Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 427/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 427/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 405/2013
PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 270
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 17 de noviembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 427/14- los autos de juicio ordinario nº 405/2013, del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Grupo Inmobiliario, S.L. representado
por el procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendido por el letrado D. Francisco Torcuato Recover Balboa,
contra D. Alfonso representado por la procuradora Dª Victoria Espadas Ledesma y defendido por el letrado
D. Isaac Ruíz de Apodaca Asensio.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D.
Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Nubiola, S.L., contra D. Alfonso , debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UNO CON SESENTA Y SEIS EUROS (3.201,66), con los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24/09/14, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO: Resuelta en este Rollo, previamente, la cuestión relativa a la prueba testifical, no causándose en definitiva ninguna indefensión al demandado por su no practica, cuando consintió que se llevara a cabo únicamente como diligencia final, y por tanto potestativamente por el Juez, también debemos establecer, por otra parte, al margen de la causa de la ocupación, que ninguna duda existe sobre la existencia de la deuda reconocida en la sentencia apelada por la ocupación por parte del demandado del local C hasta octubre de 2013, sin pagar por ello renta o precio alguno, tras reconocer el apelante la devolución de las rentas de enero y febrero de 2013 en el interrogatorio. Nada se alega en el recurso sobre la concurrencia de alguna nueva causa que justifique una mayor deducción de la cantidad adeudada, superior a la establecida en la propia sentencia apelada, y dado que el demandado por tal ocupación, en contraprestación, reconoce que debe percibir la actora las cantidades mensuales establecidas en la sentencia apelada, procede confirmar la condena al pago establecida en la sentencia recurrida por el uso del local C.
El recurso, parte de la existencia de un arrendamiento del local C desde enero de 2013, consentido por la actora, que justificaría la extinción anterior del arrendamiento del local D, que previamente tenía alquilado el apelante. Inicialmente, en cuanto a la existencia de esta nueva relación contractual, debemos rechazar la tergiversación en el recurso de las declaraciones del Sr. Estanislao , que nunca reconoció convenir ningún nuevo contrato de arrendamiento con el demandado del local C, tal y como resulta del visionado de la grabación del juicio. Por otra parte, también debemos rechazar que pueda estimarse que existen actos propios que justifican la existencia del arrendamiento mencionado al inicio, sobre el último local, por la conformidad de la demandada, cuando las llaves se reciben por el demandado de un tercero, en diciembre de 2012, e inmediatamente se le requiere por la propiedad para que desaloje el local, burofax y requerimiento notarial de enero y febrero de 2013.
Sin embargo consta en autos que el 11 de marzo de 2013, el demandado puso a disposición de la demandante el local D, que antes había sido arrendado, respondiendo a la solicitud de entrega de tal inmueble llevada a cabo notarialmente por la arrendadora. En tal contestación de 11 de marzo de 2013, unida al requerimiento notarial de la arrendadora, el arrendatario afirma que ha cesado en la posesión y que puede la actora disfrutar de la posesión de tal inmueble como considere oportuno. Es cierto que no consta que antes, el 3 de enero, se recibieran las llaves por parte de la arrendadora, y que Don. Estanislao negó recibir las llaves del local D. Sin embargo, sin acreditarse ningún acto de entrega posterior a la arrendadora, o el mantenimiento de la posesión del local por parte del inquilino, lo cierto es que la arrendadora cuando considera oportuno, el 24 de octubre de 2013, afirma haber recuperado el local.
Por todo ello debe estimarse que la arrendadora recupero el local D) arrendado, después de solicitar su entrega al arrendatario, desde que se puso a su disposición la posesión el 11 de marzo de 2013, pues no se ha probado que existiera después ningún acto de entrega de la posesión del mencionado local, que justifique su recuperación solo a partir de 24 de octubre de 2013. En consecuencia recuperado el local por la arrendadora, tras acreditarse únicamente la puesta a disposición de la posesión expresada por el arrendatario el 11 de marzo de 2013, sin justificarse la realización de ningún otro acto de entrega posterior, resultando reveladora la respuesta del representante de la sociedad actora Don. Estanislao , sobre el mantenimiento de la posesión por el arrendador del local C, al ser preguntado por tal requerimiento, en definitiva cabe estimar realmente entregado y puesto a disposición de la arrendadora el local D, desde 11 de marzo de 2013, y no hasta octubre de 2013, como establece la sentencia recurrida, debiendo por ello considerar, como únicamente debidas las rentas de enero a marzo de 2013, no hasta octubre de 2013, como establece la sentencia recurrida, y por tanto solo 544,5 euros (181,5 x3).
En consecuencia, estimando parcialmente el recurso, debemos reducir el importe de la condena liquida impuesta a la cantidad de 1931,16 euros.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , contra la Sentencia de 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada en los autos 405/2013 de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en cuanto que procede reducir la cantidad el principal de la condena impuesta a 1.931,16 euros, confirmando sus restantes pronunciamientos.No procede efectuar expresa imposición por las costas devengadas por el recurso.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
