Sentencia Civil Nº 270/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 911/2011 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100209


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00270/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 911/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1667/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 911/2011, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ, y asistida por los Letrados D. PEDRO LUIS BARNÉS ÁLVAREZ y D. OSCAR DE ANDRÉS ORTIZ, y como apelado D. Edemiro , representado por el procurador D. LUIS POZAS OSSET, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VARA ORTIZ DE LA TORRE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez Díez en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra DON Edemiro representado por el procurador Sr. Pozas Osset, y en consecuencia debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, sin hacer imposición de las causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, e impugnando también el mismo la parte apelada D. Edemiro , a cuya impugnación la parte MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA presentó alegaciones, que se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Mutua Madrileña Automovilista contra don Edemiro pretendía la condena del demandado al pago de 6.592'35 €, relatando que el demandado tenía concertada con la actora póliza de seguro de responsabilidad civil, en sus modalidades obligatoria y voluntaria, sobre el turismo matrícula G-....-GD , cuando el día 4 de Marzo de 2006, sobre las 5.30 horas, el hijo del asegurado, Melchor , de 17 años de edad, conduciendo el expresado vehículo por la Avda. del Doctor García Tapia, de Madrid, colisionó contra dos turismos estacionados causando daños materiales. Que la prueba de alcoholemia practicada al menor de edad arrojó un resultado positivo de 0'37 mg de alcohol por litro de aire expirado. Que Mutua Madrileña Automovilista comunicó a don Edemiro , mediante carta de 11 de Abril de 2006, el rechazo provisional de las consecuencias del siniestro, ante la carencia de permiso de conducir de su hijo Melchor . Que los daños del vehículo asegurado ascendieron a 6.592'35 €, cuyo pago atendió Mutua Madrileña Automovilista, si bien resultó indebido conforme al contenido de la póliza, que excluye de cobertura los siniestros ocasionados cuando el conductor carezca del reglamentario permiso o licencia, o hallándose el conductor en estado de embriaguez. Que el asegurado ha rehusado restituir la suma pagada, que ahora se le reclama.

El demandado, don Edemiro , se opuso a la pretensión.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, razona que la acción ejercitada no está amparada en la previsión del art. 76 L.C.S ., habida cuenta que el pago de la indemnización por Mutua Madrileña Automovilista se realizó al propio asegurado, don Edemiro , y no a un tercero. Que, producido un siniestro, la aseguradora ha de valorar, antes de efectuar el pago, si se encuentra o no cubierto por la póliza de seguro, presumiéndose la actuación de buena fe de las partes, sin olvidar que en el presente caso el asegurado hizo constar ya en el parte de accidente que su hijo, conductor del vehículo, contaba 17 años de edad, evidenciando así que carecía de permiso de conducir un turismo. Que además la propia demandante aporta el parte de inmovilización del vehículo en que figura la tasa de alcoholemia del conductor, por lo que no hay indicio de ocultación de ese dato. Que la aseguradora invoca los arts. 24 y 39 de las condiciones generales de la póliza, el primero de los cuáles excluye de cobertura los supuestos de mala fe del asegurado y falsedad en la declaración de siniestro, que no es ahora aplicable, y el art. 39 contempla la posibilidad de repetir contra el asegurado por las indemnizaciones satisfechas a terceros como consecuencia de su acción directa, que tampoco es de aplicación al presente caso. Que asimismo se acoge la demandante a la figura del cobro de lo indebido, del art. 1895 Cc ., a cuyo respecto en el presente caso es incontrovertido que se realizó un pago, pero lo que no queda acreditado es que ese pago se hiciera por error de la aseguradora, ni que hubiera mala fe u ocultación por el asegurado, pues ya al recibir el parte de siniestro la aseguradora conoció que el conductor del turismo carecía de permiso de conducción. Por todo lo cual se desestima la demanda, si bien no se hace expresa condena en costas, por razón de haberse desestimado la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Mutua Madrileña Automovilista, expresando que la acción ejercitada es una acción de repetición, de naturaleza contractual, que se dice fundada en los arts. 1089 , 1091 , 1124 , 1158 y 1895 Cc ., y arts. 76 y 19 L.C.S .

Seguidamente, el recurso analiza ampliamente las diferencias entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos, si bien concluye que "la anterior distinción en el caso de autos es irrelevante". Asimismo, invoca el art. 24, e) del Condicionado de la póliza, que excluye de cobertura los siniestros en los supuestos en que el conductor del vehículo asegurado careciera de permiso o licencia de conducir, exclusión que faculta a la aseguradora a repetir contra el asegurado tras haber efectuado el pago de la indemnización. Que igualmente la facultad de repetición del asegurador, una vez pagada la indemnización, está reflejada en el art. 10 del RDL 8/2004 , de 29 de Octubre. Todo ello sin que el ejercicio de esa facultad de repetir esté condicionada a la conducta dolosa del asegurado.

Que la reclamación se fundamenta igualmente en la acción de reclamación del cobro de lo indebido, con apoyo en el art. 1895 Cc ., concurriendo error en la persona que hace el pago, ya se trate de error de hecho, ya de derecho. Que en el supuesto enjuiciado el pago del precio de reparación del turismo asegurado se realizó por error, sin que esté probado que en el momento de realizar ese pago la aseguradora tuviera certeza de que concurría alguna causa de exclusión de cobertura, pues no consta que tuviera conocimiento de que el conductor careciese de permiso de conducir, o que circulara en estado de embriaguez.

CUARTO.- Es cierto que el art. 24 e) del condicionado del contrato de seguro concertado con el demandante excluye de cobertura los siniestros en que el conductor del vehículo asegurado carezca de licencia de conducir, siendo incontrovertido que en el presente caso el conductor contaba con 17 años de edad, y por ello carecía de dicha licencia. Y es igualmente cierto, como apunta el propio apelante, que en este supuesto no se discute la naturaleza de dicha cláusula como delimitadora o definitoria del riesgo, por lo que resulta baldía cualquier elucubración al respecto, considerando además que en todo caso la cláusula en cuestión fue aceptada en la forma que previene el art. 3 L.C.S . Pero la cuestión controvertida no radica en esclarecer si el clausulado excluye de cobertura los supuestos de conducción sin permiso de conducir, sino si el pago que se realizó en esas condiciones al asegurado debe ser revertido, al reclamarse su devolución por la aseguradora que lo efectuó.

En fundamento de esa reclamación, sostiene el apelante estar ejercitando una acción de repetición, en cuyo amparo invoca los arts. 76 L.C.S . y 10 R.D.Leg. 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. No obstante, tales preceptos no resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, pues en uno y otro caso contemplan acciones de repetición que presuponen la intervención de tres sujetos diferentes: el asegurado, la entidad aseguradora y un tercero (perjudicado o responsable), sobre la estructura de que la entidad aseguradora realiza un pago a uno de aquéllos (asegurado o tercero), y repite frente al otro (es decir, respectivamente, frente al tercero o al asegurado). Así, en el caso del art. 76 L.C.S ., y de los apartados a y c del citado art. 10, la aseguradora hace el pago a un tercero, y queda facultada para repetir contra el asegurado (o tomador, conductor o propietario del vehículo según los casos). Y en el supuesto del apartado b del art. 10, la aseguradora hace el pago al asegurado, quedando facultada para repetir frente al tercero responsable del siniestro. El apartado d) se remite a otros supuestos legales, pero siempre sobre la estructura tripartita indicada. Por otra parte, el último párrafo de dicho precepto regula la prescripción de la acción frente al asegurado (o tomador, conductor o propietario) una vez hecho el pago al perjudicado.

Por el contrario, en el caso ahora enjuiciado sólo intervienen dos sujetos, por razón del pago realizado por la aseguradora al asegurado, frente a quien ahora reclama la devolución.

Finalmente, no cabe entender infringido el art. 19 L.C.S . invocado en relación con el art. 76 del mismo texto. En primer lugar, porque aquel precepto se invoca por la apelante con carácter accesorio, para explicar el ejercicio de la acción de repetición (art. 76) contra el asegurado que habría actuado de mala fe (art. 19), por lo que falla la premisa del razonamiento habida cuenta que, con o sin mala fe, no cabe ejercitar contra el propio asegurado al que se indemnizó la acción de repetición del art. 76.

En segundo lugar, porque en el supuesto enjuiciado, el asegurado, don Edemiro , no faltó a la buena fe que le impone el art. 19 L.C.S . Muy al contrario, el asegurado, desde el momento mismo en que comunicó la ocurrencia del siniestro, transmitió a la aseguradora todos los datos relevantes para decidir el pago de la indemnización. Pues se declara probado, en contra de lo que sostiene la apelante en el segundo motivo de recurso, que Mutua Madrileña Automovilista, desde un primer momento, y antes de pagar la indemnización, ya conocía (a través del asegurado) que en el siniestro concurrían las causas de exclusión de cobertura que ahora opone.

Así puede verse cómo en el parte de siniestro presentado por el asegurado, éste hace constar expresamente que el conductor tenía 17 años de edad, por lo que necesariamente carecía de permiso de conducción de turismos, circunstancia que conocía la aseguradora cuando pagó la indemnización, y a pesar de ello la pagó. Igualmente, la propia aseguradora demandante aporta acta de inmovilización del vehículo donde consta la tasa de alcoholemia del conductor, por lo que se estima igualmente acreditado que le fue entregada por el asegurado también al tiempo de comunicar al siniestro, habida cuenta que la aseguradora, que soporta la carga de probar que le fue ocultado o aportado extemporáneamente ese dato, ni alega, ni prueba ( art. 217.2 L.E.c .) esa extemporaneidad. En todo caso, esto último sería irrelevante, pues es incontestable que cuando menos la aseguradora conocía una causa de exclusión, suficiente por sí sola, como lo era la ausencia de permiso de conducir.

QUINTO.- Finalmente, y en el segundo motivo de apelación, se fundamenta la pretensión de la demanda en la acción de reclamación de cobro de lo indebido, con apoyo en el art. 1895 Cc ., por concurrir error al realizar el pago, argumentando que en este caso el pago del precio de reparación del turismo al asegurado se efectuó por error, pues no está probado que en el momento de realizar el pago la aseguradora tuviera la certeza de que concurría alguna causa de exclusión de cobertura, es decir, la falta de permiso de conducir del conductor del turismo asegurado, o que circulara en estado de embriaguez, supuestos excluidos de cobertura en el art. 24, e) del Condicionado de la póliza.

La solución ha de buscarse en la doctrina jurisprudencial sobre la acción de cobro de lo indebido, del art. 1895 Cc .:

- Declara la S. T.S. de 24 jun 2002 que la entonces parte demandante "no ha probado el error, según es esencial para que se dé a su favor la conditio indebiti, que habrá de fundarse en una atribución sin causa ( Sª de 25 Noviembre 1989 ), error que ha de ser excusable, esencial y relevante ( Sª de 8 Julio 1999 ), circunstancias tampoco concurrentes".

- Según S. T.S. 10.Feb.2009 "son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ("animus solvendi"); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre "solvens" y "accipiens", bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho (por todas, STS de 21 de noviembre de 1957 )"

- Finalmente, según S. T.S. 14.Jun.2007 , nos hallamos ante el cobro de lo indebido cuando se "ha generado un enriquecimiento injusto y, por ello, se ha de corregir a través de una condictio, una acción personal de recuperación de lo injustamente obtenido, que sería en este caso la condictio indebiti, hipótesis en la que se han de aplicar las reglas restitutorias que se previenen en los artículos 1896 y sigs. del Código civil ". "La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre "un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio", es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1895 y sigs. exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens . Es cierto que en ocasiones apunta la propia jurisprudencia una concepción más amplia de la condictio de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta condictio de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la condictio, sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una condictio sine causa, como parece deducirse de las Sentencias de 30 de septiembre de 1987 , de 11 de diciembre de 2000 , etc.) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo ( Sentencias de 12 de abril de 1989 , 20 de octubre de 1993 , 20 de julio de 1998 , etc.) que aquí no se produce, puesto que la transferencia que produce el Banco de Crédito Local a una cuenta de la que es titular BT no obedece a una relación o un proyecto jurídico-obligatorio entre estas entidades, ni se verifica en función de pago de una prestación. La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones ( desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 , 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de abril de 1903 , 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 , señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y , por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente ( ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error".

En el supuesto enjuiciado, concurre el presupuesto de haberse realizado un pago con ánimo solutorio, y concretamente con la intención de pagar la indemnización debida al perjudicado a consecuencia de un siniestro en virtud del seguro concertado.

Sobre esa base, la aseguradora demandante soporta la carga de alegar y probar la condictio indebiti que le condujo a realizar ese pago, efectuado por error, con ausencia de causa. Y es en este punto donde quiebra el planteamiento de la demanda. Pues la aseguradora, faltando a los hechos declarados probados, afirma en la demanda que "al conocer la carencia de permiso de conducir en el siniestro de referencia, mi representada comunicó al tomador de la póliza de seguro (...) el rechazo provisional de las consecuencias del siniestro". Y falta a la realidad porque la compañía conocía desde un primer momento la pretendida exclusión por falta de permiso de conducir, y conociendo esa exclusión, no obstante pagó la indemnización. A mayor abundamiento, conocía igualmente la conducción en estado de embriaguez.

Pues bien, descartado que hiciera el pago "indebido" de la indemnización por desconocer la falta de permiso de conducir del conductor, es decir, descartado que concurriera ese error, la consecuencia es que se desconoce cuál fue el supuesto error que llevó a la aseguradora a hacer el pago. Y, aún más, se desconoce si realizó el pago por error, o por considerar que el siniestro estaba cubierto. (Baste pensar en la cobertura pactada para los supuestos de desposesión del vehículo, sean cuales fueren las circunstancias del conductor, y en la declaración del asegurado diciendo que "mi hijo me cogió las llaves mientras yo dormía y me enteré cuando llamó la policía").

En conclusión:

- Se rechaza que la aseguradora hiciera el pago por error consistente en desconocer que el conductor careciera de permiso de conducir, y por el contrario se declara probado que desde un primer momento conocía esa carencia por la declaración explícita y escrita del asegurado.

- Por tanto, se desconoce la causa por la que la aseguradora realizó ese pago, a pesar de la cláusula 24 e) del clausulado de la póliza.

- Por igual motivo, se desconoce si la aseguradora hizo o no el pago por error, y de ser así, cuál fuera el concreto error que le condujo a realizar el pago de la indemnización.

- Al no haber alegado, ni probado, la parte demandante la condictio indebiti, no puede prosperar la acción de reclamación de cobro de lo indebido.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SEXTO.- Por la parte demandada-apelada se impugna el pronunciamiento de la sentencia sobre no imposición de costas a ninguna de las partes, por entender erróneo el razonamiento de dicha resolución que considera parcialmente rechazados los pedimentos de la parte demandada al no haberse acogido la excepción opuesta de prescripción de la acción ejercitada.

Considerando que la prescripción es oponible como excepción de fondo, se equipara al resto de las alegaciones defensivas de la parte demandada en reclamación de una sentencia absolutoria. Y, obtenido en definitiva el pronunciamiento absolutorio, deben entenderse totalmente rechazadas las pretensiones de la parte actora, en la forma que previene el art. 394.1 L.E.c ., con la consecuencia de imponer a dicha parte el pago de las costas procesales, y ello con independencia de que la absolución se fundamente en unas u otras de las excepciones opuestas en el trámite de contestación, o incluso simplemente en la improsperabilidad de la pretensión de la demanda. Por todo lo cual procede acoger la pretensión de la apelada, en el sentido de condenar a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

SÉPTIMO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada mediante su recurso, sin hacer expresa condena en el pago de las costas de la impugnación planteada por el apelado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Díez en representación de Mutua Madrileña Automovilista, S.A. de Seguros y Reaseguros, y estimando la impugnación formulada por el Procurador Sr. Pozas Osset en representación de don Edemiro , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, bajo el número 1667 de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de condenar a la parte demandante-apelante al pago de las costas causadas en la primera instancia, así como las ocasionadas en esta alzada con su recurso, sin hacer pronunciamiento expreso en las costas devengadas mediante la impugnación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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