Sentencia Civil Nº 270/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 54/2012 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100266


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2012-0054

SENTENCIA nº 270

En la ciudad de Valencia, a cuatro de mayo del año dos mil doce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, recaída en autos de juicio verbal 116-2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Sagunto .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Tamara representada por don Vicente Adam Herrero Procurador de los Tribunales y asistida de don Eduardo Alberola Royuela Letrado; APELADA-DEMANDADA DOÑA Adoracion representada por doña María Amparo Lacomba Benito Procuradora de los Tribunales asistida de doña Diana Cuartero Campoy Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: "Desestimar íntegramente la demanda presentada por DOÑA Tamara contra DOÑA Adoracion .

Las costas serán abonadas por la demandante."

SEGUNDO.- La sentencia estableció que por la parte demandante se ejercita acción de reclamación de cantidad, basada en el impago del suministro de agua utilizado por parte de la arrendataria demandada, respecto del local de la demandante, durante el tiempo que estuvo en vigor el contrato de arrendamiento.

La parte demandada centró su contestación en negar que el inmueble que generó la deuda, que según la documentación aportada por la actora está sito en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 , fuera el arrendado, puesto que el inmueble arrendado era el local comercial sito en la plaza Manuel Azaña S/N, lo que se desprende, incluso de la documentación presentada por la propia parte demandante, concretamente en el contrato de arrendamiento firmado por las partes (doc. número uno de la demanda). Pero es que además la demandada aportó en la Vista documentación correspondiente a consumos de electricidad (doc. número uno) consumos de teléfono (doc. número dos) y pagos correspondientes al sistema de seguridad del local, todo ello a nombre de la demandada o de su madre Doña Piedad , y referidos todos los consumos al inmueble sito en la PLAZA000 NUM003 , NUM001 , que es el inmueble que se arrendó entre demandante y demandada.

Pero es que tampoco las manifestaciones de los que declararon en la Vista sirvieron para acreditar lo que alegaba la demandante en su demanda, es decir, que los consumos que se reclamaban a la demandada se hubieran producido respecto del inmueble arrendado: la demandada negó tal hecho, afirmando que ella había convenido con el marido de la demandante que, como iba a utilizar muy poco agua debido al tipo de negocio que iban a instalar en el local, el agua que utilizaran lo podrían tomar del local de al lado, donde la demandante tiene instalada una inmobiliaria, sin tener que pagar nada a cambio. Esto mismo manifestó la madre de la demandada, quien dijo ser la persona que ejercía el negocio instalado en el local arrendado. El testigo Sr. Teodosio negó tal hecho, manifestando que en ningún caso había llegado a tal acuerdo con la demandada, al ser él el marido de la demandante y quién negoció con la demandada los términos del contrato de arrendamiento. Como vemos, en definitiva, las declaraciones prestadas en la Vista fueron de personas directamente interesadas en el pleito, y siendo contradictorias sus declaraciones, ni unas ni otras sirven en definitiva para acreditar hecho alguno.

Por ello, ciñéndonos al resto de pruebas, que han sido documentales, debemos considerar que la parte actora no ha logrado acreditar que efectivamente los gastos por consumos de agua por los que reclamaba en este proceso contra la demandada se generaran en el local objeto de arrendamiento, pues en definitiva el contrato de arrendamiento se hizo sobre un local sito en la Plaza de Manuel Azaña S/N, mientras que los consumos se generaron en un inmueble sito en la AVENIDA000 NUM000 NUM003 , NUM001 , NUM002 , pues lo que se afirmaba en la demanda de que a efectos del Ayuntamiento el inmueble es el mismo, no se ha logrado acreditar por la parte a la que le correspondía tal acreditación, es decir, a la actora, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , procede la desestimación íntegra de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado la demanda, las costas causadas serán abonadas por el demandante.

TERCERO.- Notificada a las partes, DOÑA Tamara previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la errónea apreciación de la prueba por cuanto de las admisiones de la demandada, de la documental existente y declaraciones prestadas en el juicio queda acreditado que no contrato la demandada el suministro con el Ayuntamiento, ni acredito que pago del consumo de agua.

En segundo lugar respecto a que el bajo por el que se reclama el pago de los recibos no es el arrendado. De la documental aportada ha quedado probado que los recibos del bajo a nombre de la actora no se atendieron y pasaron a vía ejecutiva. No existe pacto verbal de no pago.

Solicitando la revocación y estimación integra de la demanda.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 3 de mayo de 2012.

SÉPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte apelante, DOÑA Tamara postula vía el presente recurso de apelación si procede condenar a DOÑA Adoracion a abonar la cantidad de 1876,95 euros por el suministro de agua servido al local a ella arrendado durante el periodo del arriendo.

SEGUNDO.- Alega la parte demandante apelante un error en la apreciación de la prueba al considerar que de la prueba practicada ha quedado acreditado el crédito que ostenta frente a la arrendataria demandada por el pago en concepto de consumo de agua.

Si como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

"SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )."

TERCERO.- Desde dicha conceptuación de la apreciación de la prueba, desde la revisión de la valoración de la prueba resulta cierto y ello no es discutible que en virtud del contrato de arrendamiento la demandada-arrendataria venia obligada a abonar la totalidad de los consumos que se generaran en relación con el local arrendado pues así consta en el contrato "serán de cuenta del arrendatario el pago de la tasa de recogida de basuras, arbitrio de alcantarillado ...."

"el importe o coste del consumo de los diversos suministros de que esta dotado el departamento son de cuenta y cargo exclusivos de la arrendataria"

Ahora bien debemos de considerar que siendo cierto la existencia de dos contadores según certificación de Aguas de Sagunto (folio ...) no es menos cierto que los recibos de pago aportados por la actora a nombre del esposo de la demandante solo refieren NUM001 NUM002 pero es que de la documental del pago también consta NUM001 NUM002 sin hacer numeración; así mismo la parte actora respecto del "otro" contador no objeto del pleito solo se han aportado como pagados cuatro recibos; así mismo resulta extraño que habiéndose estipulado el contrato en el 2004 no existe recibos desde dicha fecha hasta 2005.

Y por otra parte no tiene sentido que la parte demandada habiendo suscrito y contratado diferentes servicios haya omitido contratar el suministro del agua.

Resultando también extraño que desde 2005 no se recibieran por la propiedad los recibos correspondientes al NUM001 NUM002 y de repente se reclaman primero por vía administrativa y con recargo.

De ello se desprende que efectivamente existe una especial confusión en cuanto a los contadores y además que es posible la existencia del pacto entre arrendadora y arrendataria que por ésta se alego.

CUARTO.- En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC se imponen a la parte apelante.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Tamara .

2º)Confirmo la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 .

3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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