Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3298/2015 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100376

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:890


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/006812

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0006812

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3298/2015

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 477/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Ramón

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

S E N T E N C I A Nº 270/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 477/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO, contra D./Dª. Jose Ramón apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25-5-2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 25-5-2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García del Cerro, en representación de D. Jose Ramón , frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento del contrato de depósito y administración de valores y de las ordenes de compra de aportaciones financieras subordinadas Eroski, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la actora el importe total de la inversión en AFS Eroski, que asciende a 89.250 euros, así como los gastos cobrados al demandante como consecuencia de los contratos cuya nulidad se declara, debiendo a su vez el demandante devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos netos que haya percibido de los mismos durante la vigencia de los contratos. Asimismo se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma invertida desde las fechas de las operaciones cuya nulidad se ha declarado, intereses que a su vez se compensarán con los devengados por los rendimientos que la parte actora ha percibido de los títulos. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 7-10-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 477/2014, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 25 mayo 2015 , estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Elena Garcia del Cerro en nombre y representación de D. Jose Ramón .

Notificada la resolución en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña Begoña Alvarez López en nombre y representación de BBVA en base fundamentalmente a :

- Delimitación de los contratos declarados nulos... 'ordenes de compra...'

- Interpretación errónea de las 'ordenes de compra..', dado que el banco era

un mero comercializador, un intermediador, un simple comisionista.

- Evidente caducidad de la accion ejercitada. ( 4 años)

- Inexistencia de error anulatorio. La información suministrada fue completa.

- Falta de la adecuada acreditación respecto a la falta de información.

- Infracción del art. 1303 en relación a la pretendida 'devolución de lo

entregado...'

- Inexistencia de daño. Solo se prodiría en caso de venta en el mercdo

secundario y a resultas de lo obtenido, con lo que de momento era inviable

hablar de perjuicios. El momento actual se mostraba inadecuado.

De nuevo tras el examen de la inicial demanda, escrito de oposición a la misma, fallo dictado por el juzgado y contenido del recurso, podriamos colegir, que salvo concretas y determinadas circunstancias, estamos ante un tema prácticamente ya resuelto.

Y decimos ello conscientes de que siendo cada persona ' un mundo ', hablamos del BBVA como entidad sin caer en la cuenta, que disponiendo el banco de un elevado personal, el generalizar no resulta para nada adecuado, pudiendo o debiendo tener en cuenta, que tanto podriamos en este caso, como el general en todos, estar ante empleados harto meticulosos, que a la hora de informar, aunque fuera verbalmente, lo hicieran de manera concienzuda, como con otros, que se limitaran a repetir auténticas ' letanias ', para cubrir su actuación.

Y lo mismo hemos de decir respecto a los usuales demandantes / particulares, cobrando cada vez más importancia el dato de su perfil, y de ahí que primero, como simplemente conveniente y después de manera obligatoria, las entidades hubieren de calcular / medir los perfiles de los pretéritos contratantes al objeto de calibrar de la manera más adecuada posible su ajuste / adecuación con lo que pretendieren contratar, al medir ello con el riesgo mayor o menor del producto pretendido.

Todo con el no pequeño inconveniente de tener todos que retrotraernos a muchos años atrás, para colegir, que se informó, como se hizo, que se entendió, y cuando y en base a que se reclama ahora.

Y lo que acabamos de exponer para nada se entiende baladí ya que ante la proliferación de procedimientos similares, cada vez más las demandas resultan poco menos que retazos de anteriores resoluciones, pudiendo decir lo mismo respecto a los escritos de defensa, dando así lugar a resoluciones iguales también, pero quedando la sensación en el Tribunal, de que quizás cada vez más, en vez de reflejar las demandas y contestaciones la realidad, se ajustan a lo más adecuado / propicio para obtener un óptimo resultado.

Unido esto a otro factor a ponderar cual es, que en la época o momento en el que normalmente tuvieron lugar las operaciones ahora cuestionadas, ( 2005 / 2006 ) amén de la bonanza general tanto de la cooperativa Eroski aquí involucrada, como Fagor en tantas otras, eran un modelo a seguir dentro de nuestro entorno, siendo poco menos que inimaginable los derroteros posteriores, aflorando entonces las dudas y quejas inexistentes mientras 'todo fué bien'.

SEGUNDO.-

Se recogía en la demanda como el actor era una persona ya jubilada con setenta y un años de edad, si bien deberemos retroceder a la época en que procedía a formalizar las cuestionadas operaciones, prácticamente diez años atrás, lo que no quita se tratara de una persona carente de conocimientos financieros, aspecto que reconoce la propia entidad a la hora de contestar a la demanda, indicando no obstante tratarse del delegado de ventas de la empresa Unilever, propietaria de marcas de consumo generalizado tales como Frigo, Tulipan, Starlux, Calve, Ligeresa, junto a otro tipo de productos, lo cual nada quita o efecta a que su actividad, salvo acreditación en contrario, fuere ajena por completo, reiteramos al complejo mundo financiero.

Muy probablemente también no solo conoceria sino que posiblemente mantendria alguna relación con Eroski, pero ello aparte de resultar aplicable a una gran parte de la población del Pais Vasco, en nada supone conociera per se, amén de la marcha de la cooperativa los concretos aspectos o caracteristicas de las AFS en cuestión.

Finalmente se indica como tuvo también tres Fondos de Inversión, ( Fondo Multiactivo Conservador ) reconociendo de nuevo la entidad que dos eran de carácter conservador y solo el tercero obtenia un grado de riesgo tres en una escala hasta siete.

Desgranaba la entidad las caracteristicas tanto de las acciones de renta variable, como las de renta fija, para finalmente describir las propias de las AFS de Eroski, y resulta llamativocomo incluso al señalarlas, no queda claro lo que por lo general acaba sorprendiendo a todos los adquirentes de las mismas. Nadie pone en duda que el principal atractivo era el interés ofrecido, dato a unir a la confianza que generaba en aquella época la propia cooperativa, si bien ello nada impedia se precisara de manera clara y sencilla, de forma entendible hasta por el más obtuso, que no se recuperaba lo abonado salvo acudiendo a su venta en el mercado denominado secundario, lo que a su vez dependia de la mejor o peor marcha de la cooperativa, es decir, que yendo todo mal no habria comprador, ergo no se recuperaba nada, pudiendo no solo perderse todo, sino además comprobar previamente la disminución o desaparición del atrayente interés.

No será esta ni la primera ni la última vez que destacamos como los aspectos indicados en relación al verdadero y elevado riesgo, normal contrapartida al interés ofrecido, entraban en un simple folio, y las lecturas de todos los folletos e impresos teóricamente informativos hablan de un sin fin de aspectos, ilustran con todo lujo de detalles y desdibujan lo que a una persona media, que invierte los ahorros fruto de su trabajo obtenido a lo largo de años, bien le frenaria, haciéndole desistir, o bien asumiría pero no pudiendo después alegar sorpresa alguna.

Hace años hablar de la quiebra de un banco podia resultar algo pocos menos que ilusorio y sin embargo la realidad nos ha demostrado como concretas entidades modélicas han fallado estrepitosamente, tanto en el extranjero como en nuestro propio pais, con lo que el debate vuelve al punto de partida, a saber, que información se facilitó en relación a los conocimientos del particular.

Recogiendo reiterada jurisprudencia de nuestro T.S. ( 21 de abril de 2004 ) se repite, que el error ha de ser esencial y excusable, y ello nos lleva a examinar la información facilitada ya que siendo profano el mayor o menor error está en íntima relación con lo que se nos expone / ofrece, de manera que la simple demanda cuando menos hace presumir que el error, error sobre aspectos fundamentales, se debió a la deficiente información, siendo la entidad quien debe acreditar, que lo que contó / explicó fue lo adecuado y conveniente para que la parte entendiera las repercusiones de lo que iba a hacer.

Nadie cuestiona la reiterada postura de nuestro T.S. en orden al carácter restrictivo con el que debemos apreciar los posibles vicios del consentimiento, ya que de no hacer así, la inseguridad dentro del tráfico jurídico sería inmensa, que la acreditación debe ser cumplida sin poder confundir esta con el mero incumplimiento de requisitos formales, de las posibles espectativas de los actores a la hora de suscribir las aportaciones.

Siendo consciente el Tribunal, que como también tiene indicado nuestro T.S. no todo error supone necesariamente un vicio de la voluntad, cabe precisar que una cosa es hablar / imaginar posibles riesgos, y otra sutilmente diferente el especificar o aclarar los mismos, dado que una cosa es, que el interés baje, disminuya y otra muy distinta el poder perder todo, absolutamente todo, máxime cuando en la mente de muchos se puede no ganar lo previsto, se puede incluso perder, pero no perder todo absolutamente, al menos en personas con carencia de conocimientos financieros.

Hace tambien hincapié la entidad demandada que para nada estaba obligada, en esa concreta época a entregar folleto informativo del producto financiero en cuestión, añadiendo que unicamente debia disponer :

- de toda la información necesaria sobre sus clientes.

- de llevar un comportamiento diligente, proporcionando a sus clientes toda la

información relevante para que pudieran adoptar la decisión que fuere.

- que la referida información fuese clara, correcta y suficiente para que el

particular pudiera hacerse una idea correcta de la operación que realizaba.

Y se ha de reconocer que pese la claridad de lo expuesto, de su necesaria aprobación, otra cosa muy distinta es la realidad, realidad que reiteramos es el banco el que debe demostrar. Numerosa es la normativa que se ha ido promulgando en relación a las operaciones financieras, cada vez más detallista e incidiendo en aspectos de todo punto lógicos, pero no cayéndose en la cuenta, que cuanta más normativa, más posibilidades hay de discutir acerca de su cumplimiento, cuando en breves lineas también podria resumirse la obligacion o necesidad de la entidad de explicar lo que ofrecia o lo que le pedian.

En el Informe elaborado por el Defensor del Pueblo ya se alude a la MiFID, pudiendo alguno deducir, que en una época pretérita no existia obligación / deber de ningún tipo, cuando ello no es así, siendo diferente el mayor hincapié dado a concretos puntos.

Todo a la postre se reduce a lo mismo a la información facilitada y posterior idea formada por el cliente, no apareciendo un folio firmado como muestra indiciaria al menos de haber entendido todo , en donde de manera clara se hablara no de los riesgos en general sino de los concretos riesgos, de la perpetuidad y de la factible posibilidad de poder perder todo. Y es que de plasmarse así nos preguntamos muy mucho, quien / quienes suscribirian los cuestionados contratos, por más que ofrecieran, en ocasiones, solo el primer año, un interés realmente atractivo, pequeño dato de atraccion y a la vez de opacidad pasado el primer año.

Es más una característica a la hora de contratar solia ser la premura en relación a la firma, junto a una total confianza en la entidad / personas que les vendian el producto y una evidente falta de capacidad para entender el producto. ( Informe del D. del Pueblo ).

En un misma linea se pronunciaba el Defensor del Pueblo en marzo del año 2013 en relación a las AFS indicando expresamente :

' La problemática que se plantea es la forma en que han sido comercializadas

por las entidades de crédito las participaciones preferentes. La mayoria de las

entidades financieras han colocado una parte importante de sus participaciones

preferentes entre sus clientes minoristas, que tenian sus ahorros asegurados en

depósitos a plazo fijo en la propia entidad, y que tenian un perfil de riesgo

conservador.

Pero no les explicaron que son instrumentos financieros complejos, de elevado

riesgo, no están cubiertos por ningún fondo de garantia, no tienen plazo de

vencimiento y para su venta hay que acudir a un mercado secundario, que

no tiene liquidez inmediata.

Los ciudadanos han tenido conocimiento de la verdadera naturaleza del

producto contratado una vez que han solicitado la disposición del dinero

depositado, cuando comenzaban a sufrir pérdidas o dejaban de percibir los

intereses.'

No se podria plasmar la realidad mejor con tan escasas palabras.

Como destacaba la propia juzgadora en su sentencia era el banco en base a la facilidad probatoria ( art. 217 de la L.E.C . ) quien tenia más fácil el acreditar el haber proporcionado la información precisa y necesaria para que el hoy actor hubiera entendido en realidad el producto en cuestión con todas sus ventajas e inconvenientes, y ello no lo apreció como tampoco ahora este Tribunal.

TERCERO.-

Alude también la entidad a como el hecho de obligarle a devolver lo que no recibió iria en contra de lo establecido en el art. 1303 de nuestro C.C . Una vez más se argumenta acerca del hecho que la entidad hizo de mera intermediaria, que el destino del dinero era Eroski, siendo esta misma cooperativa la que abonaba el interés.

Bien pues previamente y de manera resumida cabe indicaren cuanto a la falta de legitimación pasiva, como en numerosas resoluciones ya hemos puesto de manifiesto, que del examen de la documentación obrante en las actuaciones para nada se desprende que la entidad bancaria fuere una mera intermediaria, tal y como pretende, tal y como reiteradamente argumenta, con el agravante, si se quiere, de haber podido hacer constar algo tan sencillo, de reflejar de manera entendible, en una simple hoja, que para cualquier problema que pudiera surgir, los actores deberian dirigirse Eroski como entidad que ofertaba / ofrecia las Aportaciones como medio de obtener financiación y quien a la postre abonaria los intereses.

Todos los documentos llevan el anagrama de la entidad bancaria y quienes firman los mismos son los actores y el representante de la entidad bancaria de nuevo, amén del contenido de los firmados simultaneamente relativos al contrato de depósito y/o administración de valores .

Basta un simple examen dentro del escrito de recurso al apartado referente a como se plasma, que el banco no recibió el importe de la inversión, que no fue quien transmitió los titulos, que no fue quien abonó los intereses, que nada puede devolver y que tampoco es nadie para recibir nada, para concluir que simplemente con haber plasmado ello en un folio y haberlo firmado el actor en prueba de su conocimiento y aceptacion este pleito no existiria.

En una misma linea y por idénticos argumentos procede rechazar la presencia en el pleito de la entidad Eroski, ya que no figurando en la documentación aportada, careciendo del más pequeño contacto con el actor, poco se podrian achacar, máxime cuando todo se desarrollo con la entidad bancaria, no con ella, es más como destacaba la actora, quienes convencian eran los empleados del banco no los de Eroski, estando estos dos últimos ligados por un contrato de comisión mercantil ( arts. 244 y siguientes del C.Co ).

En relación a la caducidad también y de manera breve indicaremos, tras ser conscientes de las diversas posturas sostenidas por diversas Audiencias y teniendo siempre presente la diferencia, ya recogida por nuestro T.S. acerca de no confundir el momento de la perfección del contrato con el de su consumación, teniendo lugar este último cuando están cumplidas las prestaciones de ambas partes, que para nada es admisible.

Y señalamos su desestimación dado que dificilmente se puede atacar, impugnar algo cuando desde antes de la firma, en el momento en que se realiza y después la convicción del cliente es la que es, es la que le ha transmitido el banco, siendo cuando la 'realidad se impone', cuando lo prometido / asegurado se trueca, cuando se alcanza el convencimiento del engaño, de la falta de información / deficiente / parcial información, siendo a partir de entonces cuando cabe comenzar los plazos de referencia. Postura ya reiterada en sentencia de 14 de abril de 2014 .

Es más el hecho de que durante un tiempo todo fuera bien solo suponia un exacto cumplimiento de lo que se le habia asegurado, siendo después cuando todo cambia, cuando se indaga y se descubre, que lo que solo duraba cinco años, era a perpetuidad, y que lo que en principio solo podia acarrear más o menos intereses se cambiaba por no solo su ausencia total, sino por la pérdida de lo entregado en su dia, la pérdida total de su capital.

Dicho esto y en relación a la pretendida improcedencia de la devolución, por los mismos argumentos ya vertidos para negar la falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo, podemos decir, que se trata simplemente de devolver todo lo que el banco recibió en contraprestación a la entrega que ha de realizar el actor acerca de lo recibido, ambos con los pertinentes intereses, sin perjuicio claro está, que posteriormente, y si a bien lo tiene resuelva su situación con la cooperativa Eroski.

CUARTO.-

Habida cuenta la reproducción en esta segunda instancia de los mismos argumentos ya vertidos y resueltos en la primera, la actora pone ello de manifiesto apuntando la incorrección del presente debate.

Toda moneda tiene dos caras y de igual manera el contenido del recurso tanto podria verse como una reiterada argumentación a la espera de ser atendida, como una lógica insistencia en razonamientos bien fundados e incomprensiblemente rechazados en base a las pruebas practicada. Por lo general y a la postre lo que hace es mantener no ya en este caso, en todos los asuntos de esta naturaleza, unos planteamientos similares, a la espera, cabe pensar, que sean finalmente admitidos por el T.S. nada más.

Es cierto sin embargo, que tal y como tiene establecido nuestro más Alto Tribunal, el objetivo de un recurso debe ser el combatir los razonamientos empleados en desestimar sus pretensiones, el mostrar el posible error padecido, la equivocación en la valoración de las pruebas, pudiendo en relación al presente caso indicar, que cuando menos ello supone un nuevo análisis de lo argumentado y probado, dejando de lado que no este Tribunal, en general la Audiencia Provincial de S.S sostiene idénticas / similares posturas, desgranadas ya en un sin fin de resoluciones, aspecto este que se destacara a la hora de estudiar la imposicion de costas.

En orden a las pruebas testificales, como en pretéritos procedimientos, debemos ponderar que hemos de retroceder demasiados años como para poder recordar, sobre todo los empleados de la entidad bancaria, que informaron y como lo hicieron, amén de que en ocasiones el hecho de continuar trabajando les coloca en una dificil tesitura, sin perder de vista la necesidad de oirlos al ser claros intervinientes en la celebración de los contratos. Y otro tanto cabe decir respecto a la parte demandante. En realidad se trataría de procedimientos en donde más que una prueba clara y evidente se está ante una labor de concienzuda valoración en donde uniendo indicios / pruebas al final se concluye en una solución, salvo supuestos en donde el abuso por parte de la entidad salta a la vista.

Con la idea de dejar resueltas todas las cuestiones planteadas incluso las no reproducidas de manera clara en el recurso, dado estar algunas intimamente relacionadas, cabe indicar, que las concretas operaciones suscritas por el actor, a saber :

- el 20 de julio de 2005.

- 3 de marzo de 2006.

- 16 de mayo de 2006.

Junto al contrato de depósito y administración de valores, constituyen actos que para nada suponen una consolidación de haber entendido lo explicado en relación al primero, dado estar ante un argumento al que perfectamente se le puede dar la vuelta, ya que equivocada la idea formada con la incompleta información facilitada y en la creencia de estar ante una indiscutible oportunidad, se suscribe en en el año 2005, y al año siguiente en dos ocasiones, próximas entre si, con el dato a añadir, que ningún factor se enuncia que pudiera ser pequeña o infima muestra de que lo ideado o creido para nada coincidia con la realidad.

En relación a la falta de existencia y posterior acreditación del daño pretendidamente causado, indica la entidad bancaria que para nada ha tenido lugar ya que se tendrian que llevar a cabo la venta d elas AFS en el mercado secundario y de ahi extraer la posible ganancia o pérdida, argumento al que tambien cabe darle la vuelta ya que si bien no se especifica la concreta perdida, cabe entender, que ante la nulidad de los contratos cada parte devuelve lo recibido para quedarse cada una en una situacion similar a la existente antes de la primera orden de compra, operación que dependiendo del momento hiciere variar el montante concreto de pérdida o imaginable ganancia.

En relación a las costas como en pretéritas ocasiones cabe indicar, que simplemente se sigue el criterio del vencimiento contemplado en la L.E.C. pudiendo añadir, que efectivamente dependiendo del lugar donde se analizan estos procedimientos los resultados varian, pero hasta el momento la postura de la Audiencia Provincial de S.S. es clara y conocida, con lo que de nuevo la parte perfectamente consciente de ello podia intentar acuerdos o bien, por estar en su derecho recurrir ante el T.S. prolongando así el debate.

De manera que siguiendo lo ya plasmado en pretéritas resoluciones de este Tribunal, de 25 de noviembre de 2013, junto a otras de la Sección II de la A. Provincial de 4/02/2015, 11/12/2014 y 24 /11/2014, podemos concluir en la desestimación del recurso.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Begoña Alvarez Lopez en nombre y representación de la entidad BBVA S.A. contra la sentencia de 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de S.S. confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso decasación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recursoextraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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