Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 325/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100299


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00270/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.:

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Fax: 987 29 90 42

N.I.G. 987 23 33 52

ROLLO: 24089 37 1 2011 0101959

Juzgado de procedencia:

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2011

Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Apelante: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000993 /2003

Procurador: Constancio , Luisa

Abogado: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Apelado: ,

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 270/2012

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA

MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

En la ciudad de León, a Ocho de Junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario número 993/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 325/2011, en los que aparece como parte apelante Constancio , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Taranilla Fernández, asistida del Letrado Sra. Berciano Vega, y también como apelante: Luisa , representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza, asistido del Letrado Sr. Merino Garcia, como parte apelada , María Esther , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de León se dictó la Sentencia núm. 335/2010, de fecha 29/11/2010 , en los autos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de Don Constancio contra doña Luisa y doña Isidora , -como sucesoras en la posesión que ostentaba la demandada doña Luisa , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dichas demandadas a abonar a la demandante la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta céntimos de euros (30.050,60 €).

Y estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de don Constancio contra doña Delfina , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de quince mil veinticinco euros con treinta céntimosde euros (15.025,30 €).

Las cantidades anteriores devengarán desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos.

No se hace expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y demandada que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a este Tribunal, a quien correspondió su conocimiento por turno de reparto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, personados ambos litigantes, se señaló para deliberación del día 16 de Mayo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: La sentencia estimatoria de las demandas acumuladas ha sido recurrida por la parte actora en relación con dos motivos concretos y también por la demandada Delfina , entrando a analizar a continuación los recursos bajo prisma de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C .,

Recurso de Delfina

Se alega por esta parte que el contrato de reconocimiento de deuda como es la base de la reclamación en esta litis ha de tener causa y que tratandose en el caso de liquidaciones relativas al negocio existente, se hicieron conforme a balance que estaba sobrevalorado, balance realizado por el demandante que no reflejaba la realidad del negocio de fabricación de quesos y mantequilla conocido como Industrias Rofer. Se dice también que el actor era mandatario y que como incurrió en fraude al elaborar el balance y en la rendición de cuentas no procede reciba suma alguna. Por último, niega pueda aplicarse al caso la doctrina de los actos propios como se hace en la recurrida.

TERCERO: Se basa la reclamación que se efectúa en la demanda en el contrato de reconocimiento de deuda pactado entre las partes litigantes (la madre, Luisa después fallecida) y el actor el día 30 de julio de 1998.

La figura del reconocimiento de deuda , cuestión debatida ante la que nos encontramos en los presentes autos, ha sido acogida por la jurisprudencia del T. S., definiéndola como el contrato por el cual se considera la misma como existente contra el que la reconoce, dando lugar a una obligación independiente, con sustantividad propia, o lo que es lo mismo, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que ésta se presuma como existente y lícita, conforme al art. 1.277 del Código Civil , mientras que no se demuestre su inexistencia o ilicitud ( Sentencia. del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.954 , 26 de Octubre de 1.962 y 14 de marzo de 1.989 ). La licitud de la causa puede ser lógicamente impugnada - dentro del marco que permiten los artículos 1.275 y 1.277- pero partiendo de la presunción de su existencia y licitud. El reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, situando esta figura dentro del ámbito de los negocios abstractos, no careciendo de causa (elemento indispensable para la existencia del contrato, art. 1.261. 3° del Código Civil ), sino porque la causa, por así haberlo convenido las partes, se encuentra separada y desligada de aquel, teniendo el contrato virtualidad con independencia de la causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.984 , 10 de abril de 1.986 y 22 de junio de 1.988 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 dice lo siguiente:

"El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, párrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente»( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)."

A propósito del reconocimiento de deuda es oportuno referir lo recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

"El motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos ( artículo 1261 CC ), al consentimiento de los contratantes ( artículo 1262 CC ) y a la causa de los contratos ( artículos 1275 y 1276 CC ), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno del contrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia de causa, al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civi l ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato, causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar, por existente una situación de débito contra el de-, mandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de Septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ".

CUARTO: Como se deduce la doctrina expuesta es de plena aplicación al caso debatido en que se cuestiona por la apelante la inexistencia de causa lo que ha de ser rechazado porque en el citado documento se alude al negocio del que eran propietarios y a los pactos que en ese momento se conciertan para continuar con el negocio y cerrar contenciosos existentes entre las partes, existiendo causa del contrato a efectos de lo dispuesto en el art. 1.261 3ª entendida ésta como el fin económico y social que el negocio tiene y persigue; pero es mas, no se aprecia perjuicio alguno para la recurrente ni otras connotaciones que desvirtúen la validez de lo pactado en el contrato referido no ofreciendo duda la validez del contrato de reconocimiento de deuda y, por tanto, su validez ,eficacia y despliegue de efectos para las partes firmantes del mismo ( art. 1.254 y siguientes del C.C .), compartiendo en tal sentido lo argumentado en la sentencia impugnada. Corresponde el "onus probandi" conforme el precepto previamente citado al deudor, es decir, a quien asumió la obligación de pago de la deuda, en este caso la demandada y ahora recurrente. Debiendo demostrar los hechos que impidan o enerven la eficacia jurídica del reconocimiento de deuda por ella asumida y en que se basa la reclamación judicial. No pudiendo trasladarse esta carga probatoria a la parte contraria como se alega en el recurso y sí correspondiéndole al apelante dentro de las formas admitidas en derecho ( art. 1.156 y 1.157 y siguientes del C.C ); debe desestimarse también este motivo de recurso y tambien el referido a la aplicación y consecuencias que hace la sentencia de lo acontecido en los procedimientos anteriores (juicio de menor cuantia nº 199/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 y juicio de menor cuantia nº 222/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 ambos de León) donde recayó sentencia estimatoria de la demanda por allanamiento, en reclamación de cantidades derivadas tambien del presente contrato de reconocimiento de deuda.

QUINTO: Recurso de Constancio

Esta parte centra sus motivos de recurso en dos motivos el pronunciamiento de costas e interés de las reclamaciones que se hacen en la demanda.

a) Costas

La sentencia de instancia no hace pronunciamiento de las costas porque entiende que dada la complejidad del documento de reconocimiento de deuda y demás circunstancias del proceso, son todas ellas valorables a efectos de lo dispuesto en el último inciso del párrafo primero del art. 394 de la L.E.C . El Tribunal comparte tal decisión y estima que es acertada la respuesta judicial en tal sentido, pues, el precepto permite no imponer las costas aunque se estimen las pretensiones del actor, si se aprecian -como se ha dicho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo- dudas de hecho y de derecho cuando sean fundadas, razonables y basadas en la gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera de proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, amen de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonalibilidad de la pretensión.

b) Interés sobre las cantidades reconocidas.

Ciertamente como se alega en el recurso la sentencia no se refiere a esta cuestión aunque se entiende que implícitamente la desestima. Se pide por el apelante que se reconozcan a tenor de lo dispuesto en el art. 1.100 , 1.101 y 1.108 del C.C . En el contrato de reconocimiento de deuda, en su estipulación cuarta, se pactó libremente por las partes que las cantidades que se reconocen a favor del actor no devengaran intereses hasta su efectivo pago, entendiendo se trata de intereses remuneratorios así convenidos en virtud de la libertad de pacto y como expresión de la voluntad de las partes de eximir del pago de estos intereses, art. 1.254 y siguientes, disponiéndose en el art. 1.258 que una vez perfeccionadas obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado. Ahora bien, la aplicación de los preceptos antes mencionados lleva al reconocimiento del interés desde la reclamación judicial, es decir, desde la presentación de la demanda., procede por ello estimar en tal sentido este motivo de recurso.

SEXTO: Desestimandose el recurso presentado por la representación de Luisa y estimando en parte el formulado por Constancio se imponen las costas de la alzada a la primera de las citadas al ver desestimados sus motivos, según lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

Vistos Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Constancio Contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Léon, en el J. Ordinario nú. 993/2003. Debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de aplicar el interés sobre las cantidades reconocidas a su favor desde la interpelación judicial CONFIRMANDO la Sentencia en todo lo demás. Imponiendo LAS COSTAS de la alzada a la apelante Luisa

No tifíquese esta resolución a las partes en legal forma, llévese testimonio al rollo y el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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