Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 388/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100244

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00270/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LEON

Rollo de Apelación nº 388/14

Procedimiento Ordinario Contratación nº 160/2014.

Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León.

S E N T E N C I ANº 270/14

Ilmos. Sres.:

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado Ponente

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrado

En León, a 23 de Diciembre de 2014.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 160/2014,procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 388 /2014, en los que aparece como parte apelante, Everardo y Edurne , representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. VANESA FRAGA FERRADAS, asistidos por la Letrado Dª. MARÍA DEL CAMINO DÍEZ DE LA FUENTE, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JUAN BARTHE MARCO siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2014 , en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 160/2014 , del que dimana este recurso, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento : ' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Vanesa Fraga Ferradás en nombre y representación de Everardo y Edurne contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre las partes en 31 de octubre de 2005, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Que la referida sentencia ha sido recurrido por la parte demandante, Everardo Y DOÑA Edurne y dado traslado se presentó escrito de oposición por la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma señalándose la audiencia del día 22 de Diciembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la parte en su día demandante incide únicamente en impugnar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas. El Art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil marca el ámbito de conocimiento del órgano 'ad quem' y le otorga la competencia funcional para examinar las cuestiones exclusivamente objeto de recurso, a ello se ceñirá, pues, la sometida ahora a valoración del Tribunal de Apelación.

La parte recurrente entiende que las costas de la primera instancia deben serle impuesta a la parte demandada por haberse estimado íntegramente los pedimentos de la demanda. Alega que el criterio seguido en la sentencia no hace sino ser coherente con el fijado en la importante sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que fijó el camino a seguir en supuestos como el presente sobre nulidad de las cláusulas suelo.

El Art. 394 establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el Art. 523 LEC 1881 , sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho'.

El legislador viene a aclarar qué debía entenderse por 'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de 'serias dudas de hecho o derecho' y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, cuestión ésta de las dudas de hecho o de derecho que no se ha planteado en la litis.

El propio legislador a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez en nuestra Sentencia, dictada en el Rollo 203/08 de fecha 25 de mayo de 2009 , decíamos:

'La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori'( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento'.

El sistema de imposición de las costas en la primera instancia, aplicando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha complementado con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( SSTS. 7 de julio de 2011 , 18 de junio de 2008 ). Por otra parte, las mínimas variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia, como sucede cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad, no impide aplicar la doctrina de que la demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada. En el caso ya se prevé un calculo de lo intereses fijando de los plazos.

SEGUNDO.-La proyección de la doctrina expuesta al caso ahora examinado, teniendo en cuenta la controversia jurídica que se planteaba al órgano jurisdiccional en relación con las cuestiones expuestas en la demanda y que perfilan la contienda, llevan a estimar la impugnación de la sentencia que se realiza por la parte en su día demandante, ya que la demanda se ha acogido íntegramente como se recoge en la parte dispositiva de la misma, cual es la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés recogida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 31 de octubre de 2005.

Los razonamientos contenidos en la sentencia ahora recurrida que sigue el criterio marcado por nuestra anterior Sentencia de 18 de septiembre de 2014 llevan a acoger los pedimentos del recurso en cuanto a la condena en costas, pues, ésta sigue e interpreta el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en relación con la oferta vinculante y su incidencia en el control de transparencia de la cláusula limitativa de variación de tipo de interés, analizando los requisitos de la Orden de 5 de mayo de 1994 y sobre el análisis del control de transparencia en el caso concreto. Esta sentencia estima el recurso, declara la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés e impone las costas de la primera instancia a la parte demandada, la entidad crediticia. El mismo criterio respecto de la imposición de las costas de primera instancia cuando se ha acogido las peticiones de los prestatarios pidiendo la nulidad de la cláusula suelo ha sido seguido por las sentencias de esta Audiencia Provincial, así la de 5 de junio de 2014 de la Sección Primera, 14 de octubre de 2014 de la Sección Segunda y la de 28 de octubre de 2014 de la Sección Primera.

Todas las razones expuestas llevan a descartar la existencia de dudas de hecho y de derecho a la hora de resolver la contienda jurídica sometida a examen judicial, estimándose el recurso en el sentido interesado y revocando la sentencia apelada.

TERCERO.-Al estimarse el recurso no se hace especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada, Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Everardo Y DOÑA Edurne contra la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León , debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el apartado de la costas, en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada Banco Popular Español S.A. Confirmando la Sentencia en todo lo demás; y sin hacer pronunciamiento de condena de las costas de la alzada a ninguno de los contendientes.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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