Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 270/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 209/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 270/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/015212
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 209/2013 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1606/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carmela
Procurador/a / Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a / Abokatua:ANTONIO LLAVADOR RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Isidro
Procurador/a / Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado/a / Abokatua:FEDERICO SARACIBAR SERRADILLA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, han dictado el día veintiuno de junio de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 270/13
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 209/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1606/11, promovido por Dª. Carmela y D. Teofilo dirigidos por el Letrado D. Antonio Llavador Ruiz y representados por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia dictada en fecha 20.07.12 , siendo parte apelada D. Isidro dirigido por el Letrado D. Federico Saracibar Serradilla y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz en nombre y representación de D. Teofilo y D. ª Carmela contra D. Isidro , con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Carmela y D. Teofilo , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28.02.13, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Isidro escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, a continuación, los autos a esta Audiencia provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personadas las mismas y recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia, por diligencia de ordenación de fecha 29.04.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y mediante providencia de fecha 21.05.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30.05.13.
CUARTO-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que si bien el recurso de apelación, en nuestro ordenamiento jurídico, permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho « pendente apellatione, nihil innovetur», hoy recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, «podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente», de forma que, habiéndose ejercitado en la demanda, y según la misma, las acciones de: reclamación de cantidad, al amparo de las disposiciones generales sobre contratación y compraventa, artículos 1089 y siguientes del CC , y; resolución contractual, en virtud de lo previsto en el artículo 1124 del CC con la subsiguiente indemnización por los daños y perjuicios causados, y solicitándose, en la misma, que se resuelva el contrato entre los litigantes y que se condene al demandado a que abone a los actores, ahora apelantes, la cantidad de 10.000 euros como consecuencia de la devolución del precio pagado por la compraventa y por los daños y perjuicios causados, además de que se abonen los intereses legales desde la interposición de la demanda (pretensiones, todas ellas, que tienen cabida en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , por lo tanto, en la acción resolutoria), no cabe en esta alzada, declarar la nulidad del contrato de compraventa, por lo que resulta totalmente innecesario y, además, improcedente, entrar en el examen de tal cuestión, de lo aducido, en el recurso, al respecto.
SEGUNDO.-Atendiendo al contenido de la demanda interpuesta por la ahora parte apelante, es preciso hacer constar que el Tribunal Supremo viene sosteniendo, en sentencias como la de 22 de abril de 2004 , que es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o ' aliud pro alio ', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición ( STS de 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000 ), y en sentencia de 4 de abril de 2005 ha precisado que 'la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o ' aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin al que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1124 y 1101 del Código Civil (a parte de otras, SSTS de 20 de noviembre de 1972 , 25 de abril 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinada significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción. Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 , se declaró que es menester en este punto, como mantiene la sentencia recurrida, distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta, según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento.
TERCERO.-En el presente caso, el objeto de la compraventa fue la finca, sita en Berganzo, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , finca sobre la que nada más se especifica en el contrato.
Los ahora apelantes mantienen que adquirieron dicha finca para destinarla a vivienda, y consideramos que ello es cierto y que lo conocía el vendedor, ahora apelado, pues se anunciaba en internet como casa rústica situada en Berganzo (Zambrana), en lo alto del pueblo, que consta de 3 plantas de 80 m2 cada una más una terraza en la parte superior de 100 metros2... y de no ser ello así no se encuentra motivo lógico alguno a que el vendedor entregase a los compradores el documento número dos, proyecto de ejecución vivienda unifamiliar en Berganzo (si bien esto ha sido matizado por su autor en el acto del juicio), aportado juntamente con la demanda.
El edificio en cuestión, según la certificación del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Zambrana, y según los datos facilitados a tal Ayuntamiento por el Servicio de Catastro del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, fue construido en el año 1.800, no existiendo expediente alguno de licencia de obras referida a la misma a nombre de ninguno de los dos únicos propietarios de los que se tiene constancia en el Ayuntamiento, si bien existe un expediente de obras menores solicitado por Dª. Genoveva , para 'arreglo de un edificio viejo, pajar- bodega' con fecha de entrada 8-12-1982.
El estado de la finca cuando se vendió, el 13 de marzo de 2010, como cabe ya deducir por su antigüedad y destino, habiendo manifestado la anterior propietaria y vendedora de la finca al ahora apelado, Dª. Genoveva , que no era vivienda y como resulta, asimismo, de las fotografías aportadas juntamente con la contestación a la demanda, era muy deficiente.
Los ahora apelantes vieron, antes de suscribir el contrato, la finca, por lo que conocían el estado de lo que iban a comprar y, finalmente, adquirieron, por lo que resulta intranscendente que la Sra. Genoveva haya manifestado que cuando la vendió, anteriormente, en la inmobiliaria no hizo alusión a casa, y que el Sr. Gumersindo haya expuesto que no se puede anunciar como vivienda, sucediendo lo mismo con la información reflejada en internet.
Según el propio contenido de la demanda, lo manifestado por los actores, ahora apelantes, en su interrogatorios y lo, también, aducido en el recurso, los mismos sabían que, para destinar la finca a vivienda, eran precisas obras, y cabe añadir que de importancia, atendiendo al estado de la finca conforme a las fotografías reseñadas..., aduciéndose en la demanda que fue el propietario quien les manifestó que no existía inconveniente para ejecutar la rehabilitación y así ocuparla como vivienda.
Ha quedado acreditado, en base a lo informado y explicado por el arquitecto Don. Gumersindo y por el arquitecto técnico Sr. Teofilo y, también, por lo manifestado por el Sr. Ramón , miembro, al menos entonces, de Bosark Arkitektoak, que los forjados de las distintas alturas existentes no valen para el destino residencial indicado y que es precisa una reforma estructural, de modo que como ha declarado de forma claramente compresible el Sr. Teofilo : hay que vaciarlo entero. Es decir, que los forjados de las plantas existentes hay que derribarlos y hacerlos de nuevo.
CUARTO.-Pues bien, consideramos que lo hasta el momento expuesto no supone que nos encontremos ante un caso de 'aliud pro alio', y ello, por lo siguiente:
- el objeto de la compraventa: una finca;
- finca destinada a vivienda, destino que resulta factible atendiendo a la prueba practicada, en este sentido, lo manifestado por Don. Gumersindo : se puede realizar una vivienda;
- finca que, al suscribirse el contrato, tenía diversas plantas, sin que resulte de lo actuado que no puedan realizarse las mismas;
- no cabe entender acreditado que el vendedor, y teniendo presente el estado y las obras que precisaba la finca para ser destinada a vivienda, asumiese compromiso alguno sobre la idoneidad de los forjados para tal destino, pues la entrega por su parte a los compradores del documento número dos aportado juntamente con la demanda no se presenta concluyente al respecto, y;
- a lo expuesto cabe añadir que el precio de la compraventa fue el de 80.000 euros, y el Sr. Teofilo ha manifestado, no existiendo más prueba al respecto, que el solar valdría dicha cantidad o igual un poquito menos.
Por todo lo cual, y sin necesidad de más consideraciones, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser desestimado, ya que procede mantener, también, el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas de la primera instancia por su propio fundamento.
QUINTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmela y D. Teofilo , representados por el Procurador Sr. Izquierdo, frente a la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1606/2011, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Conforme a la disposición Adicional 15ª de la LOPJ , dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
