Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 133/2011 de 01 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 133/2011

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 2270/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 6 SABADELL

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, a uno de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ANTONIO RECIO CORDOVA, D. RAMÓN VIDAL CAROU y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 133/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2010 en el procedimiento nº 2270/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el que es recurrente CORPORACIÓN DERMOESTETICA S.A. y apelado UNIFORMS'S LINE, S.L. , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Uniform's Line S.L. y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de suministro suscrito entre las partes en fecha 21 de octubre de 2003 y condeno a Corporación Dermoestética S.A. a abonar a la actora la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 20.332,68) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAMÓN VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por la mercantil UNIFORM'S LINE SL, que tenía firmado con la demandada CORPORACION DERMOESTÉTICA SA un contrato de 21 de octubre de 2003 para la confección y el suministro de vestuario profesional, se instó la resolución del mismo por cuanto esta última había dejado de pedirle género frustrando así el fin económico del contrato, interesando que la misma fuera condenada a comprarle el material confeccionado que venía obligada a mantener en stock para atender con prontitud los pedidos de la demandada y que estaba valorado en 20.332,68 euros, con más sus intereses legales y las costas del juicio.

La mercantil demandada se opuso a dicha demanda por considerar que, aun cuando era cierto que la actora debía tener un stock de prendas suficiente para garantizar un rápido suministro y que en el año 2009 había reducido el volumen de sus compras por razón de la crisis económica global, la parte actora no tenía necesidad de romper el contrato pues podía haber promovido la actualización de stocks para adaptarlos al consumo real como había hecho en anteriores ocasiones (en los años 2004 y 2006), mostrando igualmente su disconformidad en que se la haga adquirir todo el género que la actora pudiera tener en stock pues ella no había incumplido el contrato dado que ninguna obligación de compra mínima le imponía. Además, en ese año 2009 cursó algunos pedidos e incluso alguno de ellos fue rechazado por la actora, destacando asimismo la mala fe con la que esta última se ha conducido pues sin haberle solicitado género, le remitió todo el que tenía en su almacén sin posibilidad de devolvérselo pese a haberlo intentado.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto consideró acreditado que la parte demandada redujo de forma sorpresiva su volumen de pedidos faltando así a la buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos pues ante la fuerte crisis que padecía su empresa, que le llevó a cerrar diversas clínicas en Italia y trasladar género a España, debió comunicar a la actora sus menores necesidades de vestuario para que ésta pudiera adaptar su producción y stock a la nueva situación económica como consta había hecho en alguna ocasión con anterioridad, con la agravante añadida de que también comenzó a comprar género a otros proveedores.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba por cuanto entiende que la sentencia apelada no valora adecuadamente el alcance y finalidad de la cláusula de stocks contenida en el contrato y que no es cierto que cesara sorpresivamente sus pedidos pues durante el año 2009 continuó pidiéndole prendas (doc. 5), reiterando finalmente que por su parte no existió ningún incumplimiento de contrato que justificara la resolución pretendida por la actora y, por consiguiente, que tampoco tiene por qué quedarse con todo el género que aquella tuviera en stock, reiterando una vez su crítica a la mala fe con la que se condujo la actora al remitirle todo el género en stock cuando no había nadie para rechazarlo y como luego se negó a recibirlo cuando intentó devolvérselo.

SEGUNDO.- La clausula de stocks

Entiende la parte recurrente que el stock de prendas fue propuesto por la propia parte actora para poder garantizar el suministro rápido de unas prendas previamente determinadas, y que el mismo no " viene condicionado a la solicitud mayor o menor de prendas " por su parte dado que no existe en el contrato ninguna obligación de compra mínima por su parte. Que este contrato fue modificado en dos ocasiones para incorporar nuevas prendas e incrementar, nuevamente a petición de la propia parte actora, el volumen de los stocks atendida la creciente demanda existente en esos años pues coincidieron con la expansión de la empresa y la apertura de nuevos centros. E insiste en que el menor volumen de compra en el año 2009 se explica, no por una decisión unilateral y arbitraria con el fin de perjudicar a UNIFORMS LINE, sino por la crisis que padece la economía global y en particular la europea.

Sin embargo, esta Sala, una vez revisado el material probatorio en autos, no comparte los reproches que por la recurrente se formula a la sentencia apelada pues, en primer lugar, la existencia de unos stocks de máximos y mínimos se configura como esencial en los contratos de suministro para poder garantizar al cliente un rápido abastecimiento del producto tal y como acontece en autos en donde expresamente se convino que las prendas se suministrarían en el plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha del pedido si se trata de prendas en stock y de 45 días en los demás casos (pacto SEGUNDO) de donde resulta que la fijación de stocks no puede decirse que responda al interés en exclusiva de una sola parte, sino de ambas.

En segundo lugar, es verdad que en el contrato firmado no imponía a la demandada la obligación de contratar un volumen determinado o efectuar un número mínimo de pedidos al año, pero también lo es que la fijación de los stocks guardaba estrecha relación con sus necesidades y no solo al nacimiento del contrato sino también a lo largo de toda la vida del mismo. Repárese que en el contrato del año 2003 ambas partes acordaban " fijar un 'stock permanente de máximos y de mínimos' según los consumos previstos " (Pacto CUARTO) y en los años venideros, concretamente en 2004 y 2006 (doc. 3 y 4), firman sendas novaciones del contrato para ajustar los stock de prendas a las nuevas necesidades de la demandada, con la previsión en ambos documentos de seguir actualizándolos periódicamente (" dicho stock será revisado anualmente por ambas partes en función del consumo realizado con el fin de mejorar el servicio ").

Se queja también la recurrente de que la sentencia apelada le reprocha no haber informado oportunamente a la actora de sus menores necesidades de vestuario cuando no es cierto pues lo hizo como demuestra el propio documento núm. 5 que la actora acompaña. Y en todo caso, que tampoco tenía ninguna obligación de hacerlo y nunca antes lo había hecho. Sin embargo, nuevamente carece de razón pues el doc. 5, consistente en un email de 16 de abril de 2009 remitido por Gabino del Departamento de compras de la demandada a un trabajador de la actora explicándole que en la empresa se hacia un ERE y no le permitían recibir ni autorizar facturas de más material, es un correo electrónico que se envía cuando la actora había intentado darle salida al enorme stock que tenía en almacenes siquiera modificando las condiciones normales de facturación. Cuando se envía este email la demandada hace tiempo que ya no le cursaba ningún pedido. La buena fe contractual y el recto entendimiento de la previsión contractual de que los stocks debían revisarse anualmente exigía que por parte de la demandada se comunicara con suficiente antelación a la actora de que sus pedidos iban a declinar de forma sustancial fin de que ésta pudiera adaptar su producción a las nuevas necesidades de aquélla. Al no hacerlo así, la actora se encontró con un ingente volumen de género en sus almacenes al que no podía darle ninguna otra salida pues se trataba de un producto completamente personalizado para la hoy recurrente, con el consiguiente coste financiera que para la actora suponía mantener en almacenes un producto manufacturado y sin poder venderlo.

Al hilo de esta previsión de revisar anualmente los stocks se ha discutido quien tenía obligación de promover su actualización pero la cláusula es clara al señalar que dicha facultad podía actuarla cualquiera de los contratantes (" será revisado por ambas partes "). Es más, si para dicha actualización se debía atender al consumo habido, parece evidente que era más normal que fuera la demanda quien instase dicha revisión. Cuando menos ante una debacle de la demanda como aconteció en el año 2009 debió hacerlo o, cuando menos, poner en conocimiento de la actora dicha circunstancia. De hecho, consta en autos que la primera novación del contrato que tuvo lugar en el año 2004 fue en buena medida consecuencia del fax de 23 de septiembre que la demandada remitió a la actora pidiéndole incluir en el stock de existencias unas faldas que en el contrato inicial no se contemplaban.

TERCERO .- El incumplimiento resolutorio

Insiste la parte recurrente en que por su parte no incurrió en incumplimiento grave que justifique la resolución del contrato firmado y que, en todo caso, el descenso en el volumen de pedidos facultaba a la actora a poder renegociar a la baja el stock de prendas, tal y como había hecho en los años previos de bonanza aumentando los volúmenes de stocks, pero no a pedir la resolución del contrato.

Sin embargo, y aun cuando sea cierto que es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que para la resolución del contrato no basta cualquier tipo de incumplimiento sino sólo aquel que, siendo imputable a la contraparte, constituye por su gravedad una verdadera inejecución que frustra la finalidad del contrato, sin que pueda alegarse la falta de cumplimiento si no cuando éste afecte a obligaciones principales, y no a aquellas otras que, estando incorporadas a un contrato, tengan un carácter accesorio o complementario y no impiden al acreedor obtener el fin económico del contrato, no debe olvidar la parte recurrente que los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado sino también a todo aquellos que resulte conforme a las exigencias de la buena fe (art. 1258 Cci) y esta Sala entiende, en línea con lo que se afirma en la sentencia apelada, que dejar de promover la actualización de los stocks que venía obligada a mantener la actora o, cuando menos, no comunicarle la caída en picado de sus previsiones de demanda (de 24.701 euros en el año 2008 se pasó a 443 euros en mayo de 2009) constituye una grave quiebra de la necesaria confianza que debe presidir las relaciones entre las partes contratantes y es causa suficiente para fundamentar un incumplimiento resolutorio, máxime cuando de un contrato de colaboración empresarial se trata, en su modalidad de suministro de duración indefinida y sin pacto de exclusividad, en donde la mutua confianza es básica para su correcto desenvolvimiento.

De otra parte, la recurrente insiste en que el menor volumen de pedidos no justificaría la resolución del contrato y sí solo su novación en el punto de los stocks pero aun cuando sea cierta la doctrina jurisprudencial en defensa de la conservación del negocio jurídico que invoca, ya se ha indicado que la falta de lealtad contractual es causa bastante en el contrato caso de autos para resolver el contrato. La parte recurrente es perfectamente consciente de que una modificación al alza de los stocks puede suplirse mediante un incremento de la producción pero una reducción de los stocks no es tan sencilla de solventar pues la paralización o descenso en el ritmo de producción, no soluciona la problemática del producto terminado y depositado en almacenes para una venta que nunca termina de producirse.

Finalmente y en cuanto a la tan repetida maliciosa maniobra de la actora consistente en haberle remitido sin ella saberlo los stocks que tenía y negarse luego a aceptar su devolución, consta en autos que tras suspender la demandada de forma súbita e inopinada sus pedidos, la parte actora le comunicó mediante burofax de 15 de julio de 2009 (doc. 6) su decisión en firme de resolver el contrato y hacerle entrega en el lugar y fecha que indicasen los stocks que tenía en su almacén pues de conformidad con el contrato a debía la demandada hacerse cargo de los mismos (concretamente su pacto DECIMOQUINTO preveía que CORPORACION ERMOESTÉTICA debía adquirir el llamado " stock permanente " en caso de cancelación anticipada del contrato por incumplimiento de alguna parte atendido sus " caracteres de especialidad, especificidad y complejidad "). Y como quiera que dicho burofax no obtuvo respuesta de la demandada, la actora volvió a remitirle otro el día 16 de octubre (doc. 7) haciéndole saber que le enviaría dicho género a su almacén de Massalfassar (Valencia) el día 20 de octubre, como consta que así hizo, por lo que mal puede hablarse de actuación maliciosa alguna de quien ajusta su comportamiento a lo previsto en contrato y advierte de su envío a la contraparte que guarda silencio y ninguna objeción formula a su envío.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas causadas en esta instancia, al haberse desestimado en su integridad el recurso presentado, se acuerda su imposición a la parte recurrente (art. 398.1 LECi).

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA SA, esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 10 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. SEIS de Sabadell .

2º) Imponer a la recurrente las costas causadas en esta instancia.

3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.