Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 337/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00270/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203871
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2011
Recurrente: Basilio , Enrique Y Maribel
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: JUAN GUERRA FERNANDEZ
Recurrido: Jacobo Zulima Y Concepción
Procurador: INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: JULIAN FELIX DE CASTRO GALLEGO
S E N T E N C I A N U M:270/14
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS.MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a trece de noviembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2011, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Basilio , Enrique Y Maribel , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER GUTIERREZ REYES, dirigido/s por el Letrado D. JUAN GUERRA FERNANDEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Jacobo Zulima Y Concepción , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA GARCIA MARTIN y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JULIAN FELIX DE CASTRO GALLEGO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha 19/3/2014 , cuya parte dispositiva, dice: '1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.Gutiérrez Reyes en nombre y representación de DON Basilio , DON Enrique Y DOÑA Maribel , en Juicio Ordinario 283/2011, debo absolver a los demandados DON Jacobo (HOY SUCEDIDO POR DOÑA Concepción ) Y DOÑA MANUELA NARANJO FERNANDEZ, de las peticiones de la demanda, sin que quepa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.
2º. Que Estimando la petición principal de la reconvención interpuesta por la procuradora Sra.García Martín, en nombre y representación de DON Jacobo (hoy sucedido por Doña Concepción ) Y DOÑA Zulima , en Juicio Ordinario 283/2011, debo Declarar y Declaro la validez de la compraventa de fecha 6 de marzo de 1987 otorgada ante la Notario Bárbara María Fabra Jiménez, protocolo nº283, acompañada como documento nº20 de la la demanda, condenando a los demandantes a estar y pasar por dicha declaración, Ordenando como Ordeno en su consecuencia, inscribir en el registro de la Propiedad de Fuente de Cantos el pleno dominio de la finca a favor de los demandados, sin que quepa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes '.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes- D. Basilio , D. Enrique y Maribel - piden la revocación de la Sentencia de instancia y consiguiente estimación de la demanda principal por ellos formulada, por considerar, en primer lugar, que el negocio de litis- compraventa de fecha 6/3/1987- es nulo radicalmente por falta de consentimiento, pues, al tratarse de una venta de bienes de menores, entienden los hoy apelantes que D. Dimas no podía consentir en nombre de los menores, al no tener la representación legal de los mismos, pues no era el tutor, nombrado con las garantías debidas, de los hoy recurrentes.
SEGUNDO.- Este primer motivo del recurso no puede prosperar porque no puede desconocerse el dato esencial de que la compraventa fue objeto de Autorización judicial en virtud del Auto de 28 de enero de 1987 , que ganó firmeza hace ya la friolera de ¡¡27 años!! y respecto de cuya validez y eficacia nada se argumenta, pues nunca se ha intentado obtener la previa declaración de nulidad de ese Auto.
Así, en efecto, consta que, en los autos civiles, de jurisdicción voluntaria nº302/1987, seguidos en el Juzgado de primera Instancia de Zafra, sobre Expediente de venta de bienes de menores, se dictó, el 28 de enero de 1987, Auto , en el que, en los antecedentes de Hecho, se exponía que el 11/12/1986, D. Dimas , con la debida representación procesal, presentó escrito promoviendo expediente de jurisdicción voluntaria para obtener licencia judicial de venta de menores, concretamente de sus sobrinos Basilio y Maribel , que eran propietarios, junto con su hermano, mayor de edad, Enrique , de una casa en Monasterio; autorización que solicitaba para poder hacer frente a los gastos normales de educación y mantenimiento de aquellos menores y evitar los gastos derivados del mantenimiento de la casa. El expediente se admitió a trámite, se practicó la información testifical que acreditó la necesidad y utilidad de la enajenación y se oyó al Ministerio Fiscal, que informó favorablemente la autorización solicitada.
Y, en los fundamentos jurídicos del mencionado auto, se razonó que se había acreditado la propiedad de los menores sobre las 2/3 partes de la aludida casa; que la solicitud de licencia judicial para la enajenación se había formulado por el tutor de ambos, quien había expresado el motivo de la venta y el objeto a que se aplicaría el importe que se obtuviera; y justificada la necesidad y utilidad de la venta, se concedía la pertinente licencia y autorización, 'sin la limitación que el art. 2015 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) establecía respecto a que condicione dicha autorización a que la venta se verifique en pública subasta, al ser el tutor quien lo solicita y habrá de realizarla'.
Por tanto, vemos cómo la venta que hoy se pretende anular, fue autorizada legalmente por auto firme, nunca impugnado, del Juzgado de Zafra con el asentimiento del Ministerio Fiscal, como institución que vela por los derechos e intereses de menores de edad.
Quiere decirse, entonces, que la alegación, del hoy apelante, de que el titular del Juzgado que dictó el Auto de 28 de enero de 1987 , sufrió engaño, al pronunciar ese Auto y tramitar el Expediente de Jurisdicción voluntaria, es muy atrevida y está carente de toda apoyatura probatoria, máxime cuando no se ha traído a los autos la totalidad del procedimiento 302/87 y así comprobar los documentos y acreditaciones que manejó el Juzgador de entonces, para poder llegar a las conclusiones que se recogen en el Auto de 1987, que han quedado reflejadas con anterioridad.
TERCERO. Pero es que, además, no podemos olvidar que es la propia parte actora la que ha acreditado, en primer lugar, que el hermano mayor, Enrique , sí consintió expresamente la enajenación, otorgando poder al Letrado Sr.Chávez Díaz para que procediese a elegir comprador y estipular precio y condiciones. En segundo lugar, consta igualmente, que el Tribunal Tutelar de Menores de Barcelona, en la fecha del 21/6/1985, confió la guarda y custodia de los menores Basilio y Maribel , a los tíos paternos Dimas y Zaira , con quienes aquellos menores convivían en Barcelona desde que falleciera el padre de los mismos y su madre fuera ingresada en un Centro de deshabituación; nombrando, aquel tribunal barcelonés, a los tíos tutores en vigilancia, nombrándosele a Sebastián ; como el propio recurrente reconoce la tutela de los menores la asumió el Tribunal Tutelar mencionado, el cual a, su vez, nombró Delegado a D. Dimas .
CUARTO. Igualmente, del examen de los autos se desprende que, desde que Basilio y Maribel llegaron a su respectiva mayoría de edad- en octubre de 1989 y octubre de 1988, respectivamente- nunca adoptaron ningún comportamiento de impugnación o de oposición a aquella compraventa de las 2/3 partes de la vivienda que fuera propiedad de sus padres, sita en Monasterio; por tanto, asintieron o se conformaron con aquel negocio desde su mayoría de edad hasta la presentación de la actual demanda, en marzo de 2001, o sea, durante más de veintitrés años; durante todo este tiempo ninguno de aquellos menores, Basilio y Maribel , manifestaron ningún tipo de oposición a la referida compraventa; sin que, para desvirtuar este razonamiento puedan compartirse las alegaciones de que, si no manifestaron su oposición con anterioridad, sino sólo en marzo de 2011, fue por 'las circunstancias económicas de los chicos' y 'por lo enrevesado de la situación legal; pero no se aclara qué se quiere decir con esas frases, cuando lo cierto es que el hermano mayor, Enrique , sí consintió expresamente en todos los extremos y condiciones de la compraventa, lo que hace que, respecto del mismo, - que sorprendentemente aparece como uno de los demandantes y apelantes- sea de aplicación la doctrina de los actos propios, no siendo admisible que ahora diga que la compraventa es radicalmente nula por ausencia total de consentimiento, cuando resulta que los documentos públicos incorporados a los autos y referidos al citado negocio, fueron otorgadas por el propio Enrique y por su tío Sebastián , en representación de sus dos hermanos Basilio y Maribel , cuya guarda y custodia tenía confiada desde junio de 1985, siendo, por otro lado, difícil de creer que el hermano mayor, Enrique , no hubiera nunca informado o comunicado a sus hermanos menores, de la venta a terceros de la casa de que fue de sus padres. Es difícil de creer que el hermano mayor guardara silencia en todos esos años y nada hubiera dicho a los menores sobre este tema y también difícil de creer que, si los apelantes aluden a engaño o maquinación insidiosa, hubiere firmado los documentos públicos aludidos.
En conclusión, pues, no cabe hablar de contrato nulo radicalmente, al no acreditarse la concurrencia de la circunstancia que generaría la nulidad radical, a saber la ausencia de consentimiento de los menores Basilio y Maribel , que, efectivamente, consintieron a través de su tío Sebastián , que tenía encomendadas su guarda y custodia y cuidado de su persona y bienes según constató el Juzgado de Zafra en 1987 y según aseveró el Ministerio Fiscal cuando informó en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria; y consintieron, además, durante todos esos años transcurridos desde la respectiva mayoría de edad de Basilio y Maribel , hasta la presentación de la actual demanda, mediante la que tratan de desdecirse de lo que fue su postura y actitud durante todos aquellos años.
QUINTO. Pero es que tampoco puede prosperar el recurso sobre la base de la alegación al recurso sobre la base de la alegación relativa a la nulidad del negocio por simulación absoluta, al carecer totalmente de causa.
Y es que, en efecto, la causa de la compraventa aparece explicitada en el propio Auto de Autorización judicial de 1987, no existiendo prueba alguna de que la causa fuera falsa o ilícita; como tampoco se pueden compartir los razonamientos sobre inexistencia de precio cierto, desde el momento que aparece acreditado documentalmente el abono de precio (doc.nº2 de la contestación a la demanda) y manifestaciones de la persona a quien se le dio el encargo de formalizar la venta con elección de compradores y fijación del precio y demás condiciones de la venta, Sr. Narciso , que declaró haber recibido el dinero, de los compradores, por transferencia, transfiriéndolo él, a su vez, a Sebastián . Cosa distinta, como sugieren los hoy demandados es que, el tío de los hoy actores dejara de ingresarles el dinero obtenido por la venta de la casa, pero eso, obviamente, es cuestión distinta de la que hoy se debate.
Como ya antes se dijo, sí, como sostienen los apelantes, todo se trató de un montaje, de un engaño, de una superchería, no se explica cómo el hermano mayor, Enrique , que sorprendentemente, también actúa como demandante, no reaccionó antes al supuesto engaño del que él mismo- dice ahora- fue sujeto pasivo. De toda la documentación pública aportada más bien parece todo lo contrario, a saber, que Enrique , el hermano mayor, sabía lo que hacía y quería hacerlo, sin que su voluntad estuviera de ninguna manera viciada cuando intervino en el contrato de compraventa cuya nulidad hoy se postula y más incomprensible aparece que, de ser cierto aquel engaño, no lo advirtiera, en su momento y denunciara los hechos, poniéndolo en conocimiento, además, de sus hermanos.
SEXTO.Finalmente, los apelantes sostienen que la compraventa discutida era nula por no haberse respetado los requisitos esenciales exigidos por la Ley para la validez de la enajenación de bienes de menores; concretamente, aluden a que no se llevó a cabo en pública subasta, pero con ello olvidan los recurrentes que fue el propio Auto de enero de 1987, del Juzgado de Zafra el que facultó para realizar la venta sin la limitación que el Art. 2015 de la LEC establecía respecto a que condicione dicha autorización a que la venta se verificase en pública subasta, al ser el tutor quien solicita la autorización.
Es decir, no se condicionaba a que fuese en pública subasta, pudiendo enajenarse la casa directamente a terceros, habiendo de realizar esa enajenación el tutor, o sea, el Sr. Dimas .
En cuanto a que no participó en la emisión del consentimiento para la venta, en representación de los menores, la esposa de D. Dimas , no se trata de una formalidad esencial cuya inobservancia genere la nulidad radical, pues, como ya se ha dicho repetidamente, el promotor del Expediente de Jurisdicción voluntaria, fue, según consta en la documentación traída por los actores, su tío Dimas , desconociéndose, porque los demandantes no han aportado la totalidad de aquel Expediente, en el escrito de solicitud, el solicitante decía intervenir, además, por su esposa.
Y, en fin, en lo que se refiere a las alegaciones que, por vez primera se vieron en el recurso, sobre que la escritura de aceptación de herencia, en relación a los padres de los hoy actores, también adolecería de nulidad, nada puede resolverse en esta alzada, pues, como fácilmente se comprueba, se trata de una cuestión que se suscita ahora, 'ex novo' en este recurso.
SEPTIMO.La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a los apelantes ( principio del vencimiento objetivo Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Basilio , Maribel y D. Enrique , contra la sentencia nº33/2014, de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Zafra, en el Juicio ordinario nº 283/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de costas a los apelantes. Désele al depósito constituido para recurrir, el destino legal de la D.A.15 ª de la L.O.P.J .
Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
