Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 731/2012 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Núm. 731/12
Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 2388/10
Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 270
Barcelona, doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 731/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14.03.12 en el procedimiento núm. 2388/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Sabadell en el que es recurrente SUPERWAGEN, S.A.y apelado Cristobal y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. ALVARO COTS DURAN en nombre y representación de D. Cristobal contra SUPERWAGEN S.A., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por el actor y SUPERWAGEN S.A. del vehículo Audi A4 AVANT 2.0 TDI 170cv 6 vel DPF de referencia y condeno a SUPERWAGEN S.A. a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (34.493.,99 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
Por Cristobal , que había comprado un turismo Audi A4 Avant 2.0 TDI de 170 cv, se presentó demanda para interesar, con fundamento en la normativa de consumidores (ley 26/1984) y la ley de garantía de bienes de consumo (Ley 23/2003), la resolución de dicho contrato atendidas las anomalías y defectos que presentaba, y que fuera SUPERWAGEN S.A. condenada a la devolución de 34.493,99 euros pagados por dicho vehículo o, subsidiariamente, a la de su valor actual, con más intereses legales y costas en cualquier caso, contestándose por el concesionario demandado que el vehículo había sido entregado en perfectas condiciones para su uso y que las anomalías detectadas eran subsanables y no justificaban, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la inhabilidad del objeto vendido o del 'aliud por alio', la resolución del contrato, señalando que, subsidiariamente y para el caso de acordar dicha resolución, que se aminorase el precio a devolver atendida la depreciación experimentada por el vehículo por el paso del tiempo y los kilómetros recorridos.
La sentencia de primera instancia, tras señalar que era de aplicación la legislación especial en materia de consumo y no la derivada del contrato civil de compraventa, estimó la demanda presentada al considerar acreditado que, pese a las diversas reparaciones a las que había sido sometido, cambio de motor incluido, el vehículo comprado por la parte demandante había salido defectuoso y de conformidad con la Ley de 6 de julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y los artículos 25 y ss. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al no haber resultado satisfactorias las mismas, pues no habían eliminado los vicios o defectos que presentaba durante su periodo de garantía, el perjudicado tenía derecho a la sustitución del bien o a la devolución del precio pagado, sin reducción de precio alguno.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por SUPERWAGEN al entender improcedente la resolución contractual declarada pues al vehículo se le habían hecho todas cuantas reparaciones precisó, funcionaba correctamente y era hábil para el fin pretendido, impugnando la misma por un error en la valoración de las pruebas pues la sentencia da crédito a la pericial judicial, pese al poco rigor del perito. Asimismo señala, además de no compartir la afirmación de que la versión del perito de la actora ( Maximo ) fuera la más 'objetiva y real', que no es cierto que los defectos del vehículo comportasen 'un riesgo grave en la seguridad de la conducción de dicho vehículo'. Subsidiariamente, insiste en el enriquecimiento injusto que supone que el actor hubiera continuado disfrutando del vehículo durante más de 180.000 km sin pagar ni un euro y que tenga ahora el concesionario que devolver la totalidad del precio de la compraventa sin tomar en consideración la antigüedad y el kilometraje recorrido, por lo que entiende que a lo sumo debería ser condenado a pagar 13.452,66 euros
SEGUNDO.- Cuestiones previas
a) Normativa aplicable
Antes de examinar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente conviene precisar que la normativa especial de aplicación al caso de autos, al margen de la ley 26/1984 de Consumidores y Usuarios, es la Ley 23/2003 de Garantía de Bienes de Consumo (hoy derogada por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la normativa protectora de consumidores y usuarios) en cuanto que era la norma vigente al tiempo de realizarse la compra del automóvil y no la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que equivocadamente señala la sentencia apelada, pues esta última tiene como ámbito específico de protección 'la muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso' (art. 10) y la actora no está reclamando por ninguno de estos daños sino que tan solo interesa la resolución del contrato por falta de conformidad de la cosa comprada.
b) Hechos relevantes
De igual modo también conviene precisar una serie de hechos básicos, que se consideran relevantes para la adecuada resolución de este recurso y que constan satisfactoriamente acreditados en autos:
1. Que el día 20 de diciembre de 2006 el demandante compró un vehículo de la marca Audi, modelo A4 Avant 2.0 TDI, por un precio total de 34.493,99 euros (doc. 1)
2. Que el día 20 de marzo de 2007 dicho vehículo sufrió una primera avería importante y tuvieron que ser cambiadas diferentes piezas, entre ellas el motor (Orden de reparación núm. 3K0701084, doc. 2)
3. Que el día 25 de enero de 2008 sufrió una segunda avería importante que afecta a juntas, válvula y refrigeración del motor (Orden de reparación núm. 3K0800324, doc. 5); el día 26 de agosto de 2008 una tercera (Orden de reparación núm. 2K0803331, doc. 6); y el día 9 de septiembre de 2008 una cuarta (Orden de reparación núm. 3K0802523, doc. 7)
4. Que el día 19 de septiembre de 2008 el demandante comunica tanto a VOLKWAGEN-AUDI ESPAÑA SA como al concesionario demandado su pérdida de confianza en el vehículo adquirido ante las graves y reiteradas averías que venía sufriendo, interesando le sea proporcionado un vehículo de la fiabilidad de la que hacen gala el resto de los vehículos de la marca que distribuyen (doc. 19 y 20)
5. Que el día 10 de octubre de 2008 sufre una quinta avería, nuevamente importante porque afecta a los inyectores y la bomba de combustión del motor (Orden de reparación núm. 3K0802862, doc. 9)
6. Que el día 17 de junio de 2009 y ante los problema de falta de potencia que presentaba el vehículo, el demandante decide llevarlo a un taller independiente (TEC-AUTO SBD) para obtener una evaluación de su estado y por el mismo se confirme que la referida falta de potencia viene provocada por el turbo, 'que no sube a la presión que debería' y que 'dos inyectores están al límite de corrección de caudal'. El informe que emite este taller califica de 'graves' estos 'dos fallos' pero considera que el vehículo debería funcionar de manera correcta una vez reparados (doc. 13),
7. Que el 24 de octubre de 2009 el demandante comunica a SUPERWAGEN SA su decisión de resolver el contrato, poniendo a su disposición el vehículo y requiriéndoles formalmente el reintegro del importe pagado en su día
TERCERO. La garantía en los bienes de consumo
De conformidad con la Ley 23/2003 antes citada, todo vendedor responde de las faltas de conformidad del producto que se manifiesten durante el plazo de dos años (art. 9) y dado que los consumidores tienen derecho a optar por la reparación o la sustitución del bien comprado (art. 5), para la viabilidad de la pretensión resolutoria ejercitada por la demandante se hace preciso indagar en la conformidad del vehículo con arreglo a lo dispuesto en esta ley y, en su caso, cual fue la opción de saneamiento elegida por el consumidor y la respuesta del vendedor
a) Falta de conformidad
La conformidad del vehículo con el contrato requiere que el mismo cumpla con todos los requisitos exigidos por el art. 3.1 de la Ley 22/2003 , es decir, que se ajuste a la descripción realizada por el vendedor y posea las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo; sea apto para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo; y presente la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar , habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.
Pues bien, vista la sucesión de averías antes relacionadas no parece que el vehículo de autos pueda considerarse conforme con la publicidad que del mismo se aporta -en la que de manera principal se destaca su eficiencia- o con el prestigio que respalda a la marca AUDI. Como señala el perito Abel en su informe, en una opinión que plenamente compartimos, ' un vehículo de estas características y estas prestaciones, es decir, un vehículo de marca de alto nivel, y prestaciones elevadas debe disponer de un nivel de fiabilidad acorde con sus características y con el coste del mismo; por este motivo, no es habitual que sufra toda esta relación de incidencias y averías cuyo origen se remontan al inicio de la puesta en circulación del mismo'. Parece evidente, sigue diciendo este perito, que el vehículo comprado adolecía de ' alguna anomalía de fábrica' pues no es normal que con solo 10.400 km. se le cambiase el motor y que esta avería inicial, a pesar de haberse sustituido el motor, no fue subsanada correctamente pues continuaron apareciendo averías en otros componentes del vehículo que 'probablemente' no fueron sustituidos con el cambio del motor (bomba de aceite, control e inyección y turbo)
b) Elección del consumidor
Cuando la cosa comprada no es conforme el consumidor puede elegir entre exigir entre la reparación o la sustitución del bien comprado salvo que una de estas opciones de saneamiento resultara imposible o desproporcionada. Y desde esta perspectiva, y en atención a la clase de bien con la que nos encontramos, la única opción razonable en un primer momento es la reparación, tal y como consta hizo el demandante llevando el vehículo al taller pero cuando esta opción no resulta satisfactoria, como ha sucedido en autos, en donde a una reparación se sucedía otra, entendemos que cuando en su comunicación de 19 de septiembre de 2010 el consumidor interesa, ante las graves y reiteradas averías que venía sufriendo el vehículo, que le sea facilitado otro de la fiabilidad de la que hacen gala el resto de vehículos de la marca, estaba optando claramente por la sustitución del vehículo, derecho que le reconoce la ley cuando establece que ' si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien'. Y la negativa de la demandada a sustituir el vehículo, justifica luego la decisión resolutoria que adopta el día 24 de abril de 2010
En consecuencia, entendemos que no existe ningún error en la valoración de las pruebas y que la pericial judicial que tanto desagrada a la recurrente, merece también máxima credibilidad para este Tribunal al igual que se la mereció al juez 'a quo' pues aun cuando sean ciertas las limitaciones que la misma refleja (no pudo hacer ninguna 'prueba de conducción pues tenía 'gripado' el turbo al fallar la bomba de aceite, ni tampoco verlo desmontado para poder certificar el alcance de los daños debidos al fallo de lubricación del motor) no es menos cierto que el perito pudo entrevistarse con el jefe del taller y conocer de las averías más importantes que había sufrido.
De otra parte, el informe de TEC-AUTO antes transcrito evidenciaba unos graves problemas en el motor del Audi A4 y su autor, Maximo , corroboraba en juicio que el automóvil no funcionaba correctamente. La recurrente insiste en que el vehículo fue reparado en noviembre de 2009 y que desde entonces hasta ahora ha venido funcionando correctamente pero olvida la parte que el perito judicial visitó el automóvil en el taller el día 16 de febrero de 2012 y el mismo se encontraba nuevamente inmovilizado, de ahí que no pudiera ni tan siquiera probarlo, evidenciando dicha inmovilización que las reparaciones efectuadas al mismo nunca resolvieron la falta de conformidad que presentaba desde un principio.
c) Resolución del contrato
Entiende la recurrente que de resolverse el contrato se produciría un enriquecimiento injusto si es condenada a la devolución de todo el precio pagado pues habría disfrutado gratuitamente el demandante del vehículo durante todo este tiempo, de ahí que interese una indemnización ajustada al valor actual del vehículo dado que el mismo, por antigüedad y kilometraje, se habría depreciado en un 61% respecto de su valor a nuevo.
Sin embargo, y al margen de que la Ley especial que nos ocupa no contempla factor o elemento alguno de reducción para el caso de instar el consumidor la resolución del contrato, como bien dice la sentencia apelada, dicha solución resulta inaceptable pues penalizaría los derechos del consumidor y mermaría en gran medida la eficacia de la propia garantía que legalmente se impone al vendedor pues se habría pagado por la utilización de un producto viciado lo mismo que por uno correcto -y ello sin entrar a considerar las penurias vividas por el demandante con ocasión de las diferentes averías sufridas-. Además, la parte demandada tenía en su manos haber evitado la depreciación de la que ahora se queja facilitando al comprador la sustitución del vehículo tan pronto advirtió las graves anomalías que presentaba el vehículo de autos. Finalmente, conviene recordar que si toda resolución contractual comporta la restitución recíproca de las prestaciones que se hubieren hecho los contratantes, y dicha restitución se entiende que opera con efectos 'ex tunc' o retroactivos, pues se trata de reproducir en lo posible la situación inmediatamente anterior a la celebración del contrato, sirviendo de pauta orientadora lo dispuesto en el artículo 1.123 Cci y también, por analogía, lo previsto en los artículos 1.295 y 1.303 del Cci, la compradora tendría incluso derecho a la restitución del precio pagado y la parte vendedora a soportar el deterioro o menoscabo que pueda experimentar la cosa cuando el mismo no sea debido a la culpa del deudor
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con desestimación del recurso presentado por SUPERWAGEN S.A, esta Sala acuerda:
1. Confirmar la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO DE Sabadell
2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), los cuales deberán interponerse ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

