Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 312/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 312/2015-1ª

INCIDENTE CONCURSAL DE REINTEGRACIÓN Nº 633/2014

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 127/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 270 / 2015

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 19 de noviembre de 2015

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal seguido con el nº 633/2014, dimanante del procedimiento de concurso nº 127/2013, del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra la concursada BERBODI EUROPEAN S.L., representada por el procurador Jesús Miguel Acín Biota y asistida del letrado José M. Marqués Vilallonga, y contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem y bajo la dirección del letrado Manuel Ledesma García.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda incidental formulada, y declarar la rescisión del pago de 187.148,84 euros a favor de Catalunya Banc, y en consecuencia condenar a Catalunya Banc a pagar a la masa dicha cantidad, más sus intereses legales desde el 1 de marzo de 2013, debiendo reconocerse el crédito resultante como un crédito concursal ordinario, y así mismo condenar a Catalunya Banc al pago de la mitad de las costas causadas por la actora'.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A., que fue admitido a trámite. La administración concursal y la concursada presentaron respectivos escritos de oposición al recurso.

TERCERO.Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 29 de octubre.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.


Fundamentos

PRIMERO.1.La administración concursal (AC) del concurso de BERBODI EUROPEAN S.L. ejercitó la acción de reintegración prevista en el art. 71 LC a fin de obtener el reintegro a la masa de la cantidad de 187.148,84 euros, percibida por CATALUNYA BANC S.A. en concepto de amortización parcial y anticipada de una póliza de crédito, cuando ya había sido presentada la solicitud de concurso y antes de su declaración.

La sentencia apelada estimó la demanda por apreciar la causación de un perjuicio a la masa con amparo en la presunción del art. 71.3.3º LC , reconociendo a la demandada un crédito ordinario por el indicado importe. Contra esta decisión apela Catalunya Banc con base en los motivos que se expondrán, tras dejar constancia de los hechos relevantes.

2.Los hechos incontrovertidos que justifican la acción ejercitada son los siguientes:

a) En el marco de un proceso de refinanciación de la deuda bancaria, la concursada y Catalunya Banc suscribieron una póliza de crédito de fecha 27 de abril de 2012, intervenida por Notario el día 4 de mayo siguiente, por el que la entidad financiera concedía a la concursada una línea de crédito hasta el límite máximo de 200.000 €, destinada a la financiación o cobertura de operaciones de comercio exterior (póliza de financiación de importaciones), con fianza personal solidaria de diversos socios de la concursada.

La línea de crédito se concede con duración indefinida, sin perjuicio de la facultad de la entidad financiera de darla por vencida en determinados supuestos (señalados en la cláusula 9).

La operativa para la disponibilidad de la línea de crédito se describe en el pacto segundo:

- se consideran disposiciones la utilización por el acreditado de las financiaciones específicasconcedidas por Catalunya Caixa, o los riesgos de cualquier otro tipo por ésta asumidos, que se efectuarán en la fecha que indique el acreditado;

- el contrato no implica para Catalunya Caixa la obligación de aceptar indiscriminadamente todas las operaciones presentadas por el acreditado, el cual deberá presentar como trámite previo un escrito acompañando la documentación preceptiva relativas a la operación para la cual solicite la financiación, expresando la divisa correspondiente, el término de la financiación y las características del pago a efectuar;

- aceptada la operación, Catalunya Caixa aplicará la liquidación del tipo de interés nominal;

- en todo caso, el límite máximo concedido, tanto en forma de financiación específica como a través de cualquier otro medio de cobertura que implique riesgos para Catalunya Caixa, tendrá carácter rotativo en el sentido de que el acreditado recuperará la disponibilidad para nuevas operaciones a medida que venzan y sean reintegradas las precedentes.

A tenor del pacto tercero, todos los pagos a que está obligado el acreditado en virtud del contrato y las operaciones efectuadas a su amparo que resulten impagadas serán cargadas en la cuenta del acreditado que el contrato indica, y el banco podrá aplicar al pago o amortización del crédito concedido, gastos y excesos sobre el límite, cualesquiera cantidades o depósitos titularidad del acreditado o de sus garantes, en todo tipo de cuentas, sin necesidad de declaración judicial ni preaviso.

b) Mediante póliza de constitución de prenda intervenida por Notario el 21 de mayo de 2012, la sociedad PINSOS SOL BO S.L.U., del mismo grupo que la concursada, constituye una prenda a favor de Catalunya Banc sobre el saldo existente en una cuenta de su titularidad, por importe de 200.000 €, en garantía del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la póliza de línea de crédito antes referida.

Se pacta que la titular de la cuenta no podrá disponer de los fondos pignorados hasta que la deuda de la obligación garantizada no haya sido totalmente cancelada, y confiere expresamente facultades al Banco para que, sin necesidad de requerimiento previo de pago ni de procedimiento judicial, pueda efectuar sin más autorización todos aquellos reembolsos que sean necesarios, parciales o totales, de la prenda constituida y a disponer de la misma para cubrir las cantidades vencidas y no satisfechas y aplicarla a la deuda originaria por cualquier concepto o cantidad.

c) Los 200.000 € pignorados provienen de la tesorería de la concursada BERBODI EUROPEAN S.L.; así, en fecha 12 de abril de 2012, la concursada traspasó a otra sociedad del grupo, BERBODI S.A., la cantidad de 205.000 €, y esta sociedad, a su vez, libró dos cheques bancarios (de fechas 26 de abril y 14 de mayo) a favor de PINSOS SOL BO S.L. por importe total de 200.000 €, que fueron ingresados por esta última en su cuenta abierta en Catalunya Banc para, días más tarde, constituir la prenda sobre esos fondos (la concursada admite que esa transferencia de 200.000 € se realizó sin contraprestación alguna).

d) La solicitud de concurso se presenta el 20 de febrero de 2013 y es declarado por auto de fecha 13 de marzo de 2013.

e) Entre medias, el 1 de marzo de 2013, Catalunya Banc dispuso del depósito pignorado ingresando en la cuenta de la concursada asociada a la línea de crédito la suma de 187.148,84 €, que aplicó ese mismo día a la cancelación de posiciones deudoras derivadas de la póliza de crédito, efectuando los correspondientes cargos (cinco operaciones) en dicha cuenta (documento 12 de la demanda y documento 1 de la contestación).

3.En la demanda de reintegración la AC advierte que, de esta forma, presentada ya la solicitud de concurso y pocos días antes de su declaración, se amortiza anticipadamente y de manera parcial la mencionada póliza de crédito, cuyo vencimiento era posterior a la declaración de concurso, pues tenía duración indefinida.

El perjuicio a la masa activa se produce por la salida de esa cantidad de dinero de una cuenta titularidad de la concursada, en el contexto en que tiene lugar, para saldar una deuda con la entidad financiera que no estaba vencida. Alega por ello la presunción de perjuicio iuris et de iurede conformidad con el art. 71.2 LC (actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso), y la vulneración del principio par conditio creditorumal beneficiar a un acreedor en perjuicio o detrimento de los demás, una vez presentada la solicitud de concurso.

Añade que no cabe oponer que el pago se realizó con dinero de un tercero, PINSOS SOL BO S.L., pues la cantidad pignorada procede de la concursada y ha sido objeto de un movimiento ficticio cuya última consecuencia era eludir el art. 71 LC .

4.La sentencia apelada se ampara en la presunción de perjuicio, iuris tantum, que establece el art. 71.3.3º LC (pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración de concurso), al no haber justificado la demandada las razones por las que el 1 de marzo de 2013 decidió declarar vencido anticipadamente el contrato de crédito y hacerse pago parcial del saldo deudor, por lo que se ha de presumir el perjuicio, al tratarse de un crédito garantizado con vencimiento posterior a la declaración de concurso.

5.La demandada desarrolla en el recurso los argumentos que esgrimió en la contestación para rechazar el perjuicio a la masa, en síntesis:

Catalunya Banc no procedió a dar por vencida de forma anticipada la línea de crédito concedida a la concursada, que sigue vigente; una cosa es la línea o disponibilidad que se origina a favor del acreditado, de duración indefinida, y otra distinta las concretas prestaciones u obligaciones que durante la vigencia del contrato se originen. Lo que hizo fue ejecutar la prenda constituida por un tercero, PINSOS SOL BO S.L., ingresando el depósito pignorado en la cuenta de la concursada, asociada a la línea de crédito, para, en unidad de acto, cancelar concretas posiciones deudoras vencidas e impagadas derivadas de la línea de crédito, que se detallan en el documento 1 (cinco operaciones de financiación), de modo que el pago fue realizado por un tercero, no por la concursada, por lo que no es susceptible de rescisión.

Alega así mismo en el recurso que la sentencia incurre en incongruencia por aplicar el art. 71.1.3º LC , cuando en la demanda se adujo la presunción del art. 71.2.

SEGUNDO. 6.Como hemos mantenido en anteriores sentencias, y así lo declara la STS de 8 de noviembre de 2012 (véase así mismo la STS de 26 de octubre de 2012 ), será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el art. 71 LC , cuando el actorealizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, suponga una disminución injustificada de su patrimonio, o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto), pero así mismo tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de par condicio creditorum(en este sentido así mismo, STS de 8 de noviembre de 2012 ).

Esta noción de perjuicio comprende aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores, cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores, que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificadopara un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

7.En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácter iuris et de iure , y en el apartado 3, iuris tantum , del art. 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso, o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

La presunción legal de perjuicio cuando se trata de 'actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso', se fundamenta en que el crédito, que vencía con posterioridad a la declaración de concurso y cuyo pago se anticipa, no podría ser cobrado por el acreedor una vez declarado el concurso, pues ese crédito quedaría integrado en la masa pasiva y el acreedor sometido al tratamiento concursal paritario con los demás acreedores concurrentes. Al adelantarse el pago, se privilegia injustificadamente al acreedor que lo percibe, que elude el tratamiento concursal de su crédito, alterándose así el principio de igualdad de trato.

TERCERO. 8.La AC alegó en su demanda la presunción de perjuicio iuris et de iureque establece el art. 71.2 LC , por implicar el acto de pago cuestionado la extinción de obligaciones cuyo vencimiento era posterior a la declaración de concurso, porque con esos pagos se ha amortizado parcialmente la póliza de línea de crédito, que tenía una duración indefinida, y por ello no había vencido a la fecha de declaración del concurso (13 de marzo de 2013), habida cuenta que el banco no la declaró vencida anticipadamente (propiamente, estimamos, no sería un vencimiento anticipado, ya que la póliza no tenía una duración determinada, sino indefinida).

9.El citado precepto incluye una excepción, referida al supuesto de que esas obligaciones que se pagan contasen con garantía real, en cuyo caso se remite al apartado siguiente, concretamente al subapartado 3º del apartado 3 del mismo artículo, que modifica la presunción, convirtiéndola en iuris tantum, si se trata del pago de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración de concurso.

Esta es la norma que aplica la sentencia, sin que ello suponga (contrariamente a lo que sostiene la recurrente) incongruencia alguna por alteración de la causa de pedir, que la sentencia respeta, si bien aplica el precepto que considera adecuado, conforme al art. 218.1 LEC . Si el juez mercantil acude a este precepto es porque advierte que la obligación cuenta con una garantía real, la prenda sobre un depósito dinerario, como se ha visto, teniendo en cuenta que los fondos pignorados provienen de la concursada.

Este último dato fundamenta el perjuicio alegado en la demanda, en la medida en que sería la concursada quien, con su propio dinero, habría cancelado los saldos deudores de la póliza de crédito, y no un tercero, que sólo formalmente figura como constituyente de la prenda.

Si así se admite, prescindiendo de la persona artificiosamente interpuesta (PINSOS SOL BO S.L.), habría que reconocer que la entidad demandada ostentaría en el concurso, por los créditos aludidos, derivados de la línea de crédito, un privilegio especial, de conformidad con el art. 90.1.6º LC .

10.En cualquier caso, no resulta aplicable la presunción del art. 71.2 ni la del 71.3.3º LC , por no concurrir su supuesto de hecho, es decir, que se trate de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración de concurso.

La línea de crédito, con la consiguiente disponibilidad para la acreditada, tenía o tiene duración indefinida, y no ha sido dada por vencida por la entidad demandada, es decir, sigue vigente tras la declaración de concurso. Así está admitido por todas las partes. No se ha afirmado que el banco haya denegado de facto más disponibilidad, y en la demanda no se habla de una amortización total sino parcial, esto es, de concretas posiciones deudoras. Igualmente, la concursada admite en su contestación que lo que ha tenido lugar con esos pagos es una reducción del riesgoexistente en la póliza de financiación de importaciones, y no la cancelación o extinción de la relación o contrato de crédito.

Y es que, en efecto, debe distinguirse, entre el contrato de línea de crédito, de duración indefinida, y el vencimiento y exigibilidad de las concretas operaciones financiadas: son las 'financiaciones específicas'previamente solicitadas por la parte acreditada y concedidas por el banco, anticipando su importe, en el marco del contrato de crédito.

11.El contrato obligaba a la concursada a reembolsar al banco las cantidades anticipadas o financiadas, correspondientes, como se ha dicho, a las específicas operaciones amparadas por la póliza, que la concursada/acreditada debía presentar al banco para su aceptación, y cada una de las cuales tenía su respectiva fecha de vencimiento, transcurrido el cual, si no eran reembolsadas, se cargaban en la cuenta generando los correspondientes intereses.

En este supuesto, el pago se aplica a cancelar determinadas posiciones deudoras que surgen tras el anticipo o financiación de determinadas operaciones de comercio exterior, que permite la disponibilidad de la línea de crédito, y son las que detalla el extracto de la cuenta aportado con la demanda (documento 12) y desglosan, con sus respectivas fechas de vencimiento, los extractos de las operaciones financiadas que aporta la demandada (documento 1), en los que se observa su respectivo vencimiento en un término de 74, 60 o 46 días.

Estas concretas obligaciones resultan canceladas por aplicación de los fondos pignorados, es decir, por realización de la prenda, y tienen su vencimiento antes de la declaración de concurso, excepto una de ellas, que vencía el 15 de marzo (dos días después del auto que declaró el concurso), pero que resulta igualmente cancelada el 1 de marzo ante la constancia de falta de fondos en la cuenta asociada (documento 12 de la demanda) para atender su pago. No obstante, también esta obligación hubiera podido ser cancelada por realización de la prenda llegada la fecha de su vencimiento, el 15 de marzo de 2013, pues el banco estaba facultado para ello.

12.El perjuicio que cabría considerar, en su caso, es el producido por vulneración del principio de paridad de trato, al haberse hecho pago a un acreedor en estado de insolvencia (pues la solicitud de concurso voluntario ya se había presentado). Sería apreciable por provocar una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, si el pago, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificadopara un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

Entendemos sin embargo que no se ha producido alteración del principio par conditio creditorum.

Se trata de obligaciones garantizadas con una prenda sobre un depósito de dinero, y el banco estaba facultado para realizarla, sin observar procedimiento alguno, aplicando los fondos afectos al pago de las obligaciones dimanantes de la línea de crédito, sin necesidad de declararla vencida y extinguida.

Aunque formalmente la prenda fuera constituida por un tercero, está acreditado que los fondos (los 200.000 euros) proceden de la concursada, que los traspasó gratuitamente, en última instancia, a la tercera sociedad que seguidamente constituyó la prenda. Puede considerarse por ello que el pago se realiza con fondos de la concursada, que deberían quedar integrados en la masa activa. En esta concepción se basa la demanda, pues lo que se solicita es precisamente su reintegracióna la masa (lo que no procedería si son fondos pertenecientes a un tercero). Pero en ese caso, como se ha dicho, habría que reconocer en el concurso el carácter privilegiado de los créditos satisfechos (privilegio especial, ex art. 90.1.6º LC ), y la facultad del banco para realizar la prenda una vez declarado el concurso o en todo caso el derecho a cobrarse los créditos cargados en cuenta con los fondos pignorados, sin someterse al trato paritario propio de los acreedores ordinarios. Por ello no cabe admitir una vulneración del principio de par conditio creditorumo de igualdad de trato, por alteración del tratamiento concursal que correspondería al acreedor

13.Procede por tanto la desestimación de la demanda, si bien no imponemos las costas por razón de las dudas de hecho ( art. 394.1 LEC ) que genera la apreciación del perjuicio, en atención a la anómala y sospechosa circunstancia de que los fondos pignorados procedan de la concursada y se interponga a un tercero como constituyente de la prenda, y a la época en la que tiene lugar la realización de la fianza (cuando ya se había presentado la solicitud de concurso).

14.Estimado el recurso no procede imponer las costas en esta instancia ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015 , que revocamos. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por la administración concursal, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Sin imposición de costas tampoco en esta instancia.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.


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