Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 145/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100173
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1139
Núm. Roj: SAP Z 1139/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00270/2014
SENTENCIA NUMERO: 270-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a diez de junio de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los
autos de divorcio nº 394/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 5 de ZARAGOZA, a los que ha
correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 145/14 , siendo apelante D. Doroteo , representado
por la Procuradora Dña. NURIA AYERRA DUESCA y asistido por la Letrada DOÑA OLGA ANTON MOLINA,
y apelada DOÑA Rosalia , representada por el Procurador D. EDUARDO FORCADA GONZALEZ y asistida
por el Letrado D. ANGEL IGNACIO RUIZ GONZALEZ, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 3 febrero 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Estimo la petición de divorcio formulada por D. Doroteo contra Dña. Rosalia . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- continuarán siendo de aplicación los efectos vigentes del convenio de separación, de 3 de enero de 2000 (estipulación SEXTA).
3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la contraria dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 mayo 2014 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor, que reproduce las peticiones de su demanda, solicitando que en aplicación del art 83.5 del CDFA se proceda a la extinción de la asignación compensatoria puesta a su cargo en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de 7-3-2000 . Y como petición subsidiaria, en aplicación del art 83.4 CDFA, se proceda a la revisión de la cláusula, de modo que el Sr Doroteo abonará pensión compensatoria cuando no trabaje ni obtenga ingresos por ningún concepto, así como se proceda a reducir la cuantía de la pensión y el número de mensualidades a abonar.
SEGUNDO.- En la cláusula sexta del convenio regulador probado por la sentencia de separación, de 7-3-00 , D. Doroteo se obligó a entregar a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, un total de 36 mensualidades a razón de 100.000 pts cada una, actualizables anualmente con arreglo a las variaciones experimentadas por el IPC, previéndose que ese montante total sería entregado a razón de una mensualidad cada mes durante los periodos que no trabaje, sin establecimiento de ningún tipo de prescripción o caducidad para el derecho de la esposa a cobrar las mensualidades pactadas.
Dice el recurrente que el establecimiento de la pensión tuvo lugar, no a los efectos de paliar un desequilibrio económico motivado por la ruptura, sino en consideración a las circunstancias existentes a la fecha de la separación, sin que en ningún momento se contemplase la posibilidad de que el pago de la pensión pudiese tener lugar a los 14 años de ese momento, cuando el IPC ha tenido un incremento del 43,4 %, haciendo que la pensión estipulada haya tenido un aumento de 260 # mensuales. Que lo que se trató de cubrir fue la posible repetición de situaciones como la atravesada en fechas cercanas, en que la Sra. Rosalia , profesora interina de Secundaria, estuvo desempleada desde el 15-9-98 hasta el 14-5-99, y por otro lado derivaciones de su baja puntuación como profesora obtenida, previéndose que esas 36 mensualidades fuesen suficientes para que, en tanto que ascendía en la puntuación, estabilizase su situación como interina. Y que tal situación fue muy diferente a aquella en la que se encuentra en la actualidad, cuando para el curso 2013/2014 ocupó el segundo lugar en un listado de 130 aspirantes a puestos en régimen de interinidad como profesora de enseñanza secundaria, especialidad dibujo.
El recurrente, pues, parece ser consciente de que la pensión señalada no respondió al cumplimiento de los presupuestos del art 97 C.C . -el matrimonio no ha tenido descendencia, no siendo, pues, de aplicación el art 83 CDFA, sino los arts 97 y 100 del Código Civil -, tratándose de un pacto al que llegaron actor y demandada, fruto del principio dispositivo y del acuerdo que libre y voluntariamente alcanzaron, enderezado a la cobertura de las circunstancias y situaciones que reconocidamente se tuvieron en cuenta. Pero lo que no cabe alegar es la actual situación privilegiada de la Sra. Rosalia cara al empleo y su estabilidad, que se dice consolidada respecto de la existente en el momento del establecimiento, ni que lo que no se previó fue que el pago de la pensión pudiese tener lugar a los 14 años de su señalamiento, pues lo que quedó previsto con toda claridad fue que 'no se establece ningún tipo de caducidad o prescripción para el derecho de la esposa a cobrar las 36 mensualidades pactadas', de modo que, como dice el Juez de instancia, ningún horizonte temporal se fijó al derecho a cobrar la pensión, que será por tanto exigible en el momento en que se den las circunstancias que condicionaron su reconocimiento.
Nada autoriza, en suma, la extinción de la pensión, ni tampoco la modificación solicitada, pues a la considerado se suma la inexistencia de una alteración sustancial en los ingresos del actor. El Sr Doroteo , de 59 años en la actualidad, Ingeniero Técnico en General Motors, se vio obligado en el mes de abril de 2012 a optar por la suspensión del contrato de trabajo durante un máximo de 24 meses o durante el tiempo que se tenga derecho a la prestación, previa la formalización de un contrato de jubilación parcial vinculado a un contrato de relevo, pero si tal situación ha hecho que sus ingresos hayan disminuido -76,547 # brutos en 2010, 73.990 # en 2011, 69.972 # en 2012, desconociéndose, pues ninguna prueba se ha aportado, cuales fuesen sus percepciones cuando en 2000 firmó el convenio regulador-, es claro que no supone una variación sustancial en las circunstancias, siendo simples hipótesis los ingresos que dice percibirá cuando dentro de unos años acceda a la jubilación.
La sentencia de instancia debe ser, pues, confirmada.
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra DOÑA Rosalia y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 3 febrero 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin imposición de costas en esta instancia.Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Doroteo para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

