Sentencia Civil Nº 270/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 270/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 225/2012 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 270/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100229


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000270/2013

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 29 de mayo de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) 1141/11, Rollo de Sala nº 0000225/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Celia , representada por el Procurador Dª. ANA MENDIGUREN LUQUERO, y defendida por el Letrado Dª SARA VEGA PUENTE; y parte apelada Fidela , representada por el Procurador Dª. MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT, y asistida del Letrado Dª. Mª CRUZ ESTEBANEZ GUTIERREZ.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero:

PRIMERO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fidela de todas las pretensiones formuladas contra ella en este procedimiento, quedando, en consecuencia, SIN EFECTO EL LANZAMIENTO previsto para el día 6 de marzo de 2012, a las 10 horas.

SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celia al pago de todas las COSTAS causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación legal de Dª Celia se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda, alegando como único motivo del recurso el error del juzgador en la valoración de la prueba.

Aunque en el recurso de Apelación el Tribunal ad quem cuenta con total libertad a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en la instancia ello no significa, sin más, que pueda sustituir la que se ha realizado por el juzgador a quo, ya que no se trata de un nuevo juicio, sino del examen del acierto en esa valoración; es por ello por lo que, además de que la valoración ha de ser conjunta, y no de modo parcial, tomando el concreto medio de prueba que pueda interesar desechando los demás, se ha de demostrar que existe el error de modo claro. Ello no sucede en el presente caso.

SEGUNDO.-la actora ejercita acción de desahucio del local sito en la calle Reina Victoria 27 bajo de Santander, por expiración del plazo pactado en el contrato de 1 febrero de 2011. El demandado se opone alega que el contrato del año 2011 era un contrato que sustituía temporalmente al contrato de 15 de mayo de 2007.

Por la prueba documental se ha acreditado que las partes firmaron contrato de arrendamiento sobre el local sito en la Avenida de Reina Victoria el 15 mayo de 2007, el plazo de duración de dicho contrato era de 10 años, terminaba el 14 marzo de 2017. La renta mensual pactada era de 550 Euros mensuales más IVA; la renta se actualizaba anualmente conforme al IPC; se concede al arrendatario un derecho de adquisición preferente durante un año más después de pasados los 10 años del contrato.

Con fecha 1 de febrero de 2011, folios 13 y siguientes, las partes firman contrato de arrendamiento del mismo local y en la Manifestación III, se dice expresamente:' este contrato sustituye TEMPORALMENTE, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1/02/2011 y 31/09/2011, al contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre ambas partes, con fecha 15 mayo de 2007'. En la estipulación primera se fija una duración del contrato de 8 meses y en el párrafo tercero de dicho estipulación se dice:' de continuarse en el arrendamiento con posterioridad al 31 agosto de 2011, volverá a regir el contrato firmado por las partes con fecha 15 mayo de 2007, adquiriendo plena eficacia todas sus estipulaciones'; en el último párrafo de dicha estipulación se dice:' además y para compensar las diferencias existentes entre ambos contratos, la arrendataria indemnizará a la arrendadora en la cuantía de 825 Euros' ; en la estipulación segunda se pacta una renta de 450 euros al mes más IVA; en la estipulación decimotercera se mantiene el derecho de adquisición preferente por la arrendataria un año más después de pasados los 10 años del contrato.

La interpretación de ambos contratos conforme a las normas previstas en el art. 1281 y siguientes del Código civil , permite a la sala concluir, como hace el juzgador de instancia, que el contrato de febrero de 2011 tenía un carácter temporal, 8 meses, transcurridos dichos 8 meses volvía a estar en vigor el contrato de mayo de 2007, salvo que la arrendataria abandonase voluntariamente el local. La única finalidad del contrato de febrero de 2011 era bajar la renta pactada durante 8 meses, reducción de la renta que se compensaría mediante una indemnización de continuar la arrendataria en el contrato y reanudarse la vigencia del contrato de 2007. En el contrato del año 2011 no se pacta una actualización de la renta, porque su vigencia era temporal, 8 meses; sin embargo si se pacta el derecho de adquisición preferente durante una año más pasados los 10 años, estipulación en clara contradicción con la duración del contrato de 8 meses, si no es porque el transcurso de los 8 meses, si se continuaba en el local, determinaba la reanudación del contrato del año 2007. La arrendataria continúo en la posesión del local después del 30 septiembre de 2001, transcurridos los 8 meses de vigencia del contrato temporal de febrero de 2011. El contrato vigente en el momento de presentarse la demanda era el de mayo de 2007, cuya duración era de 10 años, y no han transcurrido.

Ni la cuantía de la renta que pagó la arrendataria en octubre de 2011 ni la falta de pago de la indemnización son objeto de debate en el presente procedimiento. La única causa de desahucio alegada es la expiración del plazo del contrato. Sin perjuicio de las acciones que correspondan a la arrendadora.

TERCERO.-Conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada al apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesta por la representación de Dª Celia contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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