Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 197/2012 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100313

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9993

Núm. Roj: SAP M 9993/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0003052
Recurso de Apelación 197/2012
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Cambiario 533/2008
APELANTE: D./Dña. Leticia
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ
APELADO: CAFES MORA, SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 533/2008
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Leticia
apelante - demandado, representado por el Procurador Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ contra
CAFES MORA, S.L. apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. MARIA TERESA BARANDA
SERNA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 05/09/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE
ESPINOSA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 05/09/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Desestimando íntegramente la oposición deducida por el Procurador Sr. Ángel Luis Castaño Díaz, actuando en nombre y representación de Dª Leticia contra la mercantil Cafés Mora S.L., debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos: .- Debo mandar mando que siga adelante el presente proceso de ejecución despachada en su día por auto de fecha diecinueve de septiembre de 2008 por la cantidad total de 20.000 # en concepto de principal y 412'15 euros en concepto de los gastos de devolución de los pagarés obrantes en autos y 6.123'64 euros en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación conforme al artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque .- Todo ello con expresa condena en costas a Dª Leticia .'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.


PRIMERO: Procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, a los que bastaba dar simplemente por reproducidos, ya que en ningún error ha incurrido la Juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada; pretendiendo únicamente la parte, substituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial de la anterior.

Ello es así dado que, contrariamente a lo que afirma, en los autos no figura el escrito de querella formulado en su día contra los administradores de la sociedad demandada. Por otro lado, el auto de apertura de procedimiento abreviado, precisamente por no contener un relato de hechos que pudieran considerarse eventualmente como constitutivos de delito, fue por lo que se recurrió por el Ministerio Fiscal. Recurso que fue estimado y que dio lugar al sobreseimiento de la causa.

Es cierto que el auto recaído el 29 de julio de 2010 fue recurrido en apelación por la parte ejecutada- apelante, pero también lo es que se desestimó por auto dictado por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2011 , en el que se confirma que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de estafa, tal y como ha quedado acreditado por la prueba practicada por este Tribunal, como diligencia final.

Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar la pretensión de suspensión de los presentes autos por prejudicialidad penal. Cuestión que ha de ser resuelta con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, por tratarse de una cuestión de orden público, aunque la parte apelante la haya formulado de forma subsidiaria al anterior.



SEGUNDO: Igual suerte debe correr el segundo motivo planteado contra la sentencia de instancia, puesto que, en el caso que nos ocupa, se trata de dos pagarés librados de puño y letra de la ejecutada, que ha reconocido la firma estampada en los mismos.

Es cierto que, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, se puede alegar la falta de provisión de fondos, como causa de oposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , y resolver si procede el pago, en todo o en parte, del importe de los mismos, atendido el grado de cumplimiento del negocio causal subyacente.

Pero lo que acontece en el caso que nos ocupa, es que la parte demandada está alterando constantemente cuál es el motivo de oposición formulado contra la ejecución despachada, puesto que no es lo mismo el pago, que la pluspetición, o la falta de provisión de fondos, por haberse entregado como garantía de eventuales deudas futuras.

En el escrito de demanda de oposición al juicio cambiario, que es a lo que ha de estarse, sucintamente se adujo que en noviembre de 2004 abrió un supermercado de la cadena de 'El Tostadero', marca de Cafés Mora S.L., que le proveía en exclusiva los productos, salvo de panadería y frutería. Que en marzo de 2005, a pesar de las ventas, no podía pagar las facturas de la demandante, y en junio la quiebra era inminente, firmando los dos pagarés 'ante las presiones, amenazas y acusaciones' de la actora, a pesar de lo cual 'la mercancía fue pagándose parcialmente después de librados dichos pagarés' (folio 48). Una vez fue comprobando las facturas se percató de la existencia de descuadres, cargos que no eran suyos y 'antes de pagar dichos pagarés' intentó aclararlos; cosa que según aduce todavía no ha podido hacer. Hechos en base a los cuales termina solicitando que se tenga por formulada oposición a la ejecución despachada y se absuelva a la misma de sus pedimentos. Subsidiariamente interesa que se 'reconozca los pagos parcialmente y declare la pluspetición, acordando el verdadero importe a pagar'. Pero sin efectuar concreción alguna al respecto, ni proponer prueba pericial, a fin de determinar la existencia o no de esos pagos parciales a cuenta del importe de los dos pagarés.

La carga de la prueba corresponde a la demandante de oposición y ha de acreditar que los eventuales pagos que haya podido realizar, lo han sido a cuenta de los mismos y en qué importe concreto.

Ninguna de las dos cosas realiza. De la documental testimoniada de las diligencias previas, lo que se acredita es que, ante la reclamación de don Virgilio para que pagara las facturas pendientes, doña Leticia libró dos pagarés y se los entregó posteriormente; como se deduce del burofax remitido el día 22 de agosto de 2005 (folios 459 y 460 de la pieza separada de documentación - tomo VI) ya que alude al 'día en que vino a recoger los pagarés'. De él también se extrae que sabía que tenía que hacer una 'auditoría interna' o estudio pormenorizado de toda la contabilidad del negocio, durante el escaso año que lo explotó, a fin de determinar las circunstancias que habían concurrido y si ello era debido o no a la mala gestión y nivel de vida que se le atribuía.

Cuestión que ya había anticipado con la comunicación de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 464 de la indicada pieza y tomo).

Estado de cuestas del negocio que pudo y debió concretar con la correspondiente prueba pericial; sin que se pueda concluir, de las meras alegaciones de parte y de un examen parcial de la documental aportada, que ha existido pago alguno a cuenta del importe de los referidos pagarés. Falta de prueba que, como se ha expuesto, ha de ser soportada por la demandante de oposición, y que conlleva la desestimación de la misma, así como del presente recurso.



TERCERO: Como se desestima el recurso, se imponen las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Leticia contra la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2011 en los autos de juico cambiario nº 533/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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