Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 461/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100259
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0079432
Recurso de Apelación 461/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 557/2013
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 MADRID
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO:PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM SA
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 270/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 557/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 MADRID apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y defendida por Letrado, contra PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/04/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda de oposición formulada por COMUNIDAD DE PROPIETRIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 Y mando seguir adelante la ejecución despachada, condenando a la demandante de oposición al pago de las costas del incidente '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda de oposición formulada por dicha parte procesal, interesando su revocación y sustitución por otra que acoja dicha demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y apoyado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
El primer reparo enfrentado a la sentencia antedicha denuncia la inaplicación del principio iure novit curia, a pesar de haberse acreditado la utilización indebida por parte de la demandada cambiaria de unos pagarés entregados como favor y no para el pago de intereses y otros conceptos que pretende integrar en la reclamación cambiaria. El motivo quiebra por su absoluta inconsistencia jurídica y hacer supuesto tanto de lo que integró el objeto de la demanda de oposición como de la resultancia demostrativa reunida en el procedimiento originador. En efecto, la alegación de la existencia de pagarés (rectius, letras) de favor no fue traída a colación en la demanda de oposición, circunscrita a la pluspetición y a la ejecución defectuosa del contrato de ejecución de obra, y por más que la parte ahora apelante invocó la inadecuación procedimental, la juzgadora a quo hizo saber a la parte procesal precitada como no podía extender los términos en que la demanda había sido formulada, lo que fue aceptado por la dirección letrada de la parte actora afirmando 'Me parece bien'. Pero es que ni el principio iura novit curia sirve de asidero para modificar el componente alegatorio no esgrimido de forma tempestiva y afectado por el principio de preclusión, ni es factible alterar los términos en que el debate fue suscitado en los escritos alegatorios fundamentales, so pena de conculcar principios procesales que por su enjundia han sido constitucionalizados en el artículo 24 de la Norma Fundamental. Pero es que, a mayor abundamiento, no existe vestigio alguno de la existencia de letras de favor, ya que ni siquiera sustenta dicho libramiento el propio administrador de la Comunidad de Propietarios, D. Hugo , quien, a la pregunta de si las letras se entregaron como garantía a la realización de las obras o como pago, respondió 'como pago de la obra que llevaban ejecutada en ese momento... in fine', lo que desnaturaliza totalmente la tesis infundada de las letras de favor, la que no resiste el menor embate dialéctico, así como la inaplicación del principio iura novit curia que se mantiene en las alegaciones previas, primera y segunda, desconociéndose con tan reiteración argumental que estamos en presencia de una cuestión nueva y que el comportamiento temerario de la parte apelante deviene palmario, máxime cuando, por una parte, se asigna a la contraparte procesal haber desplegado una conducta transgresora de la buena fe procesal, siendo así que en el acto de la vista la parte apelante incluso se allanó parcialmente a la demanda cambiaria, afirmando reconocer 265.268,01 euros, por lo que hablar de abuso de derecho en el supuesto controvertido produce incluso sorpresa y perplejidad en este órgano judicial, como también la aseveración de que con la resolución recurrida se está dando careta de legalidad al fraude procesal, al margen de prescindirse del testimonio del propio administrador revelador de la benevolencia con que actuó la constructora, al declarar 'según iba teniendo dinero la Comunidad de Propietarios se iban haciendo pagos. Primero, se le abonó un 10% inicial a la firma del contrato, y luego se fueron realizando trabajos... cuando la Comunidad tenía dinero se les pagaba. Como las subvenciones llegaron tarde y había un gran número de impagados no había dinero'. En suma, la mala fe que se atribuye a la parte adversa está desprovista de todo refrendo demostrativo, sin que, por lo demás, sea factible imponer a la parte recurrida las costas procesales originadas en la primera instancia al haberse acogido las pretensiones de la contraparte en su integridad y rechazarse las de la Comunidad de Propietarios, independientemente de que mala fe tan sólo se toma en consideración en la hipótesis contemplada en el artículo 394-2 de la LEC , id est, cuando las pretensiones ejercitadas en el proceso tan sólo se rechazan parcialmente, lo que no es el caso.
SEGUNDO.-El mismo destino claudicante ha de alcanzar a los demás alegatos vertebradores de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia, toda vez que la valoración errónea que se imputa a la sentencia recurrida es meramente retórica por vacua de contenido riguroso, como también lo es la infracción de los artículos 1255 , 1278 y 1279 del CC . No puede redargüirse la pluspetición por inclusión indebida de intereses y otros conceptos en los presentes autos sustentada por las letras de cambio aprovechando su tenencia, ya que en lo atinente a la existencia de la aludida pluspetición por inclusión de los intereses, tan sólo el testimonio del administrador de la Comunidad avala esa tesis, pero sin que se haya aportado una prueba complementaria. Esta exigüa actividad heurística se considera insuficiente para desvirtuar la inferencia extraída por la Juzgadora a quo utilizando el procedimiento presuntivo o de signo indirecto tomado como hechos base de significación indiscutible y plenamente acreditados cuales son: a) que el precio de la obra que resta por pagar asciende a la cantidad de 265.268,01, lo que es un hecho inconcuso por estar contestes las partes litigantes, lo que se vuelve a admitir por la parte apelante en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC ; b) que la constructora ya ha tenido en cuenta y descontado los 712.000 euros que la Comunidad ha pagado después del libramiento y aceptación de las letras y c) que no se ha aducido en la demanda de oposición que la constructora no haya devuelto las letras conforme se iban haciendo los pagos, ni existe ninguna intimación extrajudicial respecto. Pues bien, con esos hechos base, los que podrían ser completados con otros, la iudex a quo dedujo que la diferencia hasta los 432.000 euros documentados en las nuevas letras de cambio que se acompañaron a la demanda cambiaria responde a interés de demora, los que fueron pactados y liquidados de común acuerdo por las partes; inferencia que no aparece eclipsada por ninguna contraprueba sólida por lo que en absoluto puede hipervalorarse la resultancia probatoria que deriva del testimonio del administrador de la Comunidad a la presunción efectuada por la Juzgadora a quo, sin que sea necesario, cual es sabido, que la inferencia sea absolutamente inequívoca, aunque sí con un grado elevado de intensidad que es lo acontecido en el casus datus. Tampoco puede entenderse que se haya aquilatado indebidamente el bagaje demostrativo en lo que atañe a los demás pilares sobre los que hizo gravitar la demanda de oposición dado que, por una parte, el compromiso de conclusión de las obras en un plazo determinado no aparece respaldado por prueba escrita alguna, ya que ha quedado reducida tan sólo al testimonio del administrador de la Comunidad, ya que el aparejador afirmó desconocer pacto alguno entre las partes contendientes y haber sido una mera estimación de la jefa de obra. Sin embargo ese testimonio de D. Hugo tampoco aquí cuenta con otro acomodo complementario, ya que ni siquiera se ha aportado una comunicación poniendo de relieve a la parte recurrente la necesidad de concluir las obras en el plazo sostenido por la entidad apelante lo que se trae a colación ad omnem eventum, dado que no existe, dicho está, prueba de que se haya pactado plazo alguno de finalización de las obras, además de que difícilmente podría ser relevante en el casus datus si la parte comitente de los trabajos de rehabilitación dejó de abonar las cantidades devengadas por el opus acometido.
La misma argumentación es extensiva a las obras de reparación que se arguyen por la Comunidad apelada en cuanto que en absoluto se ha ensombrecido la conclusión obtenida al respecto por la Juzgadora a quo, remitiéndonos íntegramente a su motivación, la que se hace propia e incorpora a la presente como un todo, siendo dable resaltar que tampoco cuentan esas obras con otro apoyo demostrativo que el proporcionado por el administrador de la Comunidad, pero sin que exista ni siquiera un requerimiento a la entidad constructora para que reparase en las deficiencias detectadas; deficiencias que tanto el arquitecto superior como el aparejador adjetivaron como meros remates de obra ( Roman ) o de revestimientos, acabados y aparatos sanitarios (D. Luis Manuel ), habiendo matizado el primero, que se repasaron 'y hasta donde yo se se realizaron todas las listas, y el segundo que había zonas listadas que los propietarios decían que tenían desperfectos, que se hicieron una serie de obras a cargo de la Comunidad pensando que luego haciendo cuentas con la constructora se podía llegar a un acuerdo con la comunidad, pero no pudiendo aclarar ni cantidades ni las reparaciones concretas, de lo que ha de seguirse que esa actividad demostrativa es insuficiente para decantar la convicción de este órgano judicial de ser distinta a la iudex a quo, máxime cuando el aparejador reconoció haber recibido correo electrónico de la entidad recurrida poniendo de relieve la ejecución de los remates, por lo que no deja de aflorar en ese extremo del recurso seria duda fáctica, pero ello en modo alguno puede cristalizar en el acogimiento de este submotivo, habida cuenta que incumbe a la parte que esgrime la ejecución defectuosa del contrato de arrendamiento de obra la acreditación de la misma en todas sus vertientes; argumentación que cristaliza en el perecimiento del recurso, sin necesidad de mayor argumentación jurídica.
TERCERO.-Corolario de la existencia de esa seria duda fáctica subyacente aludida en el Fundamento Jurídico anterior es que a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, en representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid, frente a la sentencia dictada el día dos de abril de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0461-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 461/2014, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
