Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 293/2012 de 25 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 7 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 381/2011
ROLLO DE SALA Nº 293/2012
En Cádiz a 25 de septiembre de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad PADEL ONE INTERNACIONAL S.L. representada por la Procuradora Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Bares Castaño.
Ha sido apelada la entidad HOGARSUR CENTROS DEPORTIVOS S.A.U.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/marzo/2012 en el procedimiento civil nº 381/2011, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la parte apelada efectuara alegación alguna, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por la entidad actora en el juicio cambiario que nos ocupa debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a la condena en costas a la entidad demandada en el incidente de Oposición por ella promovido.
Recordemos que, una vez despachado el requerimiento de pago al que alude el art. 821.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad demandada -ahora apelada- formalizó oposición cambiaria mediante demanda presentada el día 11/julio/2011, que fue admitida a trámite mediante auto de fecha 29/julio/2011 en el que se acordó sustanciar aquella por los trámites del juicio verbal al que alude el art. 826 de la Ley procesal . Así las cosas, en fecha muy posterior, la representación de la entidad demandada presentó escrito manifestando su " allanamiento a la demanda cambiaria ". La Juez a quo ha entendido que tal allanamiento se ha manifestado antes de contestar a la demanda, y al no apreciar mala fe o temeridad estima que no han de imponerse las costas a la referida parte en aplicación de lo dispuesto en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tal planteamiento se antoja, cuando menos, desafortunado. Con la representación letrada de la entidad apelante -y con expresa cita de la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 19/octubre/2010 - habrá que decir que aunque se estimase que sustancialmente el acto de causación intentado fuera un allanamiento, que no lo es, éste vendría precedido por la expresa oposición formulado por la entidad requerida de pago de forma que difícilmente estaríamos ante el supuesto de hecho del art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El atípico allanamiento se produce tras formalizar la oposición tal y como antes se explicó, y tal conducta, faltando contestación en este procedimiento, es acto de significación análoga que nos sitúa en el ámbito del art. 395.2 y por ende en la precisión de condenar en costas a la entidad opositora.
Dicho lo anterior, también habrá que indicar que la tan citada formalización de la oposición, provocó el inicio del correspondiente Incidente que se tramitó en la forma descrita en el art. 826 de la Ley procesal , esto es, a través de los trámites del juicio verbal en el que la demandada, requerida previamente de pago, adopta la posición de parte actora como así se sigue del citado precepto. En ese contexto, el abandono por dicha parte de su posición ofensiva respecto de la acción cambiaria contra ella ejercitada, aunque se manifieste como "allanamiento" a la misma, materialmente supone el desistimiento en su demanda de oposición. De ser ello así, va de suyo que ha de ser condenada en costas en estricta aplicación de la regla establecida en el art. 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que encuentra una aplicación específica en el propio inciso 2º del art. 826 al regular la falta de comparecencia del acreedor a la vista del juicio verbal.
SEGUNDO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por PADEL ONE INTERNACIONAL S.L. contra la sentencia de fecha 1/marzo/2012 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de condenar al pago de las costas del Incidente de Oposición por ella promovido a la entidad demandada HOGARSUR CENTROS DEPORTIVOS S.A.U.
SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
