Sentencia Civil Nº 270/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1297/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100189

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1492

Núm. Roj: SAP V 1492/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 001297/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.270/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000122/2013, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE,
Abel representado por el Procurador D/Dª. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y defendido por el
Letrado SANTIAGO ZUNZUNEGUI LLEO y de otra como DEMANDADO-APELADO, Susana , representada
por el Procurador D CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendido por el Letrado D/Dª NICOLAS LOPEZ
FERNANDEZ. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 29 de julio de 2013 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando parcialmente la solicitud de Inventario Ganancial que formula D. Abel contra Dª. Susana , declaro que forma parte del activo y pasivo ganancial las siguientes partidas: ACTIVO GANANCIAL;-vehiculo Ford Fiestra ....-DWK -vehiculo Ford Mondeo ....-MMF -mobiliario, electrodomésticos, menaje y ajuar doméstico de la vivienda, sita en Valencia, AVENIDA000 nº NUM000 pta. NUM001 .-saldo en cuenta bancaria CAM NUM002 .- saldo en cuenta bancaria BBVA NUM003 .PASIVO GANANCIAL;-Crédito de Dª Susana frente a D. Abel , ascendente a 1.772,50#. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 31 de marzo de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2013 se dictó sentencia de formación de inventario ganancial entre D. Abel y Dª. Susana .

Se declaró activo ganancial los siguientes: -vehículo Ford Fiesta ....-DWK -vehículo Ford Mondeo ....-MMF AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 -saldo en cuenta bancaria CAM NUM002 -saldo en cuenta bancaria BBVA NUM003 .

Constituía pasivo ganancial : Crédito de Dª. Susana frente a D. Abel , ascendente a 1.772'50.-# Se interesó aclaración de sentencia por D. Abel , a la que no se dio lugar por auto de 10 de septiembre de 2013.

Frente a la anterior sentencia se alza D. Abel .

El recurso formulado combatía la sentencia recaída en la instancia en los siguientes extremos: Respecto de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 , nº NUM004 , la contraparte considera que es bien privativo suyo y con base en esta afirmación es excluida del inventario, sucinto razonamiento que el recurrente considera que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entiende igualmente que, habiéndose abonado la hipoteca de la vivienda conjuntamente durante once años, por lo que de conformidad con los arts. 1354 y 1357, en relación con el art. 1397 C.C ., debió incluirse en la sociedad de gananciales. Subsidiariamente para el caso de que no se considere ganancial la expresada vivienda, habiéndose pagado constante matrimonio 31.188'55.-#, deberá incluirse dicha cantidad en la liquidación de la sociedad de gananciales.

La cuenta de personal de Dª. Susana como empleada del grupo El Corte Inglés ha de ser incluida en el activo.

La cuantía de 2000.-# percibida por la Sra. Dª. Susana en concepto de señal por la venta de la vivienda común, ha de ser igualmente integrada en el activo, señala que para pago de la hipoteca el recurrente transfirió 500.-#, y para el caso de que no se computen, consta que Dª. Susana efectuó un ingreso bancario de 970.-#, siendo la cantidad restante hasta alcanzar los 2000.-# activo de la sociedad de gananciales.

Sostiene que deben ser integrados en el pasivo de la masa el derecho de crédito que ostenta D. Abel por los pagos efectuados en relación con los vehículos con fondos privativos (relativos a la revisión de los vehículos en la ITV e impuesto de vehículos -municipal-).

Discrepa de la inclusión en el pasivo del derecho de crédito de Dª. Susana frente a D. Abel , por importe de 1.772'5.-#, lo que se acredita con el documento nº 55 adjunto a la demanda.

Interesaba la revocación de la resolución recurrida en los términos contenidos en el escrito de recurso.

La representación procesal de Dª. Susana , formuló escrito por el que impugnó la sentencia recurrida y se opuso al recurso de contrario, sin embargo, nada obstó a los pronunciamiento de la sentencia recurrida, respecto de la cual interesó su confirmación.



SEGUNDO.- Respecto de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 , nº NUM004 , es pacífico que fue adquirida con anterioridad al matrimonio por Dª. Susana , pagándose parte del préstamo hipotecario constante matrimonio, de modo tal que, Art. 1357 : 'Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354'.

Es pacífico que la vivienda sita en CALLE000 no constituyó domicilio familiar, por lo que resulta de aplicación el primer párrafo del artículo 1.357 C.C .

No es obstáculo a lo expresado que los vencimientos hipotecarios se vinieran afrontando con cargo a cuenta bancaria titularidad de la Sra. Susana en la que se ingresaba el importe de la pensión por alimentos del hijo de una unión anterior, encargándose la Sra. Susana , 'con cargo a otras de sus fuentes de ingresos los menesteres que debían ser costeados por dicha pensión alimenticia'. Lo relevante no es el origen inicial del dinero que nutría la cuenta -pues el dinero es bien fungible-, sino el hecho indiscutido de que al hijo se le prestaron los alimentos pertinentes y, si lo fueron con cargo a otras fuentes de ingresos, y no concretando la recurrida cual sea la concreta fuente de ingresos, ni constando la existencia de fuentes de ingresos de las reseñadas en el art. 1346 C.C ., debe concluirse que la fuente de ingresos era de las aludidas en el art.

1347 C.C ..

La consecuencia de lo expuesto es que, conforme al art. 1358 C.C ., ' Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación '. Lo que como corolario supone la existencia de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas hipotecarias abonadas constante matrimonio relativas a la citada vivienda.

La cuenta de personal de Dª. Susana como empleada del grupo El Corte Inglés ha de ser incluida en el activo, pues como admite la propia Sra. Susana , se trata de una cuenta de administración donde se abona la nómina y se cargan los gastos realizados por ella en la entidad para la que trabaja. En definitiva nos hallaríamos en el caso del art. 1347.1 º y 3º C.C . La referida cuenta, a fecha 19 de diciembre de 2010 era de 284'08.-#.

La cuantía de 2000.-# percibida por la Sra. Dª. Susana en concepto de señal por la venta de la vivienda común, no ha de ser integrada en el activo, así consta, como viene a admitir el recurrente, que 970.-# se destinaron al pago del vencimiento hipotecario, pero, tal como sostiene la Sra. Susana , el resto del dinero se destinaron para el pago de los gastos del crédito hipotecario que se volcaron en la cuenta en la que estaba domiciliado, tal como se aprecia del examen de los folios 128 a 129.

Sostiene que deben ser integrados en el pasivo de la masa el derecho de crédito que ostenta D. Abel por los pagos efectuados de los vehículos - impuestos municipales e ITV - con fondos privativos. A los fines que luego se dirán, conviene ante todo recordar que, conforme a lo prevenido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Ello es reiterado por el artículo 456 del mismo texto legal que, recogiendo el clásico principio 'pendente apellatione nihil innovetur' , dispone que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente. Dichas previsiones han de ponerse igualmente en relación con el principio de congruencia que recoge el artículo 218 del repetido texto legal, que prohíbe al tribunal apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que tal principio supone una relación de conformidad o concordancia con las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos rectores del proceso, de manera que no puede la decisión conceder más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida ( Sentencias de fechas 5 de Noviembre de 1.992 y 30 de Marzo de 1.999 ).

Proyectadas dichas normas de carácter general sobre el procedimiento que nos ocupa, ha de entenderse que el objeto de la litis queda definitivamente determinado tanto por la inicial propuesta realizada por la actora sobre las partidas a incluir en inventario ( artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como por la postura que, al respecto, mantengan ambas partes en la comparecencia regulada en el apartado núm. 1 del artículo 809 , en modo tal que, en el posible juicio verbal ulterior, tan sólo podrán ser objeto de debate y decisión dirimente judicial aquellas partidas respecto de las que, sobre su inclusión o exclusión de las operaciones particionales, se haya suscitado controversia, esto es sin posibilidad de introducir en la vista a celebrar nuevas partidas no relacionadas por ninguna de las partes con anterioridad, a salvo de aquellas respecto de las que, de conformidad con los principios dispositivo y de economía procesal, exista plena conformidad de las partes.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los principios dispositivo, de justicia rogada y preclusión que inspiran el procedimiento civil procede la desestimación del motivo, en tanto que nada se interesó al respecto de la inicial demanda y, convocadas las partes para la realización de la diligencia de inventario, nada manifestó al respecto el ahora recurrente, no siendo sino con ocasión de la solicitud de de diligencias probatorias a practicar en el acto del juicio verbal, cuando aportó la documentación en la que en trámite de proposición de prueba en el subsiguiente juicio verbal, pero es más, en el acto del juicio únicamente se afirmó y ratificó en la demanda rectora.

Finalmente, interesa la exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales del derecho de crédito de Dª.

Susana frente, por importe de 1.772'5.-#, lo que se acredita con el documento nº 55. Al respecto cierto es que la entidad CETELEM requirió de pago al recurrente (documento 55 de la demanda), y cierto que efectuó pago de la cantidad de 3454'81.-# reclamada en fecha 20 de mayo, pero consta, por la documentación aportada por la Sra. Susana , que esta, en fecha 25 de mayo efectuó una transferencia al recurrente por el total de la cuantía reclamada, de modo que efectivamente, tal como efectúa el juzgador a quo debe computarse un derecho de crédito de la Sra. Susana frente al Sr. Abel .



TERCERO.- La estimación parcial del recurso, por aplicación de los arts. 394 y 398 LEC ha de dar lugar a la no imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero. - Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el procedimiento de Liquidación de gananciales nº 122/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia .

Segundo. - Revocar la expresada sentencia en el único particular relativo a Incluir en el activo La cuenta de personal de Dª. Susana como empleada del grupo El Corte Inglés.

Incluir en el activo de la sociedad de gananciales, derecho de créditofrente a Dª. Susana las cuotas hipotecarias abonadas y relativas a la vivienda sita en CALLE000 .

Se mantienen el resto de pronunciamientos.

Tercero.- No imponer las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir procédase a su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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