Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 270/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 160/2013 de 12 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 270/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 160/13

JUZGADO BAZA Nº 1

AUTOS ORDINARIO Nº 374/11

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº270

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a doce de julio de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza nº 1, en virtud de demanda de D. Jose Enrique , representado por el/la procurador/as Sr/a. Sánchez Estévez, contra D. Miguel Ángel , representados por el/la procurador/a Sr/a. Tudela Lozano, en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en ocho de enero de dos mil trece, contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes, en nombre y representación de Don Jose Enrique , contra Don Miguel Ángel , absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO .- Como motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de las reglas sobre la carga probatoria. La valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Por lo que respecta a la prueba testifical el Art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado, afirmando la jurisprudencia ( STS de 2-7-93 , 12-11-96 , 17-4-97 y 11-10-2000 ) que la prueba de testigos es discrecional para el Juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitivo en la tarea de enjuiciar.

Por lo que se refiere a las reglas de la carga de la prueba, es sabido que la simulación contractual ha de ser acreditada por quien la alega, dada la presunción de la certeza e ilicitud de la causa establecida en el Art. 1277 del Cc , aunque la jurisprudencia viene permitiendo probar la 'causa simulacionis' a través de pruebas indirectas o indiciarias ante la dificultad manifiesta de su demostración por el natural empeño de las partes contratantes es hacer parecer todos los vestigios del negocio simulado ( STS de 27-11-2000 , 11-2-2005 y 18-3-2008 ).

SEGUNDO .- En el supuesto enjuiciado, la demanda pretende con carácter principal la declaración de nulidad de los contratos de arrendamiento de finca rústica concertadas entre las partes el día 10 de enero de 2002 y 17 de enero de 2007, respectivamente, en base a que su firma no obedece a un verdadero arrendamiento, dado que el demandado nunca ha explotado las fincas, ni ha abonado la renta, sino que ha sido el actor, bien directamente, bien a través de familiares, quien ha cultivado las tierras.

De las pruebas practicadas no aparece acreditado ni siquiera por medio de una presunción judicial ( Art. 386 de la LEC ), la existencia de la alegada simulación contractual. Al contrario, las pruebas vienen a demostrar la realidad de los contratos de arrendamiento, uno de los cuales fue incluso liquidado del Impuesto de actos jurídicos documentados. En el proceso anterior seguido entre las partes de desahucio por precario (87/2009), ya se reconocía en la sentencia dictada que D. Miguel Ángel venía ocupando las fincas objeto del contrato, lo que queda corroborado por la documentación aportada y la solicitud ayudas al cultivo de los años 2004 a 2008. Prueba de la obtención de frutos de aquellas fincas es la declaración del testigo D. Eugenio , tanto en este procedimiento como en el anterior, de que la cosecha de aceitunas procedentes de las citadas fincas eran entregadas en la almazara, repartiéndose por mitad el aceite que se obtuviera. Esta prueba testifical ya fue considerada de especial trascendencia en la sent. dictada por la misma Sala el 23-4-2010 al resolver el recurso de apelación.

Por otra parte, consta que el demandado presentó denuncia el 29 de diciembre de 2010 contra el actor y su progenitor Sr. Justiniano , por la sustracción de uvas de las fincas arrendadas, lo que dio lugar al acuerdo consistente en que la parte denunciada abonará al denunciante la suma de 200 € correspondientes al coste de la uva cortada. Esto es un verdadero reconocimiento de la posesión y explotación de la finca por parte del Sr. Miguel Ángel , pues, en caso contrario, no se hubiere aceptado el pago de ninguna cantidad e implica un autentico acto propio entendiendo como tal aquel que 'causa estado definiendo... inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS de 7 de abril y 10 de junio de 1994 , o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de mayo de 2001 , 5 de julio de 2002 , etc).

Precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 etc). Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el artículo 7.1 del Código Civil , como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS de 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo e 2001 , 25 de enero de 2002 , 9-4-2014 y 11-10-2007 ).

Las demás pruebas practicadas no vienen a desvirtuar lo que venimos diciendo: en primer lugar, no puede afirmarse que la renta convenida es notablemente inferior a los precios de mercado, pues, además de no haberse aportado al procedimiento ningún informe pericial que dictamine lo contrario para las circunstancias de tiempo y de lugar, lo cierto es que las partes acordaron el pago de la renta mediante la entrega de la mitad del aceite obtenido con la cosecha. En segundo lugar, difícilmente podía cultivarse las fincas directamente por el demandante o su familia, cuando venían residiendo en Ibiza desde hacía muchos años, sin que podemos conceder verosimilitud a las manifestaciones del testigo D. Jose Antonio , amigo de toda la vida del actor y de su padre que dice las cultivó los años 2008 y 2009, regando la cabezada de olivos y sembrando de avena el resto, lo que mal se compagina con el informe de la Comunidad de Regantes de que las fincas no fueran regadas en el año 2007 y 2008. Por último, tampoco podemos dar por probado que los albaranes de entrega de aceitunas por parte de D. Jose Enrique (doc. nº 13 de la demanda) se correspondan a las fincas arrendadas, pues, en un caso, no se menciona la procedencia, y, en otro, corresponde al PARAJE000 ', quedando constancia en las actuaciones por la declaración del citado testigo Sr. Jose Antonio y por la certificación de la Comunidad de Regantes, que el demandante posee otras fincas de su propiedad.

TERCERO .- Igual suerte ha de correr la acción de resolución de los contratos, ejercitada subsidiariamente, por el impago de las rentas y por no explotar las fincas arrendadas ( Art. 25 a ) y c) de la LAR ). Es presupuesto indispensable para que prospere la acción resolutoria que quien la pretende no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 29-3-77 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es laque motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera así de su compromiso ( STS de 29-2-88 y24-5-91 ). Al tratarse de un contrato de arrendamiento, concernía el arrendador como obligación principal proporcionar al arrendatario la posesión pacífica y útil de la cosa. Mal puede entenderse entregada la posesión útil cuando a partir del año 2007 se ha impedido al locatario regar las fincas, por lo que la conducta obstaculizadora de aquél ha de considerarse un incumplimiento esencial que le inhabilita para el ejercicio de la acción de resolución del contrato. Prueba de ello es el doc. nº 14 de la contestación en que comunica a la Comunidad de Regantes su posición denegatoria de suministro de agua al demandado sobre las referidas fincas, constando que han sido utilizadas en otras fincas de su propiedad.

En todo caso en relación a las causas de resolución del contrato nos remitimos a lo que hasta ahora hemos expuesto, en el sentido denegar el impago de la renta, la que venía efectuándose mediante la entrega de la mitad de la cosecha de aceite que se obtenía de la explotación de las fincas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.