Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 100/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100261
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1564
Núm. Roj: SAP MU 1564/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00270/2014
SENTENCIA Nº 270/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 100/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia y seguido entre D. Estanislao como demandante
y la aseguradora Santa Lucía SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la
parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Gil, mientras que la apelada lo ha sido
por la también Letrada Sra. Jiménez Trigueros, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco
Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/10/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª JUANA MARIA GUIRAO LAVELA en nombre y representación de Estanislao , y condeno a SANTA LUCÍA S.A. a que abone al actor la cantidad de 7.902 euros, más los intereses del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cada una de las conclusiones alcanzadas por el juez a quo y plasmadas en el tramo jurídico de su resolución son consecuencia de una acertada valoración probatoria, la misma regida por el tenor de las distintas reglas alojadas en el art. 217 de la LEC .
Las partes se encontraban en le fecha del robo denunciado vinculadas por el clausulado de la póliza de seguro combinado de hogar suscrita en 3/3/03, existiendo suficiente acreditación en lo actuado acerca de la realidad de tal sustracción en el domicilio del Sr. Estanislao , ámbito de fehaciencia en el que debe recordarse que el propio perito de la aseguradora demandada constató tal extremo, valorando su perjuicio económico.
Se dio cumplimiento por la parte asegurada a cuanto expresa el art. 38 de la LCS , debiéndose compartir con el juzgador inicial que en los contratos sobre la materia ha de buscarse un equilibrio entre las partes, de manera que no se afecte inconvenientemente la sinalagmaticidad que los preside, por muy de adhesión que los mismos sean, de lo que cabe dimanar que la ausencia de firma de las condiciones generales las convierte en no vinculantes para el tomador, por mucha y real que sea la referencia a las mismas en las condiciones particulares, sí firmadas en su día por D. Estanislao .
Ello justifica la circunstancia de que el matiz delimitador de la cláusula controvertida de aquellas condiciones no afecte al derecho del asegurado, como también se concluye en la sentencia impugnada.
De otro lado, la apreciación ex art. 348 de la propia LEC operada por el juez a quo del informe pericial de la compañía ha de ratificarse, por corresponderse con una ajustada contemplación de los objetos sustraídos y de sus importes, los mismos comprendidos en las facturas revisadas por dicho técnico. Ello ha originado la estimación parcial, aun sustancial, de la pretensión de demanda, a la que se aquieta la parte actora.
Los argumentos de la alzada no logran neutralizar en Derecho la tesis de instancia, consistiendo en una reiteración, aun razonada, de cuanto se esgrimió en el Juzgado Civil nº 12 de los de esta Ciudad.
SEGUNDO.- La aplicación al supuesto enjuiciado del art. 20.4 de la citada ley especial respecto de los intereses adeudados por la aseguradora no admite confrontación alguna, pues la discrepancia inicial sobre el evento asegurado y sobre su importe en modo alguno puede entenderse como justificación de la aplicación de la norma conforme a su apartado 8, más aún, como se destaca en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, cuando un perito de la propia aseguradora llegó a valorar tal perjuicio.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
CUARTO.- Es igualmente atinado el criterio de instancia sobre las costas de ese tramo del pleito, ya que la acogida de la demanda es realmente sustancial y el importe acogido muy cercano al solicitado por la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Sánchez, en nombre y representación de la aseguradora Santa Lucía SA, frente a la sentencia de fecha 24/10/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.934/09, de los que dimana el rollo nº 100/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

