Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 163/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 163/2011-C
Juicio verbal 976/2009
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilanova i la Geltrú.
S E N T E N C I A nº 270/2012
En la ciudad de Barcelona a doce de abril de dos mil doce.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 976/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vilanova i la Geltrú, a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada por el procurador D. Ivo Ranera Cahis y defendida por la abogada Dña. Rosa Llorens Delgado, contra TRANSPORTS ANGLES I FILLS, S.L., representada por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por el abogado D. Josep Maria Carrión Soriano, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha once de noviembre de dos mil diez .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Ramos Juhe, en nombre y representación de la entidad GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., contra TRANSPORTS ANGLES I FILLS, S.L., y se condena a la demandada a abonar la suma de 1.143,42 € a la demandante, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada".
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : El litigio se refiere a la causación de daños a un tubo de distribución de gas natural perteneciente a la compañía demandante frente al número 86 de la calle Doctor Fleming de la localidad de Cubelles, hecho ocurrido el día 28 de abril de 2.009.
El Juzgado estimó íntegramente la demanda y formula recurso la demandada, que insiste en sus argumentos relativos a su falta de autonomía de actuación y en la deficiente señalización del tubo dañado.
Segundo : La instrucción técnica complementaria ITC-MIG-5.4, relativa a canalizaciones de gas en media presión, aprobada por orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1.983, determina en su apartado 3.2.6 que se colocará un sistema adecuado de indicación de la existencia de una tubería de gas enterrada, a una distancia comprendida entre 20 y 30 centímetros por encima de la tubería de gas y que deberá cubrir, al menos, el diámetro de dicha tubería.
La norma reglamentaria tiene por objeto prevenir a quienes realicen excavaciones de la existencia de una conducción subterránea, precisamente para evitar que accidentalmente sea dañada. En el presente caso es evidente que no existía la señal de aviso. El tubo de gas iba introducido en otro tubo más grande, pero es obvio que esa otra conducción no era tan gruesa como para que entre su parte superior y la superior del tubo de gas hubiese la distancia mínima exigida de 20 centímetros. Por tanto la demandante incurrió en negligencia a su vez y dicha conducta impide considerar culposa la actuación de la demandada, dado que no dispuso del medio de advertencia que está mandado que se instale y, así, cuando obró sobre el terreno, careció de todo tipo de aviso, lo que enerva la negligencia en que pudiese haber incurrido.
Tercero : Puede pensarse que, en casos como el expuesto, hay concurrencia de culpas de la agente y de la perjudicada. La primera se ha presentado como ejecutora ciega. Alega que fue contratada para realizar trabajos concretos, a un precio por hora, con aportación sólo de máquina y de operario para manejarla, e indicando la empresa contratista que contrató a la demandada dónde debían realizarse concretamente las excavaciones.
Que fue así lo confirmó el testigo D. Julián , representante de la contratista, Ribera Innovaciones, S.L., y su declaración merece crédito. La demandante echa en falta la aportación del contrato en que se precisase esa forma de actuación. Pero no es preciso dicha aportación porque no necesariamente debió formalizarse contrato escrito. De hecho, lo más verosímil es que en esta clase de contrataciones no existan contratos previos escritos. Se llama a la empresa y se le pide verbalmente que realice los trabajos, realizándose luego los albaranes y facturas correspondientes por los trabajos. El testigo señor Julián , por otro lado, no tenía ningún interés en decir lo que dijo, pues eso que dijo puede ser base, precisamente, para exigir responsabilidad a su empresa.
La sentencia de esta sala de 6 de julio de 2.007 consideró responsable de los daños a la empresa que aducía haber actuado como mero instrumento de otra principal. Pero ese principio debe encontrar excepciones, como ésta de no existir señalización adecuada de la conducción del gas. Porque me parece indudable que es lícito que se contrate a una empresa en las condiciones en que lo fue la demandada: se contrata la actuación de máquina y maquinista, por horas y con sujeción a instrucciones precisas respecto a los lugares de la excavación. Exigir en tales casos que la empresa de excavación solicite planos de las conducciones de servicios resulta muy poco realista y exagerado. Esa responsabilidad debe recaer sobre quien contrata en esa forma los servicios de una máquina excavadora y de su operario. A estos operarios lo que les es exigible son dos cosas: que no se aparten del lugar que se les señale por quien tiene la responsabilidad de pedir los planos y que estén atentos a las señales en el subsuelo, que en este caso no existían.
Por consiguiente, no puede exigirse en este caso responsabilidad a la demandada. En principio podría haberse hablado de concurrencia de culpas, ya lo hemos dicho. Pero tratándose de una empresa mera ejecutora de trabajos contratados en la forma expuesta, la negligencia de la demandante anula la eventual falta de cuidado de la demandada. A ésta le era exigible sólo, en las condiciones en que fue contratada, estar atenta a las señales.
Cuarto : Por las razones expuestas se estimará el recurso interpuesto y se desestimará la demanda, lo que ha de conducir a imponer las costas de la primera instancia a la demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer pronunciamiento respecto a las de la segunda al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos citados
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTS ANGLES I FILLS, S.L., contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vilanova i la Geltrú en el asunto mencionado en el encabezamiento, revoco y dejo sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda, absuelvo libremente a la recurrente de la pretensión deducida frente a ella, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., y sin especial pronunciamiento respecto a las de la apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

