Sentencia Civil Nº 270/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 19/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100270


Encabezamiento

Rollo 19/12

SENTENCIA Nº 000270/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 001471/2009, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Almudena Llovet Osuna y dirigido por la Letrada Dª. Carmen María Oficial Soto contra Dª. Mónica y D. Federico representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Fos y Fos y dirigidos por el Letrado D. Pablo Pardo Juan, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Federico y Dª. Mónica .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 21 de Septiembre de 2011 contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 VALENCIA, representados por la Procuradora Dª Almudena Llovet Osuna, debo realizar los siguientes pronunciamientos: a) Que debo condenar y condeno a D. Federico y Dña. Mónica , representados por la Procuradora Dña. Mª Luisa Fos y Fos, declarando la obligación, firme que sea esta sentencia, de permitir el acceso por su propiedad, bajo derecha de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, a fin de que puedan realizarse la rehabilitación del edificio, con sus reparaciones oportunas, por la empresa Torremar y sus operarios. b) Que debo absolver y absuelvo a los demandados de la petición de condena por responsabilidad de los daños y perjuicios que se derivan de su acción. Y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Federico y Dª. Mónica , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Mayo de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta demanda por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Valencia contra quienes como propietarios de un apartamento y una planta baja resultan doña Mónica y don Federico , con base al siguiente relato: que con fecha 24/03/2004 se aprobó la rehabilitación del edificio en el que se encuentra ubicado el local propiedad de los demandados; que si bien la totalidad de los propietarios de las viviendas han permitido el acceso para poder realizar las reparaciones y rehabilitaciones del edificio, los demandados no. Que tanto el presidente como el propio administrador y el arquitecto director de la obra se han dirigido en multitud de ocasiones para que permitiera dejar pasar por su propiedad e incluso enviándole cartas de advertencia de las consecuencias de dicha negativa. Se acaba suplicando se declare la obligación de los demandados para permitir el acceso por su propiedad al bajo derecho a fin de que puedan realizar la rehabilitación del edificio con sus reparaciones oportunas, y la condena a la responsabilidad de los demandados por daños y perjuicios que se deriven de su actuación

Se contesta por parte de los demandados alegando como consideración previa, la nulidad de actuaciones por falta de presentación junto con la demanda de aquella documental que legalmente es exigible, en referencia a que el hecho de la negativa de los demandados al acceso a quienes están efectuando las obras, solamente sería la relativa a la sustitución de los desagües generales del edificio y en tal sentido se considera imprescindible la acreditación de un requerimiento fehaciente al infractor para que cese su comportamiento (lo único que se acompaña es un burofax no recepcionado) y por supuesto la certificación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios para la verificación de las obras que se pretenden. En segundo lugar se alega excepción procesal en el modo de proponer la demanda con base justamente a los mismos elementos expuestos anteriormente, y por último la falta de legitimación activa por la falta de un mandato expreso de la comunidad de propietarios al Presidente para actuar en juicio a este respecto.

La oposición de fondo se basa fundamentalmente en que el demandado y la demandada son copropietarios del local, que ostenta un 17,50% de la cuota, y a su vez el señor Federico resulta propietario del piso segundo con una participación del 10% por lo que sumando ambas, seria un 27,5% del total de ocho puertas y bajos. Se aducen además una serie de situaciones que han devenido en una relación poco fácil con la actora. Entrando al fondo del asunto se manifiesta que la negativa a autorizar la entrada, está condicionada simplemente a que se acredite el cumplimiento de la legalidad vigente, y la ejecución con las debidas garantías de las obras que han de realizarse en la propiedad de estos, en tal sentido se menciona en primer lugar la fecha de aprobación de las obras de rehabilitación que se verifican en el año 2004, y que se contratan también en ese año, si bien las obras no se inician hasta el año 2008 planteándose que las autorizaciones y licencias hayan podido caducar por lo que se han solicitado en reiteradas ocasiones, ante cuya omisión incluso se dirigió al Ayuntamiento misivas, que dieron lugar a que la propia constructora se viera abocada a tener que presentar dicha documentación, si bien no lo ha hecho. En segundo lugar la falta de un presupuesto, que permita prevenir los trabajos a realizar y el valor de los mismos, únicamente se ha conseguido obtener el anexo al contrato en su día firmado, que únicamente hace referencia la red de saneamiento, y que sólo se refiere a la sustitución de las tuberías que pasan por el local bajo izquierda que es el colindante, no el de propiedad de los demandados. En tercer lugar, la existencia de fundadas sospechas de que en la actualidad la ejecución de las obras están paralizadas por orden del Ayuntamiento por falta de cumplimiento de las exigencias legales de la empresa constructora.

Se dicta sentencia con fecha 21/09/2011 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda, condenando los demandados a permitir el acceso por su propiedad a fin de que puedan realizarse la rehabilitación del edificio absolviendo los demandados de la petición de condena que por responsabilidad daños y perjuicios se solicitaba. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se recurre, por los demandados en apelación con base en primer lugar a considerar que las excepciones planteadas resultan inadecuadamente desestimadas, especialmente la falta de legitimación activa, para y por último considerar error en la valoración de la prueba con base a que no se ha acreditado que las obras hayan sido aprobadas previamente de la forma correcta, no sólo por la comunidad actora, sino también desde el punto de vista legal en cuanto cumplimiento de los distintos requisitos legales que se referenciaban en la contestación.

Debe analizarse en primer lugar cual es la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial, especialmente esta Sección con respecto a las reparaciones que deben verificarse sobre los elementos comunes. En primer lugar, no puede dejar de observarse que si bien es obligado que la junta de propietarios tenga conocimiento de la necesidad de realizar estas reparaciones, también lo es que la urgencia debe primar hasta el punto de permitir con su simple alegación al administrador, la realización de aquellas reparaciones que dentro de lo que es el artículo siete apartado primero de la Ley de Propiedad Horizontal , conlleven esa urgencia sobre esa localización en elementos comunes y en tal sentido la sentencia de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 21/12/2007 . En la misma línea, esta Audiencia Provincial Sección sexta se han pronunciado en cuanto a la necesidad de convocar válidamente a la junta de propietarios, para que sea ésta la que adopte los acuerdos necesarios para llevar a cabo dicha reparación. En tal sentido la sentencia de dicha Sección de 08/06/2002 . Pues bien, siendo dichos criterios poco discutibles, debe añadirse que esta Sección en resolución de fecha 09/07/2007, especifica la necesidad de que el propietario, consienta y con ello permita el paso, a través de los elementos privativos de los que ostenta la titularidad para que se efectúen las obras necesarias para la reparación (en el supuesto de referencia eran obras de refuerzo estructural del inmueble) y no debemos perder de vista las intervenciones que en el acto del juicio dejaron entrever la posibilidad de estar hablando de graves problemas si no se afrontan las reparaciones mencionadas. En la mencionada resolución se parte de la base del conocimiento previo por parte de los propietarios de los locales de la planta baja de las necesidad de verificar dichas reparaciones y se presume la existencia de consentimiento, aceptación y por supuesto conocimiento de las actuaciones a verificar en su propiedad, por el simple hecho de haber permitido que se inicien las obras. En la misma línea de la obligación de permitir el acceso, pero sobre todo de reconocer que este tipo de obras penden casi de forma exclusiva, excepción hecha de la posibilidad de una urgencia que hemos verificado anteriormente, de las actuaciones de la comunidad de propietarios que por medio de su junta es la que tiene que afrontar esta reparación; en ese sentido la sentencia de esta misma Sección, de fecha 21/12/2007 , en donde se especifica que el requerimiento para obtener el consentimiento, de la comunidad de propietarios, es absolutamente inexcusable.

Establecido lo anterior, debe compartirse el criterio mantenido por la sentencia de instancia en los términos de considerar que permitir la entrada en su local, para poder llevar a cabo aquellas obras de reparación, de rehabilitación de los elementos comunes cuando se adopta por acuerdo de la comunidad, es de obligado cumplimiento y lo que resulta difícil es hacer vascular la negativa de acceso a una presunta legalidad de los actos que se pretenden ejecutar, cuyo cuestionamiento ni se acredita, ni siquiera se prueba; sobre la alegada ignorancia de los acuerdos que dan lugar a esas peticiones de paso, resulta perfectamente acreditado los distintos intentos de acceso, y así no puede vincularse esa necesidad de reparación de la que se ha hecho pender incluso la seguridad del propio edificio, de una autorización para acceder a esos elementos privados que a su vez el propietario de estos vincula, a que se le requiera fehacientemente para que deje entrada, pues es cuestión innecesaria, ya que se cumplen los requisitos de legalidad que de la documental presentada y de la prueba practicada en este procedimiento queda perfectamente probado que al menos extrínsecamente están cumplimentados. Y efectivamente, tal como en la oposición al recurso de apelación interpuesta se especifica, no sólo no hay necesidad de requerimiento fehaciente sino que este queda reservado a actuaciones completamente dispares a la presente, en tal sentido fundamentalmente para la aplicación del artículo siete apartado segundo de la tan mentada ley , tal como establece la sentencia de esta misma Sección de 15/07/2009, o en el mismo sentido las Palmas Sección cuarta , en sentencia de fecha 29/01/2009 . En línea el auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 26/09/2007 , que entiende que no es necesario el requerimiento, cuando queda probado que la comunidad ha hecho todo lo posible para que éste llegara al demandado y éste voluntariamente deja simplemente, por ejemplo, de recoger una carta, no permitiéndose que esto desvirtúe la posibilidad de acceso a la información, que es en realidad lo que valida esos intentos de notificar, no sólo los acuerdos, sino la propia carta de la presidenta, y que en la sentencia apelada también encuentra reflejo.

Así pues no sólo de la documental presentada por los propios demandados en este procedimiento, sino incluso del propio acta que se presenta con la demanda, aparecen perfectamente expresados los términos en los que se necesita las reparaciones o rehabilitación de la finca, cuyo conocimiento se participa a los demandados. Y debe añadirse que no sólo no consta la impugnación de dichos acuerdos por parte de los demandados, sino que se entiende perfectamente acreditada la subsistencia de aquellos, con el mantenimiento de una prolongadísima relación con la entidad constructora, incluso con un arquitecto, y concretamente en las actuaciones de esa constructora para intentar acceder a esos locales, obteniendo el acceso en uno de ellos y denegándose por los demandados, que junto con el propio fax remitido por la presidenta, unido al más que cumplido conocimiento que demuestran los demandados de la existencia y necesidad de las obras, que incluso tiene plasmación contractual de las relaciones con la constructora que aportan los demandados, permiten extraer como conclusión la misma que la sentencia impugnada, y así que se conocía y se participó en toda las actuaciones previas al inicio de las reformas. Efectivamente con buen criterio la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero, especifica la falta de necesidad no ya sólo de la acreditación de requerimiento fehaciente y previo para que deje acceso, sino que efectivamente esta Audiencia Provincial reiteradamente ha expresado en el sentido, que la notificación personal, no excluye el conocimiento del contenido de las distintas juntas y de lo que se pretendía en aquellas y en los acuerdos adoptados, y lo que realmente se pretende es que de haberlo querido los demandados podrían haber impugnado los acuerdos, bastando pues que se de prueba del conocimiento fehaciente del contenido. En esta línea la sentencia de la Sección 11 de 23/11/2006 .

TERCERO .- En otro orden de cosas es criterio mantenido por esta Sección, con reiteración, que los motivos de apelación no puede ser, o más exactamente limitarse a ser fiel reproducción de la demanda o contestación, pues en realidad lo que se está haciendo es volver a reproducir el enjuiciamiento de primera instancia. En esta tesitura volver a reproducir los argumentos de la falta de legitimación activa tiene las mismas consecuencias que las expuestas anteriormente, reproducir la fundamentación de la sentencia absolutamente correcta y acertada desestimando dichas argumentaciones. Así la Sentencia de la Sección 8ª, de 16 Sep. 2010 : "... En relación al segundo motivo del recurso, el inconveniente que se aprecia es que gran parte de su argumentación reproduce literalmente el escrito de demanda, esto es, las páginas nueve al quince del recurso (f. 200 al 206), transcriben las numeradas como seis al doce de aquélla (f. 50 al 56). La entidad apelante no ha tenido en cuenta que no nos hallamos en el momento de dictar sentencia, donde bastaría con concluir reiterando la postura mantenida, sino en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, da paso al recurso de apelación que ahora se examina. En consecuencia, si lo pretendido con una apelación es la revocación de la resolución dictada, para que esto se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto de la juez " a quo" al resolver el tema planteado, y esa apreciación únicamente se obtendrá justificando que fue errónea su decisión, combatiendo para ello los extremos en que se sustenta, lo que no sucede, cuando como aquí ocurre, la recurrente simplemente reproduce la argumentación de su demanda ...(...)"

Se alega en la apelación, error en la valoración de la prueba cuyo sustento es el mismo que la contestación al cuestionar la legalidad de los acuerdos adoptados, para la realización de unas operaciones de rehabilitación que de conformidad con la prueba practicada parecen absolutamente correctos, y los demandados no sólo contaban de la documental más que suficiente como para poder adoptar una decisión correcta, cuál es permitir la realización de dichas obras, tal como se previene al fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, en el que incluso se especifica y de hecho la documental aportada así consta, la existencia en manos del demandado del contrato celebrado con la empresa constructora. No siendo admisible hablar de la ausencia de presupuesto, o de la falta de especificación de las obras a ejecutar, cuando ha quedando perfectamente acreditado que incluso se ha hablado directamente con el representante legal de la constructora. Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación y con ello confirmar la resolución apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Mónica y D. Federico contra la sentencia dictada con fecha 21/09/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en Juicio Ordinario 1471/2009 .

SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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