Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 583/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100183

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9035

Núm. Roj: SAP B 9035/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 583/2013-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 75/2010 del Juzgado Primera Instancia
7 Sabadell
S E N T E N C I A Nº270/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 75/2010, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 7 Sabadell, a instancia de D. Jose Pablo , contra D. Carlos Daniel , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mencionados autos el día 23 de julio de 2013.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Pablo , actuando en su propio nombre y representación, contra D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Juan Gabriel Carretero García, y, en consecuencia CONDENAR a D. Carlos Daniel , a que abone a D. Jose Pablo la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 #) con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio y costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmoa. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone el Sr Carlos Daniel , a través de su representación procesal el presente recurso, en el que considera que la simple testifical no podía desvirtuar su afirmación de que la firma obrante en el documento de reconocimiento de deuda no era suya; citaba el artc 51 del Código de Comercio, que no podía mantenerse por el Juez que era parecida pues no era un experto calígrafo, que el demandado no tiene ninguna deuda con el actor, siéndolo Arcama Office S.L, que no entendía como la demandante no había presentado el acuerdo transaccional para su homologación judicial, que el Juez incurría en incongruencia , pues en un primer momento como hecho controvertido fija si existía o no reconocimiento de deuda y no relación mercantil, para después valorar el juicio anterior sobre una relación comercial, y que la entrega del poder era para la gestión en venta de un inmueble y conseguir liquidez.



SEGUNDO.- El recurso debe perecer y así, establece el artc Artículo 326 de la LEC : Fuerza probatoria de los documentos privados 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, si bien se impugnó por la parte demandada la firma que obraba en el doc de reconocimiento de deuda, el actor no tenía obligación de proponer el cotejo pericial, pues es ello es facultativo, pudiendo proponer otro medio de pruebas, como hizo , esto es la testifical de la persona que con los litigantes suscribió el documento, en quien ningún ánimo se adivina para faltar a la verdad, es más , dio cabal explicación de su presencia y conocimiento de actor y demandado, al que incluso acompañó a la Notaría. Frente a tal medio probatorio sobre la autenticidad, la demandada no solo no propuso ni practicó alguno que lo desvirtuara, sino que alude a que el demandante no propuso a la otra testigo, pero omite que también él podría haberlo hecho. Argumenta que es de aplicación el artc 51 del Código de Comercio, mas no motiva por qué considera que sería mercantil el contrato, ni se está probando con un testigo dicho contrato, sino que el mismo lo que hace es apoyar una prueba documental adverando la bondad del documento. Aunque innecesario, aun no siendo el Juzgador experto calígrafo, ello no impide que refuerce su convicción con el parecido de la firma y la causa del documento con la condición de obligado solidario del demandado con la sociedad arrendataria, por haber afianzado de tal forma el incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento, por lo que tampoco alcanzamos a entender que se mantenga que la única que debía responder de la deuda por rentas era la sociedad que administraba, resultando intrascendente a los efectos que nos ocupan para qué entregó el poder especial.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Sabadell, en los autos de juicio ordinario 75-2010, de fecha 23 de Julio de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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