Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 270/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 527/2012 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 270/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100253
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1304
Núm. Roj: SAP AL 1304/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 270/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la ciudad de Almería a 4 de octubre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
527/12 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con
el nº 940/09, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Penélope representada por la Procuradora
Dª. Alicia De Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Melchor Palmero Suarez y, de otra, como demandado
apelado D. Jose Augusto representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida por el
Letrado D. Mariano Garfias Espejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Juan Alcoba López, en nombre y representación de Dª. Penélope , contra D. Jose Augusto , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, condenando al actor al pago de las costas'.
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 1 de octubre de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, al amparo del art. 1.091 del Código Civil , sobre la base de considerar que el demandado firmo un documento de reconocimiento de deuda por importe de 7.160 euros, que hasta la fecha solo ha devuelto la suma de 2.500 euros, restando por abonar la suma de 4.660 euros, cifra a la que contrae la presente demanda. El demandado se opone alegando el pago como causa se extinción de las obligaciones, en concreto que ha satisfecho la totalidad de la deuda. La sentencia de instancia entiende que el demandado ha probado el pago y no existe deuda que pueda amparar la acción ejercitada. Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dicho esto, el motivo alegado por la demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
TERCERO.- Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov.
1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones: 1.- Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de un reconocimiento de deuda, de la que solo ha cobrado la suma de 2.500 euros, quedando pendiente 4.660 euros. El demandado, reconoce que la debía un dinero y que lo devolvió en su totalidad en dos pagos, uno primero de 2.500 euros y otro después de 4.660 euros.
2.- Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13- 10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria '. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba '. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba '.
3.- Sentado lo anterior, la sala en la función revisora que le es propia es coincidente con la valoración que hace el juzgado. Entiende el tribunal ' ad quem ' que, tenemos acreditado que se debían 7.160 euros, que se entregaron 2.500 euros, es en el resto pendiente donde surge la discrepancia. Pues bien, el Juez ' a quo ', estima acreditado el pago, con la testifical prestada de la Sra. Laura , tía del demandado, esta manifestó que le dejo el dinero a su sobrino, que la suma la obtuvo de un reintegro de Cajamar, esto se prueba con la libreta de ahorro donde efectivamente se documenta un reintegro de 4.600 euros en fecha 25 de septiembre de 2007, este dinero casi coincidente con el debido, fue entregado a la actora, declarando la testigo que se hizo en su presencia, y que se lo dejo a su sobrino porque no quiere que tenga relación con la actora, que le ha traído muchos problemas, tales testimonios son valorados por el Juez de instancia y considera probado el pago, y lo cierto es que la parte actora podía haber tachado al testigo y no lo hizo. En cuanto a la alegación de que bien podía haber pedido un recibo el demandado, también está acreditado que se hizo un primer pago de 2.500 euros, hecho reconocido por todos y tampoco consta que se entregara recibo. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la existencia del pago que se estima probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

