Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 35/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00270/2014
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 35/2014 (f)
Autos: Juicio ordinario 333/06
Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 270/2014
En Ciudad Real, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2014, en los que aparece como parte apelante, Virgilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA DE LOS SANTOS, y como parte apelada, CONSUMAL SL, representado por el Procurador de los tribunales, CORTES MUÑOZ , asistido por el Letrado D. DIEGO COBO SERRA NO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Diaz Ropero en nombre de CONSUMAL S.L. contra D. Basilio Y D. Virgilio , condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 14.917 euros mas los intereses legales desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 18 de noviembre de 2014
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se articula por la representación procesal de D. Virgilio , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de Octubre de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 333/2.006, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación del suplico inserto en el escrito rector de demanda en lo que a dicho apelante respecta.
SEGUNDO.Entrando ya en el análisis del presente recurso de apelación, el mismo viene inicialmente a denunciar la comisión por el Juzgador a quo de error en la valoración de las pruebas practicadas en lo que respecta a dos ámbitos principales, a saber: a)en primer lugar se cuestiona la valoración probatoria en lo atinente a la denunciada falta de legitimación pasiva ad causam, al sostenerse que dicho apelante no vino a ser más que un simple testaferro del otro codemandado sin intervención real en la entidad mercantil Casamoroli, S.L., cuando lo cierto es que ninguna probanza se vino a practicar en acreditación de tal extremo, totalmente contradictorio no solamente con el historial registral de meritada mercantil, sino también con el propio y significativo dato de resultar poco compatible con tal condición de simple testaferro el hecho de encontrarse el apelante autorizado en alguna de las cuentas corrientes titularidad de meritada entidad mercantil, tal y como se desprende de las certificaciones bancarias obrantes a los folios 366 y 371 (Liberbank y CCM, respectivamente), lo que implicaba, lógicamente, algún tipo de intervención y participación en la gestión y administración societaria. Por otra parte y a la vista de la ausencia de oposición o conflicto de intereses con el otro codemandado Sr. Basilio , resultó adecuadamente denegada la solicitud e interrogatorio del mismo llevada a cabo por el apelante y que en esta alzada se reproduce, por lo que ha de denegarse nuevamente la práctica de dicha prueba en sede del artículo 460 de la Ley Rituaria Civil ; y b) En segundo lugar se viene por el apelante a cuestionar la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad personal cuasi-objetiva de los administradores sociales, olvidando que la paladina ausencia de acreditación del depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de Casamoroli, S.L. desde la anualidad de 2.002 en adelante, tal y como se evidencia en la documental practicada, unido dicho expresivo dato indiciario con el hecho de la marcha y desaparición del domicilio social de la entidad mercantil ya en el año 2.003 ( ver diligencia de notificación, requerimiento y embargo al folio 25), y la carencia total desde 2.002 de relaciones mercantiles con los clientes habituales, y la inexistencia en tales fechas de fondos bancarios en la entidades con las que tenían concertados contratos de cuenta corriente; evidencian la concurrencia de la causa de disolución societaria prevista en el artículo 104-1-c) de la LSRL ., y sin que el cobro por la entidad mencionada de un crédito satisfecho por Hervatrans pueda venir a acreditar una actividad regular societaria en el mercado, por cuanto dicho pago lo fue como consecuencia de un procedimiento judicial previo y a través de la cuenta judicial de consignaciones, que nada acredita de tal actividad regular de cumplimiento del objeto social, ya desde el año 2.002. En definitiva el motivo ha de claudicar siendo de reiterar en el presente momento las acertadas razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida respecto a la concurrencia de causa legal de disolución societaria como presupuesto del nacimiento de la responsabilidad ex lege aquí analizada.
TERCERO.Como segundo motivo del recurso viene a denunciarse la infracción de la Doctrina Jurisprudencial relativa a la responsabilidad de los administradores ex artículo 105/5 de la LSRL ., y en este ámbito ha de recordarse que las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 8 de marzo de 2007 , mencionadas por la más reciente de 11 de Julio de 2008 , sostienen «que la acción y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA y 104 1-e) LSRL , es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los artículos 135 y 133 del citado texto legal », presentando aquélla un carácter abstracto o formal, o, más propiamente, «una naturaleza objetiva o cuasi objetiva» ( Sentencias T.S. de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno -, y 26 de mayo de 2006 , entre otras), que determina, por regla general, que no sea preciso para apreciar la responsabilidad del administrador demandado ni la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial de disolución, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, ni una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, por bastar el enlace causal preestablecido en la propia norma ( Sentencia T.S. de 28 de abril de 2006 ).
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, ha sentado el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006 , que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aún cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad ex lege del artículo 262.5 LSA ha de ser entendida en clave de responsabilidad civil. En palabras de la citada Sentencia de 28 de abril de 2006 , aún sin perder de vista su carácter de sanción, «se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135 LSA , sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aún cuando hayan de pechar con la carga de la prueba ( artículo 133.3 LSA ) demuestren una acción significativa para evitar el daño (lo que se ha de valorar en cada caso) o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (han cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible). Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil (lo que requiere una matización, como se verá) pues lo exigen los principios del sistema., y que aparece ya en decisiones anteriores, bajo diversos expedientes ( Sentencias de 1 de marzo y 20 de junio de 2001 , de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003 , de 26 de marzo de 2004 , de 16 de febrero de 2006 , entre otras)».
Partiendo de tal caracterización jurisprudencial no puede desconocerse cómo aún habiendo ostentado el apelante el cargo de administrador mancomunado desde el 12 de Febrero de 2.003 (nombramiento Junta 16 de Enero 2.003), hasta el día 13 de Octubre de 2.003, resulta evidente como en tal lapso temporal vino a contraerse la deuda cuya reclamación aquí se articula en su vertiente de responsabilidad de los administradores (ver pagarés firmados con fecha 21 de Marzo de 2.003), y aún cuando la causa de disolución vino a iniciarse con anterioridad a su nombramiento, siendo lo cierto que durante el ejercicio del cargo el apelante no vino, pudiendo hacerlo pues no existe prueba en contrario, a adoptar las medidas necesarias para impedir el mantenimiento del cese de actividades de la entidad mercantil deudora, incluido el caso de haber procedido a solicitar la convocatoria de Junta General Ordinaria para favorecer la presentación y, en su caso, aprobación de las cuentas anuales para su posterior registro, e incluso en caso de negativa de convocatoria haber propiciado su celebración por mandato judicial ( artículos 95 y 101 LSA ), no habiendo tampoco intentado tales actividades de promoción de convocatoria de Junta General posteriormente (judicial o extrajudicialmente), una vez evidenciada la causa de disolución, y todo ello con anterioridad a su renuncia como administrador en la Junta Universal celebrada el 13 de Octubre de 2.003, y como así no lo hizo ha de pechar con las consecuencias de su omisivo actuar; de ahí que no pueda entenderse infringida la Doctrina Jurisprudencial citada en el correspondiente motivo impugnativo, cuya desestimación ha de ser acordada.
CUARTO.Como último motivo del recurso la parte recurrente viene a denunciar la interpretación errónea de la presunción de tercero de buena fé llevada a cabo en la sentencia recurrida. A tal efecto conviene precisar que si bien el instituto de la cosa Juzgada Material no puede ser aquí aplicado al encontrarnos con un juicio cambiario (nº 288/2.003), en el que no hubo oposición, por lo que conforme al artículo 827 Lec ., no puede otorgarse tal efecto de cosa juzgada material a la resolución que acordaba la continuación procedimental ejecutiva conforme al artículo 825 Lec .; no por ello resulta improcedente, sino acertada, la consideración aplicativa de la doctrina del factor mercantil notorio llevada a cabo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, habida cuenta el notorio hecho de la extensión de la firma de los pagarés por una persona con poder de representación y gestión de la sociedad (administrador social mancomunado), y como consecuencia del cumplimiento por pago de operaciones regulares del tráfico mercantil que constituye su objeto (adquisición de gasóleo ), lo que unido a las exigencias de la buena fe existentes en tal contratación mercantil, y sin perjuicio de las relaciones internas societarias, hace que no se pudiera oponer a la parte actora la ausencia de firma del otro administrador mancomunado., máxime cuando tales suministros fuer9on aprovechados o redundaron en beneficio d e la sociedad Casamoroli, S.L., de la que ambos eran administradores.
El motivo y con el mismo el recurso ha de claudicar.
QUINTO.Que por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Lec ., las costas de esta alzada son de imponer a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por unanimidad,que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real, en autos de Juicio Ordinario 333/06 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
