Sentencia Civil Nº 270/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 356/2011 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001845

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 356/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000251/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA

Apelante: GROUPAMA PLUS ULTRA.

Procurador.- Dña. EUGENIA MERELO FOS.

Letrado: D CARLOS DEL SOL SANCHEZ

Apelado: LIBERTY SEGUROS, D Mateo

Procurador.- Dña. MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ

Letrado: D ENRIQUE ALBERT SANCHEZ

Apelado: ABOGADO DEL ESTADO EN REPRESENTACION DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

SENTENCIA Nº 270/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En VALENCIA, a treinta de abril de dos mil doce

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario - 000251/2009, promovidos por LIBERTY SEGUROS y D Mateo contra GROUPAMA PLUS ULTRA y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS sobre "Reclamación de Cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA, representado por el Procurador Dña. EUGENIA MERELO FOS y asistido del Letrado D CARLOS DEL SOL SANCHEZ contra LIBERTY SEGUROS, y D Mateo representado por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ,y asistido del Letrado D. ENRIQUE ALBERT SANCHEZ.y el LETRADO DEL ESTADO en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS,

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 30.9.2012 en el Juicio Ordinario - 000251/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:1º) Desestimando la demanda interpuesta por Liberty Seguros y D. Mateo contra el Consorcio de Compensación de Seguros, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones entabladas contra el mismo.2º) Estimando la demanda interpuesta por Liberty Seguros y D. Mateo contra Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., condeno a la demandada a abonar la cantidad de once mil setecientos veintinueve euros con setenta céntimos (11.729,70 €) a Liberty Seguros, y la cantidad de ciento ochenta euros con treinta céntimos (180,30 €) a D. Mateo , más los respectivos intereses indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. 3º) Condeno a Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. al pago de las costas procesales causadas a la parte actora. 4º) No se realiza imposición de las costas procesales causadas al Consorcio de Compensación de Seguros."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LIBERTY SEGUROS y Mateo y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día veinticinco de abril de dos mil doce a las 10.30, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como, a continuación, se expone:

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en apelación la mercantil Groupama Seguros y Reaseguros S.A., sosteniendo en síntesis: 1) error en la valoración de la prueba a propósito de la dinámica del siniestro y de la atribución de la responsabilidad de forma exclusiva y excluyente en la causación del accidente al conductor del Nissan matrícula YO-....-YD , puesto que otros vehículos pudieron esquivar el vehículo accidentado, lo que permite concluir que el Sr. Mateo tiene también su cuota de responsabilidad, siendo que no hay rastro de frenada por su parte; y 2) error en la valoración de la prueba a propósito del aseguramiento del Nissan matrícula YO-....-YD , siendo que el recibo correspondiente a la primera prima emitido por la apelante ha resultado impagado, lo que conlleva la liberación de la obligación de dispensar cobertura por parte de la aseguradora codemandada.

SEGUNDO.-

Y procede la íntegra desestimación del recurso una vez examinado el material probatorio sobre el que se apoyan sendos motivos de apelación. Por cuanto se refiere a la dinámica del accidente, nada de lo aducido por la mercantil recurrente mitiga la valoración expresada en su resolución por el Órgano a quo de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuicimiento Civil por lo que respecta a la falta de cuidado del Sr. Mateo en orden a evitar la colisión que está en la base del presente procedimiento, pues la mera circunstancia de que otros vehículos lograran evitar el impacto no convierte por sí sola en imprudente la conducción del Sr. Mateo , sino que es menester probar por quien así se expresa que el codemandante efectivamente conducía a velocidad excesiva por una vía rápida (punto kilométrico 857 de la Autovía N-340 a su paso por Beneixida, al folio 11), sin que sea exigible que todos los conductores reaccionen de la misma manera ante las consecuencias de un siniestro anterior que trajo como resultado la presencia del Nissan conducido por D. Faustino completamente atravesado en el centro de la calzada, sin alumbrado y en horario nocturno, no sólo por las declaraciones que se recogen en el Atestado nº NUM000 de la Guardia Civil, Destacamento de Xàtiva (a los folios 9 y sigs.), sino por la ratificación de las mismas en el acto del juicio de Dña. Tamara , a la sazón conductora de un Volkswagen Polo matrícula ....-ZZD , quien también colisionó en el marco del mismo accidente contra un vehículo detenido en el arcén. Y también depuso en la vista D. Roman , conductor del vehículo Peugeot 307, matrícula ....-GNZ , el cual también colisionó precisamente contra el Nissan asegurado por la codemandante, habiendo manifestado en el Atestado de la Guardia Civil que el Nissan Primera se hallaba "sin ningún tipo de luces" (al folio 19). En consecuencia, siendo que al menos tres vehículos colisionaron contra el Nissan Primera conducido por D. Faustino (al folio 5 del referido Atestado de la Guardia Civil) y que no se ha probado que D. Mateo condujera a velocidad excesiva ni que, a la vista de la carencia de alumbrado en el vehículo causante del siniestro, hubiera sido esperable de él una reacción tal como para evitar el siniestro, se ha de mantener en esta alzada el criterio expresado en la sentencia de instancia.

TERCERO.-

Por lo que respecta a la carencia de aseguramiento en Groupama Seguros y Reaseguros S.L. también se mantiene en esta alzada lo puesto de manifiesto por el Órgano a quo en la resolución apelada. Se ha de partir del tenor del artículo 20 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que distingue en sus dos números entre la solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria: "1. La solicitud del seguro de suscripción obligatoria, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora, o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días. Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o por agente de la misma. El asegurador en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento de la solicitud de seguro podrá rechazar la misma, mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura de los quince días previstos en el párrafo anterior. Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida. Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo de diez días. 2. La proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días". Sin embargo, a la vista de la documental obrante en autos, no nos encontramos en la relación jurídica constituida entre Groupama Seguros y Reaseguros S.A. y D. Constancio ante una mera solicitud ( art. 20.1 del citado Real Decreto ) ni ante una propuesta de seguro obligatorio (art. 20.2 del referido Reglamento). Considerando la propia contestación a la demanda de la mercantil apelante, Groupama Seguros y Reaseguros S.A. dio un paso más, suscribiendo contrato de seguro obligatorio de vehículos a motor sobre el Nissan Primera matrícula YO-....-YD , tal como se observan al folio 111 y sig. las condiciones particulares de la póliza con efectos desde el 20 de diciembre de 2006, sin que se entre a discutir por parte de la mercantil que se está ante una mera solicitud o ante una proposición de seguro a las que sería aplicable el referido precepto reglamentario. En consecuencia, nos encontramos ante un auténtico contrato de seguro debidamente perfeccionado, del que dimanan obligaciones recíprocas para los contratantes, a saber otorgar cobertura de riesgo sobre el vehículo matrícula YO-....-YD por parte de la aseguradora y atender el pago de la prima por parte del tomador, naciendo a la vida jurídica por el mero concierto de voluntades en torno a los elementos que conforman el objeto del contrato, todo ello sin perjuicio de que, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador ( artículo 20.2 del citado Real Decreto 7/2001 para los casos de solicitud y propuesta y artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro para los casos de póliza ya suscrita por las partes), quede expedita a la aseguradora de forma alternativa la facultad de resolver el contrato con sujeción a determinadas formalidades o de exigir el cumplimiento forzoso de la obligación del tomador, esto es, el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro . Y, efectivamente, si el recibo se ha emitido con posterioridad al momento del siniestro (9 de enero de 2007, al folio 113), no puede decirse que el tomador se encontrara en mora respecto de la obligación que le era propia, por lo que no resulta de aplicación el inciso final del párrafo primero del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece que "salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación", puesto que el impago a la fecha del siniestro no es imputable al tomador. En este orden de cosas, cierto es que la Sentencia del Tribunal Supremo 429/2005, de 25 de mayo establece que "el incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera prima viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato y en el de la prima única habrá de estarse a lo pactado entre las partes". Pero también lo es que el impago por parte del tomador le sea imputable. Así, la sentencia referida señala que "esta norma (el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro ), válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación. Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización. Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 «es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización». (En el mismo sentido las Sentencias de 14 de marzo y 7 de abril de 1994 )". Doctrina, en consecuencia, que no es proyectable sobre el supuesto de autos, siendo que a la fecha del acaecimiento del siniestro el impago de la prima no ha sido dolosa o culposamente imputable al tomador, sino a la propia aseguradora, que emitió el recibo correspondiente el 9 de enero de 2007, esto es, con posterioridad al siniestro. Así lo tiene dicho la Sentencia del Tribunal Supremo 783/2008, de 4 de septiembre , que dispone que "la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante". Por consiguiente, ha de concluirse que el seguro existía desde el primer momento, quedando así el siniestro amparado por la cobertura que dispensaba la póliza al tiempo de acaecer y dando ocasión el impago de la prima desde el mismo momento en que éste haya tenido lugar, bien para instar la resolución de un contrato debidamente perfeccionado, como reconoce la apelante en su escrito de contestación a la demanda, bien para exigir forzosamente el pago de la prima insatisfecha, sin que en modo alguno resulte posible equiparar la categoría dogmática de la resolución a la de la inexistencia o nulidad del contrato, siendo que aquélla despliega siempre sus efectos ex nunc por cuanto la extinción de la relación obligatoria que se interesa por vía de resolución tiene por presupuesto, no vicios esenciales que afectan a la génesis misma del negocio jurídico, sino el incumplimiento de las prestaciones que cada contratante libremente había asumido. Siendo que no consta que a la fecha del siniestro el contrato se hallara resuelto ni que el tomador se encontrara por entonces en mora en cuanto al pago de la prima, como bien resulta de la fecha en la que Groupama Seguros y Reaseguros S.A. giró el recibo correspondiente al período de cobertura entre el 20 de diciembre de 2006 y el 20 marzo de 2007, se ha de desestimar el motivo de apelación relativo a la carencia de aseguramiento con Groupama Seguros y Reaseguros S.A. del vehículo causante del siniestro.

CUARTO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, tal como preceptúa el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,.

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Groupama Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en Juicio Ordinario núm. 251/2009.

SEGUNDO.-

Se confirma íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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