Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 363/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100493

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00270/2012

S E N T E N C I A Nº 270/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 363 Año 2012

Juicio Ordinario 255/11

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Aurelia , mayor de edad, con domicilio en Alcorcón (Madrid), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª Juana Y D. Calixto , ambos mayores de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Herrero González y defendida por la propia demandante-apelante, en su calidad de Letrada; y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendidos por la Letrado Sra. Arévalo Galán y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha diez de julio de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Acuerdo:

1. Desestimar la demanda presentada por Aurelia frente a Calixto e Juana .

2. Condenar en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo así como a la documental aportada con el recurso por la apelante, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2012, se acordó no haber lugar a admitir la documentación aportada con el escrito de apelación de la actora, señalándose fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora, en su demanda reclama a los demandados el abono de 12.124,54 euros, correspondiente a su minuta de honorarios 37/2010, elaborada a la vista de la Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del ICAM; mientras que los demandados afirman que medió pacto de cuota litis(15% de lo que se obtuviera), cantidad que la demandante a través de transferencia requerida a quien fue procuradora en el litigio, ya se ha cobrado.

Desestimada la demanda por el Juez a quo, recurre en apelación la parte actora, quien alega como primer motivo nulidad por incongruencia extra petitum, que concreta en el supuesto de autos en el siguiente argumentario:

Es claro que no podemos compartir en absoluto los razonamientos del Juzgador de Instancia en el sentido de que se ejercite en este procedimiento por la parte de los demandados algún tipo de reclamación, en el sentido de que hayan abonado una cantidad mayor de la que les correspondía abonar. Y esta incongruencia en la sentencia se asevera en cuanto que el Juzgador en el Fundamento Jurídico Cuartoadmite que las cantidades abonadas por el supuesto pacto son superiores a las obtenidas en concepto de costas, equiparando costas con honorarios profesionales y determinando que la cantidad de 16.579, 78 euros aplicando los artículos 32 y 34 de los Criterios de Minutación de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León resulta una cantidad muy inferior a la reclamada y también a la pagada por los demandados, en concreto la cantidad de 16.579, 78 Euros, es decir, que pese a que no existe reconvención por parte de los demandados, ni reclamación alguna al respecto en cuanto a que la cantidad ya percibida sea excesiva, el Juzgador entra a realizar valoraciones que se exceden en lo reclamado en la demanda inicial presentada, que es el pago del resto de honorarios profesionales y no la minoración de los mismos, cuando ya habían sido abonados previamente una cantidad de 24.718,67 euros.

Existe una incongruencia clara en cuanto que en aplicación de la conocida como Ley Ómnibus es incompatible con la aplicación de Criterios Orientadores que realiza tal y como hemos manifestado anteriormente en cuanto que conforme a que el Juzgador decide que pese a la existencia de la Ley Ómnibus y la defensa de la competencia 'Nose da en el presente supuesto ninguna de las excepciones por lo que, en principio, no serían de aplicación ninguno de los criterios orientativos colegiales. Cuestión distinta es que sean un elemento más a valorar por su proximidad con la tasación de costas en supuestos como el presente en el que los servicios de asesoramiento fueron objeto de un proceso... en aplicación de los artículos 32 y_ 34 de los Criterios de Minutación de los Ilustres Colegios de Castilla y León resulta una cantidad muy inferior a la reclamada y también a la pagada por los demandados, en concreto ia cantidad de 16.579.78 Euros' ^y esto por lo siguiente:

El juez determina la aplicación de dos artículos, los relativos a Criterio 32. Proceso declarativo y Criterio 34. Recurso de Apelación y confundiendo tasación de costas con honorarios profesionales, determina que según estos Criterios le correspondía cobrar a la actora la cantidad de 16.579, 78 Euros ,no teniendo en cuenta el trabajo efectivamente realizado, que incluye, como se acredita, la ejecución de la sentencia, lo que no se incluye en costas y que sí es abonado a la Procuradora, como relataremos a continuación.

Pero, es más, el Juez se extralimita en su sentencia a lo solicitado por las partes, pues la parte demandada contestó a la demanda pero no planteó demanda reconvencional, en el sentido de que se le devolviera cantidad alguna, ni reclamó ni antes ni después, se limitó, a relacionarse con su Letrada mediante los burofaxes que obran en autos y a terminar diciendo que con fecha 5 de Octubre de 2010 le comunican que 'No obstante lo anterior y dado que en dicho procedimiento se hace expresa condena en costas a la parte contraría, no tenemos ningún problema, en que instes la oportuna tasación de costas por el importe total de la minuta que nos giras, y en caso de ser aprobada por el juzgado, se te abonará el incremento solicitado, a costa de la parte contraria'. Cuando para esa fecha, los ahora demandados ya habían cobrado casi todas las costas e intereses, reconocen que sí les pagan a ellos las cotas. 'Se te abonará el incremento solicitado'. (Documento nº 7 de la demanda.)

Motivo que necesariamente debe ser desestimado; la sentencia exclusivamente alude a oposición de la demandada; y la ratio decidendide la desestimación, radica en que del documento nº 4 de la demanda, testifical de Dª Ángela y testifical de la que fue procuradora en el proceso seguido a instancia de los demandados con el asesoramiento de la actora, resulta acreditado el pacto de cuota litisdel 15% de lo obtenido en el referido proceso y que el mismo ha sido abonado; y ad abundatiam, reseña que: a) se hizo pago superior a esa cifra al haberse hecho pago de las costas; y b) la cantidad ahora reclamada es superior a los criterios orientadores del Colegio de Castilla y León.

Si examinamos la contestación de la demanda, los demandados reiteran en su contenido (al igual que en el burofax que la recurrente cita pero trunca en sr transcripción) que nada adeudan, que se pactó una cuota litisdel 15% de lo obtenido y ha sido abonado; pero también afirman:

Se evidencia la temeridad y mala fe de la actora, reiteramos que dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, que tras pactar verbalmente sus honorarios en el porcentaje de lo obtenido, pretende por serle más beneficioso, girar minuta conforme a las normas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, obviando la normativa del Consejo General de la Abogacía que indica que salvo pacto en contrario se deberán aplicar los criterios de honorarios del lugar dónde se actúe. Las normas de honorarios del colegio de Abogados de Segovia, aplicables por el fuero, arrojan un importe inferior, así y por los ingresos efectuados a mis mandantes se tasaron costas por importe de 21.059,30, cantidad inferior a la abonada a la letrada. Reiteramos que a día de la fecha no se ha podido obtener la documentación relativa a la tasación de costas y que le ha sido solicitada a la procuradora.

Por otra parte, resultaba necesario para la resolución del litigio, que el Juez a quo, compruebe las cantidades satisfechas y cómo se obtiene el referido 15%; y si resulta que la propia actora y recurrente ordenó a la procuradora de aquel litigio, hacerle pago, por un 15%, que se proyecta sobre principal e intereses, sino que también se adiciona previamente para fijar la cifra resultante, derechos de procurador y honorarios de Letrado, entienda satisfecho con creces el pacto resultante.

SEGUNDO.- En similar argumentación, asevera también incongruencia ultra petita:

El Juez de Instancia en su sentencia resuelve sobre cantidades no discutidas y esto es, el primer pago parcial efectuada de la minuta de la Letrada, determinando que fue una cantidad superior a la establecida por otros medios como los Criterios Orientadores de Segovia o por la cantidad obtenida por un pacto de cuota litis. Cuando el objeto del debate es el cobro de una minuta detallada por partidas y no dos minutas, estando la parte demandada conforme con lo abonado pese a que supere en más de 500 Euors la cantidad que se correspondería si realmente hubiera existido dicho pacto que nunca existió y cuyo exceso tal y como manifestó la Letrada de los demandantes 'se le dio de propina'.

Debemos reiterar los argumentos anteriores; y además reseñar que la cuestión litigiosa, el objeto del litigio, viene determinado no sólo por las alegaciones de la demanda, sino también de la contestación; y los motivos de oposición, deben ser también inexcusablemente analizados, con independencia de que si no se formula reconvención, las conclusiones obtenidas no se trasladen a la parte dispositiva de la resolución, cumpliendo su función en ese caso con la mera obtención de las desestimación de la demanda.

TERCERO.- Por ultimo, en estas cuestiones previas, parece indicar la existencia de falta de motivación:

En el presente caso, el Juzgador no motiva las razones por las que la minuta de honorarios profesionales es excesiva, atendiendo al trabajo realizado, ni razona porque lo abonado por los demandados es la cantidad correcta, al recurrir a Leyes y artículos que son incompatibles entre sí, no analiza las distintas partidas de la minuta y pese a comprobar que no se corresponde a ninguno de los medios que utiliza para justificar el pago completo no llega ni tan siquiera a la cantidad abonada voluntariamente y no reclamada por los demandantes.

Argumento que tampoco comparte la Sala, pues tanto los demandados y apelados, como la sentencia recurrida, sustentan tal aserto en que la actora expresamente se acoge a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (hecho sexto de la demanda) mientras que los criterios orientadores que en su caso serían procedentes son los del Colegio de Castilla y León, al haber sido en Segovia donde el litigio tuvo lugar

CUARTO.- Tras estas cuestiones previas, alega la recurrente en su ordinal segundo, una serie de alegaciones:

- La primera atinente a los honorarios profesionales de Abogado y la minuta detallada objeto de reclamación, donde expone y enumera la relevancia económica y complejidad de la tarea desarrollada y por la que minuta; de forma que concluye que es acorde con el trabajo realizado.

- La segunda, donde niega la existencia de pacto de cuota litis.

- La tercera, donde glosa la valoración de la prueba: testifical de Ángela ; testifical de la Procuradora Yolanda Crespo; y el contenido de los diversos burofaxes aportados.

La cuestión primera sólo adquiere relevancia si no estuviera acreditado el pacto de cuota litis. La segunda contiene una mera negativa, que es exhaustivamente desarrollada en la valoración que realiza en la tercera alegación. Pero pese a los esfuerzos desplegados, todas las pruebas conducen de forma inexorable a la existencia del referido pacto de cuota litis.

La testigo, Ángela , es quien pone en relación a los demandados con la actora; que en esa época desarrollaba prácticas (al margen de la concreta formalidad y resultado que de las mismas se plasmara) en el despacho de la actora y recurrente, como esta reconoció en la vista. Esas circunstancias las conoce el Juez a quo; y aún así, con la ventaja que le da la inmediación le otorga credibilidad. Y esta testigo afirma la existencia de cuota litis, que pudo conocer bien por el despacho bien por su amistad con los demandados; y en todo caso, la actora no se opuso por razón de secreto profesional a que testimoniara, por lo que una vez conocidas sus manifestaciones no es dable alegar motivo de inhabilidad que conocía previamente. En todo caso, el testimonio de Ángela es prescindible para la conclusión de la existencia de la cuota litis, al margen de que la credibilidad subjetiva de su existencia resultara corroborada con el correo electrónico que aportan los demandados, de 14 de junio de 2008 ('Bego ami amiga le pidió un porcentaje de lo que sacara en juicio').

El testimonio de la Procuradora, es contundente y definitivo; cuando expresa que es la propia actora quien le manda una nota (la misma que aporta la demandante como nº 4) con las cifras de donde resultan el 15% y le indica que cual sería (el importe de) la transferencia de su propia minuta, la transferencia de la minuta de la Procuradora a la que se dirige y el resto que debe ser enviado a los clientes. Y esta testigo Procuradora, en consecuencia, remite copia de la transferencia a la actora por 324.718,67 euros con la indicación manuscrita de: Aurelia : transferencia de tu minuta (folio 225 de las actuaciones). En definitiva, es la propia actora, quien asevera, determina y cuantifica el 15% que le corresponde e identifica con su minuta.

La existencia de la cuota litis, resulta pues plenamente acreditada; pues de otro modo carece de sentido que se cuantifique precisamente un 15% y además de la forma realizada; y tampoco es razonable que se inste provisión de fondos al final del litigio; y menos que la actora identifique esa cantidad como mi minuta si no fuera así.

El testimonio de la procuradora, queda refrendado en todo caso por la documental aportada, pues además de la citada, la cuantificación del 15%, proviene precisamente desde ELIVAL ABOGADOS; siendo VAL y ELI el inicio de los dos apellidos de la actora (folio 237 de las actuaciones); siendo el mismo documento que aporta la propia actora, sin el epígrafe superior identificativo.

En definitiva, la Sala comparte la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, sin que de la extensa valoración de parte realizada por la recurrente, se concluya que mediara error alguno; de modo que pactada cuota litisy abonado su importe, la demanda fue correctamente desestimada y la sentencia de instancia debe ser confirmada.

QUINTO.- En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimación delrecurso de apelacióninterpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, el pasado 10 de julio de 2012 , en su juicio ordinario nº 255/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución;ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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