Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 200/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/023394
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0023394
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 200/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1141/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS y Santiaga
Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a/ Abokatua: MARTA CASTRILLO MAORTUA
S E N T E N C I A Nº 270/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1141/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de SEGUROS BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y defendido por el Letrado Sr. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, contra AXA SEGUROS y Santiaga apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendido por la Letrada Sra. MARTA CASTRILLO MAORTUA, demandada-apelada en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta de Seguros Bilbao contra Santiaga y Axa Seguros y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por esta última, declaro haber lugar a la compensación de deudas y condeno solidariamente a Santiaga y Seguros Axa a pagar a Seguros Bilbao la cantidad de 3.554,79 euros, sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 200/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-NO siendo necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo el día 23 de septiembre de 2014 en el presente recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Insta la representación de la entidad BILBAO DE SEGUROS la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la entidad AXA . En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba que, a su entender y en contra de la apreciación realizada en la resolución recurrida estimando la concurrencia de seguros al amparo de lo dispuesto en el art. 32 de la LCS en la medida que estima concurreN al presente supuesto los requisitos necesarios para la aplicación del mencionado precepto a saber; la existencia de identidad de tomador de la póliza y el riesgo asegurado. Discrepaba en cuanto a la existencia de identidad en el bien y el riesgo asegurado. Así precisaba, la sentencia concluye que la póliza de Seguros Bilbao cubre continente y contenido del edificio y dentro del primer concepto se incluyen elementos estructurales del edificio así como revestimientos y otros elementos fijos del mismo. Incidía en que, y por los argumentos que analizaba, no existe una identidad de riesgo. Subsidiariamente como motivo segundo del recurso significa la errónea valoración de la prueba en orden a la cantidad a que ha sido condenada Seguros Bilbao. Verificaba en este punto aquellos argumentos que estimaba conducentes a la conclusión que obtenía en relación a determinados pagos en concreto Decomadera y Miaje que a su entender no habían sido acreditados.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso como hemos visto se centra en la determinación de existencia o no de concurrencia de seguros sobre la base de la existencia o no de identidad de riesgo.
Ello impone en gran medida hacer análisis interpretativo de la póliza tal y como en definitiva, lo verifica la sentencia recurrida y sobre cuyo análisis básicamente argumenta la parte apelante la no concurrencia de los requisitos necesario a la concurrencia de seguros.
Siguiendo la expresión de la Sentencia de AP Córdoba, sec. 2ª, S 2-10-2003 '...En efecto el Código civil de una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 cc . EDL1889/1 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 EDL1889/1 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia, s. Ts. 21-5-97 EDJ1997/4128 , ha ido reiterada en este sentido, dice la S. 13-11-85 que por su meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1, y añade la de 7-7- 86 EDJ1986/4742 , que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo, quam in verbis nulla ambiguitas est, nom debitaduette voluntatis quaestio (Digesto, 37-1)' y concluye la de 29-3-94 EDJ1994/2867 : las normas o reglas imperativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 cc . EDL 1889/1? , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la situación de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La s. 10-2-97 EDJ1997/388 incide en que los arts. 1281 y ss. forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281-1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes...' sigue expresando '...Teniendo a la vista estos principios, la misión del intérprete ha de consistir fundamentalmente en indagar la verdadera voluntad de los contratantes, y la manera de respetar al mismo tiempo la formalidad o carácter solemne de los contratos, y el principio espiritualista, spectanta est voluntas', sin convertir el excepcional formalismo en formulismo, consiste en imponer un importante límite: que la real intención indagada por el interprete con el recurso de la llamada prueba extrínseca haya encontrado alguna expresión en la declaración formal, una especie de apoyo o compatibilidad con aquella y que sea reconocible desde el punto de vista de las partes. La jurisprudencia igualmente ha sido constante ( ss. 17-7-98 , 26-11-99 EDJ1999/37833 , 20-1-00 EDJ2000/338 , 20-2-01 EDJ2001/3506 , 4-6-01 EDJ2001/7161 , 24- 7-01 EDJ2001/16181 ) en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las ss. 1-5-91 , 5-7- 94 EDJ1994/11848 y 13-7-94 EDJ1994/11867 ; la interpretación de los contratos es función propia al tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido precisan las ss. de 25-1 EDJ1995/184 , 4-2 EDJ1995/174 y 10-4-95 EDJ1995/1471 : tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 cc . EDL 1889/1? y lo reiteran las de 31-1 EDJ1997/1278 y 11-2-97 EDJ1997/1299 : la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.
No obstante debe recordarse que con la expresión, órganos de instancia' la doctrina legal designa al, tribunal sentenciador', esto, al órgano colegiado funcionalmente competente para conocer de la segunda instancia del proceso y no al órgano unipersonal que lo decide en el primer grado jurisprudencial, por lo que la doctrina anteriormente expuesta no debe mecánicamente trasladarse al ámbito de los recursos de apelación, cuya esencial y naturaleza de medio impugnativo ordinario, permite a diferencia de la casación, la más completa, revisio prioris instantiae' en sus aspectos fácticos y jurídicos y por ende, también la censura de los criterios interpretativos establecidos en las sentencias de primer grado...'. Debe igualmente significarse que en el ámbito del contrato de seguro, debe igualmente hacer referencia en orden a la interpertación a la idea del 'canon de totalidad'.
Resulta reexaminadas las actuaciones que la sentencia recurrida realiza a lo largo del fundamento primero en el apartado dedicado a la cobertura del mismo bien y riesgo asegurado, analiza debidamente, pese a no ser compartidos, aquellos elementos interpretativos y de análisis de la póliza sobre cuya base articula su demanda la entidad SEGUROS BILBAO, interpretación que en su examen resulta lógica, razonable, y con respeto a las reglas de la hermeneútica interpretativa, señalando que los argumentos aportados por la parte apelante, y ello alejado de cualquier automatismo, no permiten llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en la sentencia recurrida.
TERCERO.-En cuanto al motivo subsidiario relativo a la cuantía a que ha sido condenada Seguros Bilbao, via compensación, se alega en su justificación como hemos visto la errónea valoración de la prueba. En este sentido debe señalarse y en orden a la valoración de la prueba que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Nuevamente reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de la explicitadas en la resolución recurrida en donde con base en las determinaciones aportadas mediante la testifical escrita, así como de las partidas que del informe del Sr. Ezequias desglosa, resulta precisado en derecho y con base en la prueba las conclusiones que obtiene la sentencia recurrida. Señalar que a la vista de lo actuado la sentencia realiza una razonada y razonable valoración de la prueba que por su ajuste a parámetros de sana crítica ha de ser mantenida.
Por todo cuanto antecede debe desestimarse el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 y demás concordantes de la LEC procede su imposición a la parte apelante.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOPOR LA REPRESENTACIÓN DE SEGUROS BILBAO Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1141/12 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2013POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 13 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0200 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

