el inciso final del apartado 1 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los demandados deberán abonar las cantidades que se aprueben judicialmente por las costas procesales del anterior proceso declarativo y de ejecución seguido contra la Sociedad Humber Mendi SL, deuda social ya declarada en cuanto a su objeto y solo discutida en sus importes en los respectivos incidentes de tasación de costas, de las que resultan también responsables solidarios, los demandados.
CUARTO.- Está disconforme la parte apelante con el rechazo de la apreciación de la compensación invocada de 14.424,08 euros en concepto de fianza que tiene en su poder la actora Seismar SL en virtud del contrato de arrendamiento del local de negocio, que al no haber sido devuelta se debe descontar de la cantidad a abonar.
Este motivo de impugnación no prospera. Para que la compensación opere es preciso que concurran los requisitos legales contemplados en el
artículo 1.195 del Código Civil , y entre ellos que una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. En el caso de autos, no concurre el requisito de que cada uno de los obligados lo esté principalmente, porque quien constituyó la fianza, según la
cláusula octava del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2.002 fue la sociedad Hambur Mendi SL
QUINTO.- Resta por abordar el último motivo del recurso de apelación basado en una errónea apreciación de la prueba practicada y una indebida fundamentación jurídica que llevan al Magistrado de los Mercantil a la condena solidaria de los administradores de la mercantil Hambur Mendi SL, en virtud del art. 1.05.5 en relación con el art. 104.1.e) de la LSRL , estimando la acción de responsabilidad civil del administrador por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad, que requiere la concurrencia de un causa obligatoria de disolución, la existencia de una deuda social y el incumplimiento por el administrador del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores. Sobre esta acción, dice la STS de 12 marzo: "no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (STSS de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis (por ministerio de la ley) ( SSTS de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 de julio de 2008 , y 11 de julio de 2008 )".
Para la desestimación de las tres líneas defensivas vertidas por la parte apelante debemos de tener en consideración la Sentencia dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Procincial de Bizkaia de 31 de marzo de 2.011, en el rollo de apelación nº 680/10 , sobre reclamación de 216.639,43 euros, por rentas de los meses comprendidos entre junio 2008 y marzo 2009, IBI del año 2008, y daños causados en el local, seguida entre los mismos litigantes y además conta Hamber Mendi SL.
La pretensión de exoneración de responsabilidad de los codemandados D.
Gervasio y D.
Indalecio no prospera. La responsabilidad por las acciones reseñadas es exigible a los tres administradores demandados, pues el cese de D.
Gervasio y D.
Jorge se acordó en Junta datada el 1 de abril de 2008 en la que se designó como Administrador Único a D.
Indalecio , hasta entonces administrador solidario, elevándose a escritura pública el 20 de mayo de 2.008
En segundo lugar, la sociedad Hambur Mendi S.L. estaba incursa en causa de disolución en el mismo ejercicio económico en el que inició su actividad. La sociedad que se constituyó con un capital de 3.006 euros en el año 2002, terminó el ejercicio con fondos propios negativos de 20.983,40 euros y perdidas de 23.982,40 euros, y en el ejercicio del año anterior al del incendio -2006- los fondos negativos fueron de 188.362,46 y las perdidas de 26.313,30 euros, y en el 2007 los fondos propios negativos de 407.366 euros y las perdidas de 219.033, 70 euros. En esta situación de perdidas cualificadas los administradores de la sociedad pudieron elegir entre dos opciones legales: promover la disolución de la mercantil o adoptar las medidas necesarias para eliminar la causa de disolución - aumentar el capital de la sociedad que era el mínimo legal-. Sin embargo, no adoptaron ninguna de las dos medidas, sino que al parecer hicieron frente a las deudas con créditos provenientes de patrimonio personal que pasaron a integrar el pasivo de la sociedad, manteniendo a la sociedad en el tráfico económico con constante incremento del desequilibrio patrimonial. Por tanto, es clara la responsabilidad objetiva de los administradores por las deudas sociales.
Por último, la parte apelante alega también como circunstancia exoneradora de responsabilidad de los demandados que la empresa actora Sesimar SL conocía la situación económica y financiera de Hamber Mendi SL.
En nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2.011 abordando este argumento defensivo decíamos que "... Sin embargo es también cierto que en los últimos años la doctrina de la Sala 1ª va introduciendo algunos matices en la doctrina de la responsabilidad objetiva, doctrina que se plasma en la Sentencia del pleno de 28 de abril de 2006 que cita la recurrente.
Ya con anterioridad a esa Sentencia en la de 20/07/01 , se señalaba que el consentimiento de la situación por los socios, o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad, no les autoriza para dirigirse luego contra los administradores, y la de 27 de mayo de 2004 establecía que el perjudicado no puede fundamentar la responsabilidad del administrador en aquellas circunstancias que conocía o debía conocer al tiempo de contratar, y entre ellas las dificultades económicas existentes en el momento del pacto para saldar la deuda.
Por su parte la Sentencia de 20 de febrero de 2007 , exige la concurrencia de negligencia en el administrador, de suerte que "se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto por parte del administrador de la marcha de la sociedad o la imposibilidad entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad.
La tendencia continua en la Sentencia de 14 de mayo de 2009 , que al considerar que la demandante era perfectamente conocedora de la infracapitalización de la deudora, al haber sido consejera de la misma, estima que no había actuado de buena fe, pues siendo consciente de la situación de la deudora, concertó nuevos suministros, "realizando una operación que hay que poner a su riesgo y ventura." Las Sentencias de 1 de junio de 2009 y 12 de febrero de 2010 , aceptan la consideración de otros factores para determinar la responsabilidad de los administradores, y así la primera de ellas les exoneraría de responsabilidad, caso de que se hubiese demostrado una acción significativa para evitar el daño, y la segunda de ellas, en el caso de que los administradores hubieran adoptado medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable, y el capital social o el reflotar la empresa, sin que el simple hecho de resultar las mismas infructuosa sea suficiente para declarar la responsabilidad.
En definitiva y a modo de resumen, se podría decir que sin que la tendencia jurisprudencial examinada, abandone la naturaleza cuasi objetiva de la acción examinada, pues se sigue sin exigir la concurrencia de un reproche culpabilístico, ello debe entenderse (tal como dice la última de las Sentencias citadas) sin perjuicio de que determinadas conductas, en determinadas circunstancias, pueden dar lugar a una exoneración de responsabilidad"
Los supuestos jurisprudenciales en los que se ha aplicado la causa de exoneración ahora examinada, han exigido un perfecto conocimiento de la infracapitalización del deudor, lo que obviamente aquí no ha ocurrido. No es impedimento alguno el siniestro acontecido en el local arrendado el 17 de diciembre de 2.007, puesto que la Mercantil ha cobrado del seguro la cantidad de 302.009,32 euros por lo que podía haber continuado con la actividad que venía desarrollando en el local al haber sido indemnizada por los daños sufridos.
SEXTO.- La estimación parcial del presente recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art. 398.2º de la LECn .
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Indalecio , DON Gervasio Y DON Jorge , representados por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro, contra la sentencia de 11 de junio de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de lo Mercantil de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 912/09 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar solidariamente a los demandados D. Indalecio , D. Gervasio y D. Jorge a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS EUROS (55.757,36 euros), más intereses legales desde el 19 de noviembre de 2.009 hasta su completa satisfacción a la actora, así como las cantidades que se fijen judicialmente en relación a las costas de primera y segunda instancia derivadas del procedimiento ordinario seguido con el nº 739/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y la Audiencia Provincial de Bizkaia, y las costas del procedimiento de ejecución nº 870/09 seguido ante aquel Juzgado, y todo ello sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera y en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
