Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 270/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 179/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 270/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100264
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 179/2013.
Autos núm. 622/2012.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona.
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de julio de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona, en los autos núm. 179/13, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado en por el Procurador doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigido por el Letrado doña Mariline Debae Joris, contra DOÑA Ángela , representada por el Procurador doña Elena Pilar Llarena Trulock y dirigida por la Letrada doña María Begoña Gonzalez Fleitas, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado- Juez don Evaristo González González dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA CONDENO A DOÑA Ángela A QUE PAGUE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 LA SUMA DE 3011'04 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. CADA PARTE DEBERÁ PAGAR LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los conceptos reclamados en la demanda a los que no da lugar la sentencia y que, según la comunidad recurrente, deben ser objeto de pago por parte de la demandada.
SEGUNDO.- En primer lugar el juzgador entiende que no debe prosperar la reclamación de 1.074,09 € que en la certificación acompañada a la petición incial de monitorio se dice que corresponde a 'Acuerdos de uno de octubre de dos mil siete'.
Como ya tiene declarado esta misma Sala, entre otras, en sentencias de veinticuatro de octubre de dos mil once o diecinueve de octubre de dos mil doce 'Como viene manteniendo esta Sección (por ejemplo, en la sentencia de 26 de enero de 2002 , o la más reciente de 25 de marzo de 2009 ) siguiendo, por otro lado, los criterios de otras Audiencias Provinciales, la posibilidad de acudir al procedimiento monitorio de acuerdo con lo señalado en el art. 22.2 de la LPH , implica una especie de privilegio para el cobro por las Comunidades de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal de las cuotas adeudados por aquéllos por su obligación de contribuir a los gastos comunes del edificio, pues con ello (como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 8/1998, de 8 de abril, que introdujo dicho procedimiento después asimilado al monitorio introducido en la LEC de 2000) lo que se confiere es la «atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la junta».
Naturalmente, ese privilegio reclama un cumplimiento estricto de los requisitos legalmente requeridos en el precepto citado a fin de obtener esa eficacia que, como también se matizó en el auto de esa Sección de 25 de marzo de 2002 , se predica del acuerdo mismo de la Junta, siendo la certificación del Secretario la expresión fiel y exacta de su adopción y de la liquidación que comporta, de manera que si se certifica otra liquidación diferente o una cantidad distinta de la que resulta de la misma, ni la certificación es una propia certificación del acuerdo (pues no se recoge éste de la manera exacta en que se aprobó), ni sería el acuerdo liquidatorio de la Junta el título o el presupuesto del procedimiento, sino la actuación del Secretario que puede establecer 'ad libitum' la liquidación aprobada en Junta, haciendo las anotaciones o rectificaciones que estime convenientes y ello por procedentes que sean'.
Al hilo de lo expuesto y en lo que ahora interesa, también ha declarado la Sala que 'una liquidación implica algo más que el mero reflejo de un saldo, porque si liquidar consiste en hacer el ajuste formal de una cuenta, la liquidación comprende las operaciones que sirven de base a tal actividad, es decir, el ajuste con las bases sobre las que se asienta, a través de las cuales se llega al resultado de la misma (de la liquidación). Ello implica, en este caso, la expresión de las bases de las cuentas o cuenta que se liquidan, es decir, los conceptos que la comprenden (cuotas ordinarias de gastos, derramas, suministros, gastos, Juntas en las que se aprueban etc.), su importe o dimensión cuantitativa, y el detalle periodo de tiempo concreto al que corresponde, cualquiera que sea (mensual, bimensual, trimestral, etc.), todo ello, además, en función de las cantidades satisfechas por el interesado en la cuenta' (auto de 30 de junio de 2.010).
En este caso, la deuda derivada de esos 'acuerdos' no está especificada ni se conoce a que conceptos obedezca. No puede aceptarse la tesies de la apelante de que la deuda es reclamable porque los referidos 'acuerdos de uno de octubre de dos mil siete' no han sido impugnados, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., a ella le corresponde la prueba de los hechos en que funda su reclamación, y en este caso no lo ha hecho, sin aportar siquiera el acta en que constara la adopción de esos acuerdos para, en su caso, justificar la realidad y exigilibilidad de esa deuda.
TERCERO.- En relación con el recargo del 5% por demora que también se reclama, esta Audiencia viene aceptando la legitimidad de un acuerdo de este tipo, con base en la libertad de pactos respecto a los intereses moratorios prevista en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del C.C .
Pero si ello supone una modificación de los Estatutos, debe exigirse que el acuerdo se adopte por unanimidad, ex art . 17 L.P.H . ( Sentencias de esta Sala de veintitres de marzo de dos mil doce y diecinueve de octubre de dos mil doce o de la Sección III de trece de febrero de dos mil nueve ). También tiene declarado que la reclamación de estos recargos no puede hacerse con carácter retroactivo ( Sentencia de veinticinco de marzo de dos mil mil nueve ).
En este caso los Estatutos de la Comunidad prevén en su art. 12 un 20% de interesés de regargo para aquellos propietarios que no abonen puntualmente sus cuotas, al que se hace mención en la demanda y que se supone aplicado. Y sobre la deuda resultante se aplica además el 5% de 'recargo extra', como se define en el acta de la junta de dieciocho de septiembre de dos mil diez. Este asunto fue objeto del Punto 2.B de los expresados en el acta, y no fue aprobado por unanimidad.
CUARTO.- Finalmente, el juez a quo resta de la cantidad reclamada las cantidades de 10,83 y 11,33 €, como gastos de los burofax de veintidós de septiembre de dos mil nueve y dieciséis de septiembre de dos mil diez, según resulta de la certificación ya mencionada.
Al margen de las consideraciones que al respecto se hacen en la sentencia, lo cierto es que el único burofax que se acompaña con la demanda es el de veinticinco de febrero de dos mil once y no consta su coste, por lo que también este punto del recurso debe rechazarse.
QUINTO.- Las costas del recurso son de la parte apelante ( art. 398 de la L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Arona, en el juicio verbal (derivado de monitorio) seguido al nº 622/12, se confirma íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

