Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 16/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100280


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00270/2012

ARZUA Nº 1

ROLLO 16/12

S E N T E N C I A

Nº 270/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGLEBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a trece de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Eliseo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO, y como parte demandada-apelada, Jeronimo , PELAYO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ROMAN MASEDO (que actúa en esta alzada sólo por la entidad aseguradora), asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ARMENTEROS MONTIEL, y la demandada declarada en situación procesal de rebeldía Joaquina sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARZUA de fecha 12-5-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda por el procurador SRA. FERNANDEZ VAZQUEZ en la representación que ostenta en autos de Eliseo , asistida en el acto de juicio por el Letrado SR. BLAZQUEZ FRAGOSO, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra DOÑA Joaquina y DON Jeronimo , en situación procesal de rebeldía procesal y contra la CIA ASEGURADORA PELAYO, S.A., representada procesalmente, por la aseguradora SRA. PERNAS GROBAS y asistidos del Letrado SR. ARMENTEROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados por razón de la presente litis frente a ellos, con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa , que desestimó íntegramente la demanda formulada en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el día 7 de diciembre de 2007, habiendo sido estimada la alegada culpa exclusiva de la víctima. Solicitando el recurrente que con revocación de la misma se diese lugar a la estimación parcial de su demanda, por la concurrencia de culpas en los intervinientes de los acontecimientos en un cincuenta por ciento, todo ello en relación con el artículo 1902 del CC por haberse dado una incorrecta apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia. Subsidiaramente, impugna el pronunciamiento condenatorio de las costas procesales causadas en primera instancia, al estimar que concurren méritos suficientes para no hacer expresa imposición.

SEGUNDO .- El artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , propugna una responsabilidad cuasi objetiva, al deber indemnizarse al perjudicado salvo que se acredite que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen dentro de este último supuesto, los defectos del vehículo o el fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

La sentencia apelada desestimatoria de la acción ejercitada en cuanto al fondo debe ser confirmada por su acertada valoración de la prueba y fundamentación jurídica, en cuanto que de la practicada ha quedado demostrado que el conductor del turismo matricula F-....-FX correctamente por su carril a una velocidad no superior a la permitida reglamentariamente (50 km./h.), siendo la causa determinante de la colisión la invasión de dicho carril por parte del ciclista demandante, que de forma inopinada, sin señalizar previamente la maniobra, y sin apercibirse de la presencia del turismo, desde el arcén por donde circulaba gira a la izquierda para cruzar de forma transversal la carretera, interceptando la trayectoria del turismo, que pese a frenar y realizar maniobra evasiva hacia la izquierda no puede evitar la colisión, encontrándose el punto de colisión precisamente en la mediana de la carretera, saliendo desplazado el ciclista, y la bicicleta que conducía, tras el golpe recibido a una distancia de unos 23 metros y en el margen izquierdo de la carretera, lo que evidencia la maniobra evasiva a la izquierda por el conductor del turismo, que no pudo evitar la colisión, dada la maniobra realizada por el demandante, siendo esta conducta la única causa del siniestro, sin que pueda exigírsele mayor u otra diligencia al demandado para poder atribuirle culpa en el accidente de circulación aun cuando fuese levísima.

En efecto, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, hace aplicable la situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7- 10-1988, 12-7 y 23-9-1988 , 7-6-1991 , 11-2-1993 , 23-2-1996 , 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). El concurso de la culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( SSTS de 25-6-1991 , 17-5 y 1-12-1994 , 8 de julio de 1999 ). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en la STS de 13 de abril de 1998 que, para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981 , 17 marzo 1982 , 21 julio 1985 , 5 febrero 1991 , 4 junio 1991 ".

Pues bien, el tribunal tras el visionado de la grabación del juicio y examen de la prueba documental aportada a los autos por las partes, como ya hemos adelantado, no puede admitir la concurrencia de culpas que se mantiene ahora en el recurso, cuando las razones invocadas para ello no son suficientes. Así, la prueba pericial practicada, de reconstrucción del accidente, y su ratificación en juicio, no la consideramos suficientemente concluyente, cuando se reconoce por su autor que fue confeccionada dos años más tarde de los hechos acaecidos, no comprueba personalmente los daños materiales en el automóvil, y se basa precisamente en los datos recogidos en el atestado levantado por la Guardia Civil de Trafico, sin que contemos con elementos de juicio suficientes para dudar de la imparcialidad y objetividad de quienes lo confeccionaron, por muy compañeros de profesión que sean del actor. Lo cierto es que con los elementos objetivos obtenidos in situ por los agentes el mismo día de los hechos, concluyen, y así lo mantienen en juicio, que la causa principal y eficiente de la colisión fue la maniobra imprudente por parte del ciclista que circulaba por el arcén, que sin percatarse de la presencia del turismo lleva a cabo maniobra a la izquierda con intención de cruzar la carretera, interceptando la trayectoria del turismo, tal situación para el conductor no era previsible, teniendo pues escaso margen de actuación el conductor que pese a frenar no puede evitar la colisión. El hecho de que el vehículo tuviese la ITV excedida (27 días), en nada afecta, por cuanto no se constata que pudiera de alguna forma tener incidencia en el accidente de circulación. Otro tanto cabe decir respecto al hecho alegado de llevar el conductor del turismo un teléfono encendido, cuando no se encontraba hablando con él o en estando en sus manos. En suma, acreditadas tanto la imprudencia de la víctima como la correcta actuación del codemandado, debe confirmarse la acertada conclusión del juzgador de instancia de atribuir el siniestro a la culpa exclusiva de aquélla, con el consiguiente rechazo de la concurrencia de culpas alegada en el recurso de apelación.

TERCERO .- Pese a que los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del motivo principal del recurso, consideramos que el alegato del motivo subsidiario referente a las costas procesales de primera instancia debe ser estimado, dadas las dudas existentes en la parte actora que sufrió lesiones, al menos para valorar la presentación de la demanda, cuando la víctima reconoce no recordar los hechos por el fuerte traumatismo sufrido, y contaba con un informe pericial que mantiene la culpa en el accidente de circulación sufrido por parte del conductor del turismo, y por ello fue necesario dilucidar tal cuestión fáctica y jurídica en juicio, y si bien de su resultado el tribunal no tiene dudas para resolver, en principio al menos tenía la demanda base suficiente. Por todo ello teniendo en cuenta tales circunstancias procede acoger el recurso en el tema relativo a la condena en costas, lo que conlleva igualmente que no se haga especial pronunciamiento con relación a las devengadas en la alzada..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa , en el único particular de las costas procesales, que no hacemos expresa imposición, como tampoco hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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