Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 270/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 827/2012 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 270/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00270/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4013908 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 827 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
De: Clara , Luis Pablo , Basilio
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA, JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA , JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA
Contra: Felix
Procurador: LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Felix , representado por la Procuradora Dª Lucía Vázquez- Pimentel Sánchez y asistido del Letrado D. Fernando Caride González, y de otra, como demandados-apelantes DOÑA Clara , D. Luis Pablo Y D. Basilio , representados por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita y asistidos del Letrado con número de colegiación 22419.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de los de Madrid, en fecha diez de abril de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: FALLO que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por la procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez, obrando en la representación procesal de Don Felix frente a Doña Clara , don Luis Pablo y Don Basilio , y condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de 34.864,79 euros en la proporción fijada en la demanda, intereses del fundamento jurídico cuarto, sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de octubre de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, excepto en el simple error aritmético padecido en el cálculo del 80% de la cantidad correspondiente a los apartados B1 y B2 de la minuta de honorarios reclamada, que es 29.654,40 €y no 30.742,40 .
SEGUNDO.-Según el artículo 1542 del Código Civil en razón al objeto, el arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios, estableciendo el artículo 1544 que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio por precio cierto. En concreto el arrendamiento de servicios tiene por objeto una obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de aplicar una concreta acción del obligado a una cosa o fin concreto, lo que le diferencia del arrendamiento de obra, sino una actividad general del prestador, que realiza en beneficio y cumplimiento del encargo del comitente, es decir, comporta una actividad pura con independencia de la materialidad de los resultados, que no son contemplados como determinantes de la celebración del contrato, aunque luego se produzcan, el cual genera la correlativa obligación del comitente de satisfacer una retribución o precio al arrendador de los servicios, determinado inicialmente o susceptible de ulterior determinación por acuerdo de los propios contratantes o, en su defecto, según las normas orientativas de honorarios establecidas por el respectivo Colegio o pericialmente, el cual, en cualquier caso, puede ser objeto de moderación o fijación por el órgano judicial si se suscitare entre las partes contienda procesal.
El Tribunal Supremo de modo reiterado ha incluido en esta categoría contractual la prestación de los servicios profesionales de los Abogados, que se regula, primero, por lo pactado, después, por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho contrato y las generales de las obligaciones y, en su defecto, por lo previsto reglamentariamente en el Estatuto General de la Abogacía, cuyo contenido obligacional, además de las genéricas y correlativas obligaciones de prestar el servicio (abogado) y pagar el precio o remuneración (cliente), se caracteriza también por el deber de fidelidad, cuya base se halla en el artículo 1258 del Código Civil , en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación 'intuitu personae', y en los artículos 43 y 45 del mencionado Estatuto, el deber de informaciónadecuada al cliente durante la vigencia de la relación contractual, el deber de custodiade los documentos, escritos y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional, y el deber de devolución o entregade toda aquella documentación al cliente en el momento de su extinción.
Para la perfección del contrato y para su desarrollo eficaz es imprescindible que entre el arrendador y el arrendatario de los servicios exista una relación de confianza, de modo que si ésta desaparece la relación contractual se extingue, como, por igual motivo, autorizan los artículos 1594 y 1595 con relación al arrendamiento de obra, pero que al ser idéntica su causa resultan aplicables al arrendamiento de servicios.
Precisamente por esa supuesta pérdida de confianza se extinguió el arrendamiento de servicios concertado a finales del año 2009, de modo verbal, entre D. Felix (Abogado-arrendador) y Doña Clara , (cliente- arrendataria), que además actuaba en interés y representación de sus hijos D. Luis Pablo y D. Basilio , con la finalidad de que le asesorara e interviniera en todo lo relativo a la participación y adjudicación de las herencias dejadas a sus respectivos fallecimientos por Doña Alicia , acaecido el 11 de mayo de 2006, y de D. Jesus Miguel , ocurrido el 25 de septiembre de 2009, padres y abuelos de los mencionados arrendatarios de los servicios profesionales de D. Felix , letrado del ICA de Orense.
TERCERO.-Antes de adentrarnos en la resolución de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara , D. Luis Pablo y D. Basilio contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Felix , puso fin al procedimiento en la precedente instancia, resulta necesario que efectuemos una sucinta relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:
En el seno de una situación familiar tensa y crispada, en la que destacaban las malas relaciones existentes entre Doña Clara y Doña Otilia (heredera de D. Jesus Miguel ) propiciada por: 1.- el otorgamiento el 28 de julio de 2006 de testamento por D. Jesus Miguel en el que instituía como heredera única a Doña Otilia y desheredaba a su hija Doña Clara ; 2.- la tramitación de un procedimiento de incapacidad de D. Jesus Miguel en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense, promovido por su hija Doña Clara ; 3.- la interposición de una querella por D. Jesus Miguel contra su hija por la comisión de los presuntos delitos de detención ilegal, amenazas y coacciones, que dio lugar a las diligencias previas nº 962/2006 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas; D. Felix asumió el encargo encomendado en cuyo desarrollo, como se infiere a resultas de la coherente, objetiva y contundente (por la descripción de situaciones y precisión de detalles) declaración de D. Teofilo , cuyo contenido se valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consideración a su intervención directa en los hechos, razón de conocimiento y la circunstancia de ser el abogado que defendía los intereses de Doña Otilia , mantuvo numerosísimas conversaciones con éste, prácticamente diarias, con el fin de alcanzar un acuerdo en torno a la división de las herencias, calificando D. Teofilo como determinante (totalmente determinante) la intervención de D. Felix para alcanzar los acuerdos que se plasman en el borrador que se aportó junto con el escrito de demanda como documento nº 7 -folios 42 a 50-, que contenía todos, absolutamente todos, los acuerdos, hallándose pendiente únicamente de su firma, que no pudo llevarse a término por ser revocados los poderes que la demandada había conferido a D. Felix D. Teofilo añadió que la intervención del nuevo letrado, que sustituyó a D. Felix , fue absolutamente menor, que sólo se incluyó algún detalle, pero nada sustancial.
El 11 de junio de 2010 los demandados comparecieron ante el notario de Madrid D. Francisco Javier Monedero San Martín y otorgaron la escritura pública nº 1811 revocando, anulando y dejando sin valor ni efecto alguno los poderes generales para pleitos otorgados a favor de los Letrados D. Fernando Caride González y D. Felix -folios 51 a 54-.
El día 21 de julio de 2010, poco más de un mes después de revocar los poderes al demandante, los demandados y D. Teofilo , como apoderado, actuando en nombre y representación de Doña Otilia otorgaron, ante el notario de Madrid D. Francisco Javier Monedero San Martín, escritura pública de manifestación, partición y adjudicación de las herencias de Doña Alicia y de su esposo D. Jesus Miguel -folios 55 a 135-, a la que se acompañan las certificaciones oficiales preceptivas (defunción, testamento, catastro, etc.).
El 26 de julio de 2010 D. Felix , por medio de su abogado, remitió a los demandados la minuta de sus honorarios, cuya cuantía ascendía a 38.428 €, más el IVA correspondiente, requiriéndoles su pago, bajo apercibimiento de que si en 5 días no hubiera recibido respuesta se procedería judicialmente -folios 136 a 144-.
El 4 de agosto de 2010contestó Doña Clara en el sentido de desconocer algunas actuaciones, no haber sido útiles otras por incorrectas, y ser, en cualquier caso, excesiva la petición -folios 219 y 220, 402 y 403-.
El 7 de marzo de 2011 D. Felix presentó la demanda que dio inicio al procedimiento, en reclamación de los honorarios devengados que cuantificaba del siguiente modo:
Doña Clara ................ 31.447,78 €
D. Luis Pablo ......................... 6.948,62 €
D. Basilio ........................... 6.948,62 €
Las referidas sumas debían ser incrementadas con el interés legal correspondiente desde el día 27 de agosto de 2010, hasta su efectivo pago.
Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, consignando en la cuenta del Juzgado el 29 de abril de 2011la cantidad de 2000 €, que era la que consideraban adeudaban por la prestación de los servicios profesionales de D. Felix y objeto del allanamiento -folio 331-.
En el acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2011 -folios 373 a 375-, los demandados reiteraron el allanamiento parcial anunciado, que aceptó la parte actora, dictándose auto por el Juzgado el 26 de octubre de 2011estimando la demanda en la parte y cuantía objeto del allanamiento -folios 387 y 388-.
Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpusieron recurso de apelación los demandados que fundaron en los siguientes motivos:
Primero.-Error en el fallo de la sentencia al condenar al pago de 34.864,79 €en la proporción fijada en la demanda. Efectivamente, como también admite la parte demandante y apelada, la cuantía minutada en el apartado B era de 37.068 €, por lo que si la Juzgadora solo admite como debida el 80% de tal suma, la cantidad resultante es 29.654,40 €y no 30.742,40 €. Error material que efectivamente se ha cometido y que ha der subsanado en esta resolución, aunque las partes pudieron y debieron hacer uso del trámite rectificatorio que se establece en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, a tenor de los documentos y otros medios obrantes en los autos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador de Instancia. Este motivo se destina a destacar las omisiones y olvidos de los que, a su entender, adolece el borrador de partición y adjudicación aportado como documento nº 7 con la demanda. En definitiva, se hace una relación comparativa con la escritura pública otorgada el 21 de julio de 2010.
Finalmente se denuncia falta de motivación, ya que la Juzgadora no explica ni razona por qué el porcentaje admisible de la minuta es el 80% y no otro. Existe, pues, incongruencia omisiva.
Tercero.-Infracción y vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba. El motivo se concreta en: a) la no realización de 'nota' de encargo profesional y el presupuesto previo; b) no ha acompañado la parte actora documentación alguna de actuaciones en la Junta de Galicia (liquidación de impuestos); c) la actora desconoce el acta notarial de manifestaciones realizadas por Doña Otilia , que se aportó con la contestación como documento nº 16; d) no ha justificado ninguna factura de gastos o de gestión en interés de la parte demandada.
Cuarto.-El fallo de la sentencia recurrida infringe y vulnera los artículos 7 y concordantes del Código Civil en relación de la jurisprudencia (sic) sobre honorarios profesionales.
Quinto.- El fallo de la sentencia infringe y vulnera la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007 y 19 de mayo de 2008 y otras muchas posteriores en cuanto al canon de razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no al pago de los intereses y para la concreción del término inicial de cómputo del devengo, en relación con los artículos 1101 del Código Civil y 1108 del mismo cuerpo legal .
El demandante y apelado, que coincidió, como hemos dicho, con la demandada recurrente en la existencia del error material que denuncia en el cálculo del 80% de la cuantía de los honorarios comprendidos en el apartado B de la minuta que se reclama, se opuso a los restantes motivos y solicitó la confirmación de la sentencia, si bien fijando el importe de la condena en 33.580,95 €.
CUARTO.-El segundo motivo no se ajusta en absoluto a los hechos que han quedado acreditados, siendo manifiesta la coincidencia en lo sustancial del borrador con el contenido de la escritura pública de partición y adjudicación de herencia.
La aptitud o no para protocolizar o no un documento no compete a la parte sino al notario que ha de hacerlo, sin que conste un juicio desfavorable de éste, que desde luego no se puede deducir de la mera precisión de conceptos o inclusión de declaraciones rituales.
El borrador si contiene expresa mención al hijo premuerto en estado de soltero en la cláusula primera, párrafo tercero, folio 42.
La relación de bienes inventariados no sufrió modificación, siendo indiferente que en el documento notarial se le asigne un valor mayor, pues lo relevante es la titularidad jurídica y el concepto de su inclusión en el haber partible.
La atribución del 100% de bienes inmuebles a Doña Clara y no el 80% y el 20% a sus hijos es irrelevante, además de ser una posibilidad contemplada en las negociaciones previas a los acuerdos alcanzados, como manifestó D. Teofilo . Lo esencial es que la cuota de los herederos no se altere, que se satisfaga de uno u otro modo no es determinante a los fines objeto de consideración y decisión.
La mención contenida en la declaración cuarta, que no en los otorgamientos de la escritura pública, sobre la conformidad con las adjudicaciones, valores dados a los bienes y sobre la satisfacción de los derechos hereditarios de los intervinientes, ni les confieren ni les privan de las acciones que pudieran derivarse de los acuerdos protocolizados, luego su inclusión en la escritura pública constituye una declaración rituaria y, por ello, intrascendente, aunque no sobre su inclusión.
Finalmente las manifestaciones de índole fiscal contenidas en las declaraciones quinta y sexta, de naturaleza accesoria, corresponden al deber de asesoramiento del Sr. Notario; no obstante estas leves modificaciones y precisiones contenidas en el documento público de partición y adjudicación de las herencias, como claramente se infiere del párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia, son las que ha llevado a la Juzgadora a reducir o aminorar el apartado B de la minuta al 80%, que el demandante ha consentido y que este Tribunal no halla causa justificada para reducir más.
La sentencia, pese así denunciarse, no incide en incongruencia omisiva ni en falta de motivación. Efectivamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, en suma, como también exigen los principios de rogación y contradicción contenidos en el artículo 216 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , los Jueces y Tribunales, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, han de resolver lo pretendido por ellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium' sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la 'mutatio libelli', ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur'). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (citra petita) o dejar sin resolución lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero , seis de mayo de 2.004 , veintitrés de mayo de 2006 , 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010 , ya Autos de de 10 de mayo y 15 de noviembre de 2011 -.
En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; ya que en otro caso se produce, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero , un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituye el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, que es lo que da lugar al vicio de incongruencia. Aquí, si efectuamos un juicio comparativo entre la pretensión deducida que halla su síntesis en el suplico de la demanda y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, se observa una perfecta correlación, sin que la Juzgadora haya dejado de contestar la cuestión sometida a su consideración, no exigiendo el artículo 218, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita de cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, no pudiendo confundirse el acogimiento parcial de ésta con la incongruencia de la sentencia.
Asimismo, en el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se exige que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, como una manifestación más del derecho a la tutela judicial que establecen los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .
El derecho a la motivación pone a cargo de los órganos judiciales el deber de dar una respuesta razonada a las pretensiones planteadas por las partes, que excluya la arbitrariedad y, a la vez, permita a aquéllas rebatir la argumentación que consideren errónea o no ajustada a las disposiciones legales aplicables a través de los recursos, obteniendo el control debido en la aplicación de las normas; sin embargo este derecho-deber, que no está reñido con la parquedad expositiva y argumental, no exige una pormenorizada respuesta a todas y cada una de las cuestiones accidentales suscitadas, cuando su admisión o rechazo claramente se infiere del tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, ni puede servir la denuncia de su aparente ausencia como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia, sobre todo aquéllos que son fruto de la libre , pero objetiva y lógica, valoración de la prueba - sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000 , 214/2000 , 213/2003 , 302/2005 y 314/2005 entre otras y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 , 29 de marzo de 2005 , 12 de marzo de 2009 , 7 de abril y 4 de noviembre de 2010 , 2 de mayo y 4 de octubre de 2011 , entre otras.-.
En la reciente sentencia 56/2013, de 11 de marzo, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más la muy reiterada y consolidada doctrina que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Y añade que el deber de que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
En el presente caso la Juzgadora ha dado cumplimiento al deber impuesto, ya que en los fundamentos segundo y tercero efectúa una pormenorizada valoración de los apartados que conforman la minuta, realizando un juicio valorativo a los fines de establecer la procedencia de la reclamación de los honorarios correspondientes a los servicios profesionales que, como abogado, prestó el actor a los demandados, infiriéndose de todo ello la reducción de los relacionados en el apartado B), precisamente por las pequeñas adiciones y modificaciones que se efectuaron en la escritura pública de 21 de julio de 2010 con relación al borrador aportado como documento nº 7 de la demanda, en que se sintetiza la ardua labor de unificar las posiciones de las partes litigantes con la colaboración del abogado que representaba y defendía los intereses de Doña Otilia .
QUINTO.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reparte entre las partes litigantes el respectivo deber de probar los hechos constitutivos de la pretensión (actor) y aquellos otros que impiden su prosperabilidad o la extinguen (demandado). La falta de su acreditación perjudicará al obligado a hacerlo, pero cuando aquélla se produce, cualquiera que sea la parte que la haya aportado, beneficia a todas al regir en la materia el principio de adquisición procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 , 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 -.
El documento nº 9 de la contestación no está encabezado por la parte cuyos intereses defendía el actor, como tampoco realizó aquélla las manifestaciones que incorpora el acta notarial de 27 de enero de 2010 -folios 320 a 322-, por otra parte irrelevantes respecto a los derechos de D. Luis Pablo y D. Basilio , mas una vez aportados los efectos probatorios de su contenido se hacen comunes, pese a que carezcan de interés con relación a la pretensión objeto del procedimiento, al igual que la inexistencia de nota de encargo profesional y presupuesto, pues aún cuando, como se dijo al principio sea conveniente, al existir libertad de forma, en la perfección del contrato basta con que se produzca el consentimiento sobre la cosa que constituye su objeto, a tenor de cuanto se dispone en los artículos 1254 , 1258 , 1261 , 1262 y 1278 y siguientes del Código Civil , y aquí el arrendamiento de servicios quedó perfeccionado por el consentimiento de las partes que lo concertaron.
Sin que, finalmente, sea precisa la presentación de factura de gastos o gestión, cuando la prestación de los servicios profesionales cuya retribución se demanda quedan probados.
En el motivo cuarto se hace una relación de los hechos que, a juicio de la parte recurrente, han quedado acreditados, pero carece de contenido impugnatorio, haciendo referencia a una jurisprudencia que se dice ha sido vulnerada, pero en el que ni se efectúa la cita de las sentencias que la constituyen ni se precisa los extremos en que se concreta la hipotética infracción.
En el último motivo se invoca la doctrina o regla 'in illiquidis non fit mora', en interpretación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , a fin de que sea desestimada la petición acogida en la sentencia, de abono de intereses de la cantidad a cuyo pago son condenados los demandados desde la reclamación extrajudicial.
El Tribunal Supremo, como bien se rearguye en el escrito de oposición al recurso de apelación, ha reinterpretado el mencionado principio y reconoce el derecho del demandante a los intereses moratorios que regula el artículo 1108 del Código Civil aunque en la sentencia se conceda una cantidad inferior a la pedida en la demanda, doctrina que se sustenta fundamentalmente en los principios de buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones, así como en la consideración de la preexistencia del crédito, sobre todo cuando la diferencia entre lo pedido y concedido es escaso y surge del juicio ponderativo de la resolución judicial - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001 , 24 de septiembre de 2002 , 5 de noviembre de 2003 , 29 de junio de 2004 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 11 de septiembre de 2008 , 7 de mayo de 2009 y 8 de octubre de 2010 -. Así pues, el pronunciamiento de la sentencia sustentado en el fundamento de derecho cuarto es correcto, marcando el 'dies a quo' del devengo la fecha de la reclamación extrajudicial, productora de la mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1100, párrafo primero, del Código Civil .
SEXTO.-Las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la parte apelante, según se ordena en el artículo 398-1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la corrección de la cuantía de la condena ( 33.580,95 €en lugar de 34.864,79 €) es consecuencia de la corrección de un error material de cálculo y no efecto de una valoración equivocada o indebida de la prueba o de la infracción de un precepto aplicable a la cuestión litigiosa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara , D. Luis Pablo y D. Basilio , contra la sentencia dictadas el 10 de abril de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguido a instancia de D. Felix ; resolución que se confirma, si bien corrigiendo el importe de la condena que establece en 33.580,95 €,condenando a los apelantes al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 827/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
