Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 302/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00270/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315
N.I.G. 10203 41 1 2011 0100168
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2011
Apelante: SAN IGNACIO S.L.
Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO
Abogado: MIGUEL CASTRO NAVARRO
Apelado: Gaspar
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: RAMON ENTRENA CUESTA
S E N T E N C I A NÚM. 270/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 302/12 =
Autos núm. 169/11 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Mayo de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 169/11 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, la mercantil demandante, SAN IGNACIO S.L. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, viniendo defendida por el Letrado Sr. Castro Navarro, y, como parte apelada, el demandado, DON Gaspar , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez García, viniendo defendido por el Letrado Sr. Entrena Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 169/11, con fecha 7 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Pacheco Ponciano en nombre y representación de SAN IGNACIO, S.L., contra D. Gaspar , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Álvarez García, y en consecuencia, se ABSUELVE al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos, con expresa imposición de las costas causadas a la actora."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Mayo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción declarativa de dominio y una acción de rectificación y cancelación de inscripciones registrales, oponiendo el demandado en su contestación cosa juzgada, y se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 desestimatoria de la demanda, al acogerse la excepción de cosa juzgada planteada; y disconforme el demandante de oposición, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, que no se dan ni la identidad de la "causa petendi", ni la del "petitum" para apreciar la dicha cosa juzgada.
SEGUNDO.- La cosa juzgada material es la vinculación que el efecto jurídico declarado en una sentencia firme produce en otro proceso posterior. Entendida la cosa juzgada como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, se deduce ser función primordial del referido instituto, la obtención de la seguridad y certeza jurídica. Se consigue así, en definitiva, que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, de suerte que no pueden ser atacadas ni contradichas en posteriores decisiones de órganos judiciales. La cosa juzgada, en definitiva, es el vínculo de naturaleza jurídico-pública que obliga a los jueces a no juzgar otra vez lo que ya han decidido con anterioridad.
El artículo 222 de la LEC establece que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."
Para que la cosa juzgada produzca sus efectos tienen que concurrir determinados presupuestos, subjetivos y objetivos. En definitiva, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1995 , " la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento ".
Pues bien, en este caso los dos procesos de referencia son el presente y el procedimiento ordinario 529/2009 del mismo Juzgado de Valencia de Alcántara, en el que recayó sentencia de fecha 7 de julio de 2009 , que fue enteramente confirmada por otra de esta Audiencia Provincial de fecha 1 de diciembre de 2009. Analizados los dos procedimientos, vamos a comprobar si, como sostiene la juzgadora de la instancia, se da la triple identidad justificativa de la cosa juzgada a la que antes aludimos, siguiendo la impugnación formulada.
En el plano de los límites subjetivos, se hace referencia a que la cosa juzgada despliega su eficacia únicamente entre quienes hayan sido parte del proceso en que se dictó la correspondiente sentencia, de manera que la vinculación negativa o positiva de la cosa juzgada solamente opera si las partes de los distintos procesos son las mismas. El artículo 222.3 de la LEC establece que "La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...". En el caso de autos, el apelante reconoce que se cumplen este requisito.
En cuanto al límite objetivo de la cosa juzgada, en sus dos manifestaciones de "causa petendi" y "petitum", el apelante sostiene que no se dan estos requisitos para apreciar la cosa juzgada, puesto que en el primer proceso se dirimió la disolución del condominio de las edificaciones construidas sobre el suelo que se dice propiedad del recurrente, y en el presente caso se dirime la propiedad del suelo mismo, sobre el que están construidas las edificaciones. La Juzgadora de la instancia sostiene que, en realidad, se está discutiendo la misma cuestión en ambos procesos, pues en el anterior proceso, se interesaba la declaración de dominio a favor del hoy recurrente tanto del suelo como de las edificaciones en el asentadas o construidas.
Pues bien, ciertamente, aunque en la sentencia recaída en el primer proceso se declaro una copropiedad entre el actor y la demandada en los inmuebles litigiosos y, estimando en parte la reconvención entonces formulada - en el ejercicio de una acción reivindicatoria y, subsidiariamente, la división de la cosa común-, se extinguió el condominio y dividió la cosa común, mientras que en el presente proceso se pide una declaración de dominio sobre el mismo inmueble, no cabe duda de que, como certeramente ha señalado la juzgadora de la instancia estamos ante la misma causa de pedir. En tal sentido, debemos recordar que aunque la cosa juzgada deriva de la declaración contenida en la parte dispositiva de la sentencia al resolver (para conceder o denegar) la concreta tutela jurídica pedida, sin embargo, para llegar a esta declaración, el Juez en ocasiones ha de considerar cuestiones que constituyen presupuesto lógico de la sentencia. Esto ha planteado si la cosa juzgada se forma sólo sobre la declaración expresada en la parte dispositiva de la sentencia o también sobre todas las declaraciones contenidas en la motivación, siendo tales declaraciones antecedentes lógicos de la decisión final. Estamos ante el problema de si la cosa juzgada puede extenderse a las cuestiones lógica o prejudiciales, puntos que son el antecedente lógico de la cuestión principal del juicio o, como dice CHIOVENDA " aquellos relativos a voluntades concretas de ley, que podrían ser objeto de un juicio autónomo y que, de plantearse en ese juicio autónomo, darían lugar a cosa juzgada ".
El principio general aplicable a estas cuestiones lógicas es que, a pesar de quedar incorporadas al proceso y de que son objeto de declaración por el Juez, si son controvertidas, el Juez las conoce " incidenter tantum, obiter dicta ", y por ser simplemente preparatorias de la declaración final de la sentencia, no se ven afectadas por los efectos directos de la misma, ni en consecuencias se ven excluidas de ser planteadas y resueltas en procesos sucesivos, al no alcanzarles el efecto de la cosa juzgada.
Sin embargo, esta tendencia que bebe en las fuentes del Derecho romano y tiene su máximo exponente en CHIOVENDA, ha sido matizada por la doctrina procesal moderna italiana y española quienes sostienen que la cosa juzgada puede extenderse, con condiciones, a los razonamientos jurídicos y excepciones del demandado, así como a los puntos lógicos o prejudiciales, en tanto la tesis restrictiva contraria, en su formulación más dura, puede llegar a provocar una posible contradicción entre sentencias e indeseable reiteración de litigios. En este sentido, se afirma que "si la cuestión surge a lo largo del proceso, se cumplen todos los presupuestos procesales y materiales (jurisdicción, competencia, procedimiento, etc.) y hay efectiva contradicción entre las partes y suficiente cognición del Juez, tal cuestión podía quedar definitivamente resuelta.
La jurisprudencia española en este punto se ha venido asentando en el principio de que la cosa juzgada es solo predicable de la parte dispositiva de la sentencia, si bien se dice que esta ha de ser interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo (así sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1930 , 26 de Enero de 1990 o 15 de Diciembre de 1993 ).
Sin embargo, se ha ido también abriendo paso en la jurisprudencia, la moderna doctrina procesalista que extiende la cosa juzgada a puntos o cuestiones que fueron resueltos con carácter de antecedente lógico o prejudicial de la decisión principal, entre las que puede citarse la de 17 de Julio de 1986 (Sala 6ª) que se refiere a la prejudicialidad homogénea razonando que " las decisiones establecidas en el primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúe sobre este como un presupuesto lógico de discusión ", o las de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 30 de Diciembre de 1996 y 20 de Mayo de 1992.
Una vez delimitado el ámbito objetivo de la cosa juzgada cabe examinar cuando se da la identidad entre lo resuelto en el anterior proceso (res iudicata) y lo que se está juzgando en el proceso en el que se hace valer la cosa juzgada (res iducando). El derecho hecho valer en juicio se individualizan en los tres elementos conocidos: sujetos, petitum y causa petendi.
En cuanto al petitum, hace referencia a la concreta tutela jurídica que se pidió, concedió o denegó, debiendo ser interpretada la identidad no bajo un criterio rígido absoluto sino teniendo en ocasiones en cuenta lo que constituye propiamente "lo juzgado"en relación a la cosa juzgada implícita y la máxima según la cual la cosa juzgada puede cubrir lo deducido y deducible, aportaciones todas de la moderna doctrina procesalista.
En línea con lo expuesto, y teniendo en cuenta el concepto moderno que maneja la actual doctrina procesalista de la "causa pretendi" como " conjunto de hechos concretos a cuya existencia subordina la norma objetiva la producción de ciertos efectos jurídicos y el vencimiento de la exigencia para el sujeto de dirigirse al Juez para obtener del órgano estatal aquella forma de tutela que de otra manera no podría conseguir " (MICHELI), o, en otras palabras, " situación de hecho jurídicamente relevante y susceptibles por tanto de recibir la tutela jurídica solicitada " (TAPIA FERNANDEZ), tesis, en algún modo, superadoras de las clásicas y encorsetadas teorías de la individualización o teoría de la sustanciación, cabe afirmar no asumible la tesis reduccionista referente a que la causa de pedir la configure sólo el supuesto de hecho (teoría de la sustanciación) o solo elemento jurídico (teoría de la individualización) o solo la concreta norma jurídica invocada o el nombre de acción que se ejercita.
La jurisprudencia, configura la causa de pedir en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los tribunales ( Sentencia de 31 de Marzo de 1992 ).
La LEC se ha abierto a las nuevas tendencias expresadas, acogiendo el "concepto amplio"referido, al establecer en el artículo 222.4 que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
Pues bien, aplicando dicho criterio legal, más allá de las concretas acciones ejercitadas por la que hoy es apelante - reivindicatoria en el proceso precedente por vía reconvencional y declarativa de dominio en el presente-, lo cierto y verdad, es que ambos procesos tienen un mismo objeto: la discusión sobre la propiedad del suelo en el que se asientan las edificaciones construidas en el mismo. En este sentido, la diferencia entre suelo y edificación, que utiliza el apelante para hacer ver que estamos ante dos objetos del proceso distintos, olvida que en el proceso precedente se afirmó que la relación jurídica existente era un condominio y no un derecho de superficie y ello supuso, tras la oportuna división de la cosa común, que se atribuyera a cada una de las partes, no solo la posesión y disposición de las edificaciones comprendidas en cada lote, sino también el suelo sobre el que estaban construidas. Todo ello, suelo y edificación, fue el objeto de la acción dominical entablada en el anterior proceso y tanto la sentencia de la instancia como la de la apelación, se pronunciaron sobre la propiedad plena de la finca registral NUM000 , por lo que ahora discutir la propiedad del suelo es, simple y llanamente, pretender volver a reproducir la cuestión suscitada, olvidando que la misma ya fue juzgada.
A esta decisión no obsta, desde luego, la segunda acción ejercitada en este proceso, es decir, la rectificación y cancelación de los asientos registrales pretendidamente contradictorios con el derecho dominical cuya declaración se pretende, no ya solo porque dicha conexión está íntimamente ligada a la dominical, sino porque, como acertadamente refiere la Juez de la Instancia, las inscripciones registrales que pretenden rectificarse no hacen más que recoger fielmente el fallo de la sentencia recaída en el proceso anterior, declarando la división de la cosa en común y la formación de una nueva finca tras la división, todo lo que es señal inequívoca de que el apelante pretende volver a juzgar lo que ya fue resuelto.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAN IGNACIO S.L. , contra la sentencia núm. 1/2012 de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara , en autos núm. 169/2011, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

