Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 270/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1156/2011 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 270/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1156/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1836/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m.270
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 13 de junio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1836/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de Dª. Matilde contra GENESIS y D. Jeronimo ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª. Matilde , condenoa la demandada D. Jeronimo Y ASEGURADORA GÉNESIS a abonar a la Sra Matilde la suma de 2.987,75 euros; cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la LCS a cargo de la entidad aseguradora en los términos indicados en el cuerpo de esta resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GENESIS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la aseguradora codemandada, interesando su revocación y el dictado de resolución que estime parcialmente la demanda y se condene a los demandados al abono de 1.657,50 euros, sin imposición de costas ni intereses.
Alega en su recurso inicialmente, que no se ha acreditado que el codemandado hubiera incurrido en culpa o negligencia, no habiéndose aclarado la mecánica del accidente y siendo tan leve la colisión que no se efectuó parte amistoso. Fundamenta el mismo, sucintamente, en el error en la valoración de la prueba respecto del nexo causal entre las lesiones y el accidente, entendiendo que éste quedaría roto en base al criterio cuantitativo o de intensidad suficiente de la colisión, aludiendo a lo expuesto por el Dr. Matilde y entendiendo que por la prueba practicada debería apreciarse que fueron 45 días los precisos para la curación, de los que 15 serían impeditivos, procediendo el abono de los 1.657,50 euros.
La actora se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.-Al pairo de la alegación relativa a la acreditación de la culpa o negligencia por parte del codemandado Sr. Jeronimo no cabe sino expresar que no puede compartirse tal consideración, dadas las propias manifestaciones de éste en la vista y el propio contenido del recurso, en el que efectuando una clara asunción de la culpa se solicita la estimación parcial de la demanda.
Sentado lo expuesto y por lo que respecta al resto de alegaciones del apelante, valorando las pruebas practicadas debe estimarse la apelación.
La resolución apelada no estima la pretensión de la actora que se basa en la existencia de 148 días impeditivos, estimando la de 100 días, de los que cinco serían impeditivos, teniendo en cuenta dos parámetros que estima esenciales a la hora de valorar un esguince cervical , como la edad y la corpulencia de la lesionada .
Según resulta del informe de urgencias del Hospital de Sabadell, la apelada sufrió una cervicalgia post traumática, recomendándose collarín y la ingesta de la medicación prescrita. Consta que la misma presentaba Cervicodorsalgia, Miocontractura supra-interescapular bilateral y movilidad cervical con dolor en los últimos grados sin signos radiculares.
Tras esta primera visita fue vista seis veces más en la Corporació Parc Taulí, constando en el informe de asistencia final de 04/01/2010 la existencia de RMN que denota un resultado dentro de los límites de la normalidad y que es dada de alta con molestias paracervicales en relación con la actividad y cambios posicionales.
Estuvo en situación de baja desde el 31/08/2009 al 05/01/2010.
El perito de la apelante, Sr. Matilde , que visitó a la lesionada por primera vez a los cuatro días del accidente, habiéndola visto un total de cinco veces, considera en su informe que la duración del periodo de sanidad fue de 45 días, de los que 15 pueden considerarse impeditivos. En la vista refirió que en la primera ocasión que la vio presentaba los síntomas habituales subjetivos derivados del latigazo cervical, no presentando contracturas especiales ni limitaciones y que no existía proporcionalidad entre la mecánica del accidente y el desarrollo del esguince y los días de baja, siendo los daños materiales tan escasos y resultando el accidente de una maniobra marcha atrás en un aparcamiento, sin que hubiera obviamente una velocidad alta ni una deceleración elevada como para producir lesiones que permitieran considerar un esguince mayor al grado 1, existiendo además pruebas complementarias que descartan patologías asociadas, de forma que concluye que lo que existe es un esguince leve. Además expuso que en sus visitas refería dolor en el lado izquierdo y que había comprobado que a los médicos que la trataban en la S.S. les hablaba del lado derecho, entendiendo que la explicación no era otra que la propia subjetividad. Sobre su consideración de que era un esguince cervical de grado 1 se ratificó en que era porque había una sintomatología subjetiva, sin limitación de movilidad y sin compromiso radicular, existiendo además unas pruebas complementarias con unos resultados normales.
Pues bien, partiendo de estos datos no se comparte la valoración de la resolución apelada, no considerando precisos los 100 días que estima, no presentando la lesionada ni una edad avanzada ni una especial corpulencia o situación que supusieran una dificultad para alcanzar la sanidad en una lesión como la diagnosticada en urgencias, por ello deben aceptarse los 45 días estimados por el perito de la demandada, de los que 15 serán impeditivos, que resultan acordes con la levedad de la colisión y con la dolencia diagnosticada, no constado ninguna complicación en las lesiones ni por posibles antecedentes ni por sus características, no existiendo prueba que permita concluir que la lesión ocasionada en el accidente precisó para su curación de los días cifrados en la resolución apelada .
Por ello la suma que debe ser abonada a la apelada por los codemandados, pues alcanzará lo dispuesto en esta resolución al demandado no apelante al hallarnos en el ámbito de la responsabilidad solidaria, sin que ello suponga reformatio in peius, es la de 1.657,50 euros, considerando 15 días impeditivos, a razón de 53,20 euros y 30 no impeditivos valorados a 28,65 euros.
TERCERO.-Solicita la apelante en su recurso que no se impongan intereses y esta pretensión no puede ser acogida, dado el contenido del art. 20 de la L.C.S . y que la apelante consignó 724,40 euros el 30/12/2010, habiendo ocurrido el accidente el 10/08/2009, lo que supone que conforme al citado precepto incurrió en mora. Por ello se devengarán los intereses previstos en el citado precepto , en cuanto a la entidad aseguradora, desde la fecha del accidente y hasta la de la consignación , y desde ese data los mismos intereses, más únicamente por la diferencia, esto es de la cantidad de 933,1 euros.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.2, de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en el recurso de apelación, al ser el mismo parcialmente estimado, no procediendo tampoco revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia al ser la demanda estimada parcialmente y considerando el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Génesis Seguros Generales, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de que la suma que deben abonar los demandados a la actora es la de 1.657,50 euros, que devengará el interés del art. 20 de la L.C.S ., para la aseguradora, desde la fecha del accidente hasta el 30/12/2010 y a partir ésta únicamente en cuanto a 933,1 euros, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
