Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 760/2014 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00270/2015
SENTENCIA
NÚM. 270/2015
ILMOS. SRES.
DON ANDRES PACHECO GUEVARA
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, dieciséis de julio de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 796/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante, la Compañía de Seguros Nacional Suiza S.A. representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y dirigida por el Letrado D. Salvador Rincón Gallart, y como demandados y en esta alzada apelados, D. Felix y Dña. Antonieta representados por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigidos por el Letrado D. José Marcos Martínez Olivares. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 4 de junio de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Chuecos Hernández, en nombre y represenación de 'Cia. De Seguros NACIONAL SUIZA, S.A.', y dirigido por el Sr. Letrado Salvador Rincón Gallart, contra D. Felix Y DOÑA Antonieta , representados por la Procurador Sr. Díaz González de Heredia y defendido por el Sr. Letrado José Marcos Martínez Olivares, con condena en costas para la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 760/14, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 7 de los corrientes por providencia de 9 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La compañía aseguradora demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, invoca la infracción o vulneración del artículo 10 RD 8/2004 modificado por la Ley 21/2007, al ejercitar la acción de repetición prevista en el mismo contra la propietaria y el conductor del vehículo asegurado por la misma en reclamación de cantidad que tuvo que abonar al Servicio Murciano de Salud por los gastos asistenciales del codemandado Sr. Felix , como consecuencia del accidente que sufrió el 11 de julio de 2011 cuando conducía careciendo de permiso de conducir, al haber sido privado por condena penal, pues, afirma, la acción que ejercita nace de la propia Ley y no del contrato de seguro como viene declarando la jurisprudencia, tratándose de una previsión legal que no precisa de la conformidad expresa siquiera del propio asegurado, argumentando sobre ello, e interesando principalmente la estimación de la demanda en cuanto a ambos demandados, y alternativamente que se estime la demanda respecto del Sr. Felix en su condición de conductor, lo que no procede acordar por la propia motivación de la sentencia apelada, que no queda desvirtuada, pues ha de tenerse en cuenta que la compañía aseguradora apelante era la aseguradora del vehículo en virtud de póliza suscrita con la demandada Sra. Antonieta , siendo propietario del turismo el demandado Sr. Felix , comprendiendo no solo el aseguramiento obligatorio contemplado en el citado artículo 10, sino también voluntario, al que precisamente se refiere el artículo 24 e) de las Condiciones Generales en que se basa la demanda, que según se indica en el mismo alude a 'Exclusiones Generales para las modalidades de suscripción voluntaria.'
Al respecto la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2013 , en relación con la misma controversia, aplica la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010 , referida a los acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas, que establece lo siguiente :' .... Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro , sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho de asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .' En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 .
Ha se señalarse asimismo, que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 'Después de la sentencia de 8 de marzo, esta Sala dictó la de 7 de julio del mismo año 2006 (rec. 4218/99), bien es cierto que en un litigio sobre seguro de accidentes pero haciendo también consideraciones sobre el seguro de responsabilidad civil, dándose en el caso enjuiciado las circunstancias de que el asegurado, muerto en el accidente y cuyos familiares más próximos demandaron al asegurador, conducía con una elevada tasa de alcoholemia y careciendo de permiso de conducción y los ocupantes del otro vehículo implicado sufrieron lesiones. Las consideraciones de esta sentencia más pertinentes a las cuestiones planteadas en el motivo aquí examinado se contienen en su fundamento jurídico noveno y son las siguientes:
'La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico- formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
[...] Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro'
En el supuesto analizado la sentencia penal que se aporta no contiene ningún hecho probado que permita imputar al codemandado Sr. Felix la representación mental, como altamente probable, del daño producido, y no se ha alegado ni probado que quisiera producir la colisión, ni que existiese tal representación, por lo que la demandante carece de facultad de repetición contra el mismo, y ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Nacional Suiza S.A. representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández contra la sentencia dictadas el día cuatro de junio de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia º 2 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 904/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Siendo desestimado el recurso de apelación se declara la pérdida de depósito constituido por la parte apelante, para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino correspondiente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, ,debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
