Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 437/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100261

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:2194

Núm. Roj: SAP IB 2194/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00270/2015
RPL 437/2015
SENTENCIA Nº 270
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 482/13,
Rollo de Sala número 437/15, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Zaira , representada
por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida del Letrado DON
DAVID JUAN LÓPEZ ORTEGA, y de otra, como demandado apelado, DON Maximiliano , representado por
el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JOSÉ ANDREU MULET y asistido del Letrado DON CESAR
GONZÁLEZ MARTÍN.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 18 de junio de 2015, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Desestimo la demanda interpuesta por Dña.

Zaira , representada por el Procurador de los Tribunales Don ALBERTO VALL DE CAVA DE LLANO, contra Don Maximiliano , absolviendo a éste último de las pretensiones que se venían deduciendo contra el mismo.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 1 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, se interesa por la actora se declare que, la misma tiene derecho a percibir, en concepto de legitima, en la sucesión de su difunto esposo, Don Segismundo , el valor de una novena parte de los bienes relictos dejados por la causante y a cuyo pago viene obligado el demandado; que se ha de formar inventario de todos los bienes relictos dejados por la causante; que la legitima devengará el interés legal de su importe desde la muerte del causante y, con ello, que se condene al demandado a incluir en la masa hereditaria la totalidad de los bienes pertenecientes al causante, marido de la accionante, y a pagar a la actora los derechos legitimatarios, intereses y ajuar computable a la muerte del fallecimiento del causante.

A dicha pretensión se opuso el demandado impugnando su legitimación activa, que en todo caso corresponderían a sus hijos, mayores de edad, quienes en ningún momento han manifestado su renuncia a la legitima de lo que le pueda corresponder en la sucesión de Doña Custodia ; y tras impugnar las valoraciones que se realizan en la demanda, y la improcedencia de la reclamación de los frutos, rentas y ajuar, respecto del inmueble que relaciona, termina suplicando se desestime la demanda por falta de legitimación activa de la parte actora, con imposición de costas a la misma.

La sentencia de instancia acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, desestima en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la accionante, y contra dicho pronunciamiento se alza ésta insistiendo en su legitimación para reclamar el crédito legitimatorio de sus hijos, al haber renunciado éstos a la herencia paterna y a su favor.



SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, se estima oportuno comenzar recordando que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la 'condición de parte legitima', establece que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', regulación acorde con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en orden a que precisamente ya venía señalando que 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido' ( STS de 28 de febrero de 2002 ); y mas recientemente la STS de 19 de febrero de 2014 , en orden a la legitimación 'ad causam' nos dice que 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legitima'.

Partiendo de dicha definición y puesta en relación con lo actuado en el procedimiento, es evidente que el recurso no puede prosperar, desde el momento en que la actora no ostenta derecho sucesorio alguno, sobre los bienes objeto del presente procedimiento, de hecho los mismos no formaban parte de la herencia de su causante y esposo Don Segismundo , fallecido el día 5 de diciembre de 2004, y respecto de la que no discute fue nombrada heredera universal, con renuncia a su favor, de los derechos legitimarios de sus hijos, conforme es de ver en la escritura de testamento de fecha 24 de septiembre de 2003 (folios 29 y ss) y en la escritura de renuncia, aceptación y adjudicación de herencia de 1 de junio de 2005 (folios 32 y ss).

Y prueba de que ello es así, son los propios hechos que se relacionan en la demanda, y que ponen de manifiesto que el inmueble sobre el que reclama su legitima, pertenecía a la herencia de la finada Dª Custodia (madre del esposo de la demandante) quien había adquirido el pleno dominio del inmueble como heredera universal de su esposo Don Juan Antonio y tras la renuncia de sus hijos comunes. Doña Custodia falleció el día 30 de diciembre de 2007 (esto es con posterioridad al fallecimiento del esposo de la actora) tras haber otorgado escritura de institución de heredero y donación universal en fecha 31 de enero de 2007 (folios 97 y ss), en la que tras relacionar que es titular del pleno dominio de la finca de autos, instituye como heredero universal y donatario universal a su único hijo supérstite Don Augusto (padre del demandado), 'con la obligación de satisfacer a sus sobrinos, hijos de sus difuntos hermanos Doña Sandra y Don Segismundo ; su oportuna legítima'. Obligación, que en virtud de la escritura de pacto sucesorio con institución de herederos y anticipo de derechos legitimarios de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 43 y ss), otorgada por Don Augusto y el demandado, Don Maximiliano , pasó a éste.

Partiendo de tales hechos, y como ya apuntará la juez a quo, no puede entenderse que la renuncia efectuada en su día por los hijos de la demandante y a favor de ésta, respecto sus derechos legitimarios sobre la herencia de su padre, puedan extenderse a los derechos legitimarios que le corresponden respecto de la herencia de su abuela paterna, a cuyo llamamiento (delación) fueron llamados con posterioridad a aquella renuncia, siendo por tanto éstos y no la actora# los únicos legitimados para reclamar del demandado su pago.



TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, en nombre y representación de DOÑA Zaira , contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza , en los autos de Juicio Ordinario número 482/13, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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