Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 649/2013 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100241
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000649/2013
NIG: 3502642120120005721
Resolución:Sentencia 000270/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001827/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Gerardo Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelante LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. Jesus Masanet Reveron Delia Esther Diaz Aguiar
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente) D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de junio de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de julio de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1827/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Telde, de fecha 3 de julio de 2013, seguido el recurso a instancia de LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Delia Díaz Aguiar y dirigida por el Letrado D. Jesús Masanet Reverón; contra D. Gerardo, representado por la Procuradora Doña Sandra Cárdenes Hormiga y asistida del Letrado Don Aleix Moreno Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Gerardo de las pretensiones contra el mismo dirigidas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme sino que es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que deberá interponerse ante este órgano judicial en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la misma, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta del Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
En fecha 19 de septiembre de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Telde, rectificatorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice: 'Este Juzgado acuerda:
- Que procede RECTIFICAR el FUNDAMENTO JURIDICO TERCERO de la sentencia de 3 de julio de 2013 de manera que cuando se dice 'Ante la desestimación parcial de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede condenar en costas a la parte demandante', realmente debe decir 'Ante la desestimación de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede condenar en costas a la parte demandante'.
- Que SE SUBSANA la omisión advertida la sentencia de 3 de julio de 2013 consistente en el pronunciamiento en materia de costas procesales en los siguientes términos: se condena al abono de las costas generadas en este procedimiento a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendoles saber que la misma es firme, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra la resolución que la misma aclara.
Así, por este auto, lo acuerda, manda y firma doña Natalia Bayoll Delgado.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 10 de junio de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia manifestando su conformidad con el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, en el que se exponen las posiciones de las partes, y en la afirmación que se contiene en el fundamento segundo por el cual la Juez a quo manifiesta que el encargo de mediación existió.
Discrepa la parte recurrente de la sentencia de instancia en cuanto entiende que el demandado actuó en todo momento en representación de la entidad ALOE CANTERAS S.L., de la que es administrador solidario.
A juicio de la parte recurrente la SAP Tenerife de 4 de abril de 2012 que cita la Juez de instancia da más legitimidad a las pretensiones de la demanda.
Expone así la parte que dicha sentencia se refiere a una mediación inmobiliaria en la que la empresa inmobiliaria le reclama al demandado la comisión por la venta de una finca, en tanto que en este caso la comisión reclamada es por la compra de una finca.
En la sentencia citada se concluye que debió citarse a la vendedora, persona jurídica, no sólo por ser la titular registral de la finca, sino porque el demandado, persona física, actuó siempre en representación de la entidad. Aún así la cuestión presentaba dudas al no haber manifestado el demandado al contratar que actuaba en representación de la sociedad y no hubo contrato escrito.
Sin embargo, pone de relieve la parte que el proceso monitorio iniciado con anterioridad se basa en un documento de reconocimiento de deuda que contenía la obligación expresa, pactada y firmada por parte del demandado, actuando como persona física, del pago de una deuda por importe total de 13,387,50 euros.
Al entender de esta parte en el referido documento es Don Gerardo, pues así resulta del sentido literal de las palabras, quien se obliga como persona física a pagar los honorarios derivados de la intermediación inmobiliaria por parte de la actora.
Aduce la representación de la apelante que a pesar de que sea ALOE CANTERAS S.L., la compradora final de la finca objeto de la intermediación, el demandado se obligó a pagar personalmente, y el reconocimiento de deuda obliga a quien lo realiza, de acuerdo con el artículo 1227 del CC, presumiéndose que su causa existe y es lícita.
En razón al contenido de dicho documento se demandó al señor Gerardo, que es quien resulta, al entender de esta parte, ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso.
Considera la parte apelante que la interpretación que hace la Juez de instancia es antijurídica, al contravenir lo previsto en el artículo 1281 del CC respecto a la interpretación de los contratos.
En cuanto al contrato de opción de compra con reserva de dominio que determina, según la Juez de instancia, la falta de legitimación pasiva del demandado, entiende la parte apelante que ni siquiera de su contenido se puede afirmar tan tajante y claramente que haya sido parte en el mismo ALOE CANTERAS S.L., y no D. Gerardo en nombre propio.
Da por reproducida la parte recurrente el contenido del hecho tercero de la demanda de Juicio Ordinario, tras la oposición formulada al monitorio en la cual el demandado dijo textualmente 'La deuda que por dicho escrito se reclama es inexistente porque no consta relación contractual vigente entre las partes, motivo por el cual nos vemos en la obligación de oponernos a dicha reclamación.'
Argumenta la parte apelante que existe una confusión que permite concluir que también en dicho contrato el demandado actuó e su propio nombre y derecho, así como que, aún cuando lo hubiera hecho como administrador de ALOE CANTERAS S.L., se obliga con posterioridad, independientemente de quien fuera la persona jurídica que adquiriera la propiedad inmobiliaria, a pagar personalmente los honorarios de la empresa LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.
Por último en cuanto a las costas, incluso en el caso de desestimación de la demanda, entiende la parte recurrente que concurren dudas de hecho en la cuestión de la legitimación por lo que, subsidiariamente, debe en todo caso revocarse la condena en costas.
Añade la parte que cree que si se hubiera optado por demandar a ALOE CANTERAS S.L., la parte demandada habría esgrimido probablemente que el legitimado pasivamente lo es sólo Don Gerardo como persona física.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte resolución revocando la sentencia dictada en la primera instancia, acordando en su lugar la estimación de la demanda, y subsidiariamente, acuerde la no condena en costas en ninguna de las instancias a la parte apelante.
SEGUNDO.- La Sala ha examinado la prueba aportada en las actuaciones y visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza idéntica valoración que la de la Juez a quo, en la interpretación del contrato, la cual se ajusta en la apreciación de la prueba a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.
En efecto, comprobamos que el contrato de opción de compra que se firmó entre el vendedor, Don Carlos Antonio, que declara como testigo en la instancia, y la compradora de la finca ALOE CANTERAS S.L., aportado con la demanda de este juicio ordinario, lo fue el 23 de marzo de 2011, en las oficinas de la entidad demandante y recurrente LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., y redactado por dicha entidad, como así reconoce el testigo.
En el encabezamiento de dicho contrato, después del título 'CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA CON RESERVA DE DOMINIO' y de la fecha, se expone quiénes se reúnen y convienen el contrato y así se dice:
"REUNIDOS
De una parte actuando en nombre propio DON Carlos Antonio, con domicilio en esta ciudad, calle (.)
Y de otra, ALOE CANTERAS SL con CIF B76080589 y domicilio fiscal Las Palmas de G.C. con domicilio a efecto de notificaciones en Polígono Industrial El Goro, prolongación Calle Alejandro Hidalgo Esquina Calle Santiago Betancor Brito, Telde y en representación de la misma, como Administrador solidario DON Gerardo, mayor de edad, de nacionalidad Española, y provisto de D.N.I. Nº NUM000 firmando este documento en nombre propio.
INTERMEDIARIO
LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. con domicilio en la Calle León y Castillo, 241 y Cif B35702513 y administrador único de la misma D. Camilo con DNI NUM001, como intermediario facturara los correspondientes honorarios a EL ADQUIRIENTE. Se declara que Don Carlos Antonio no tiene ninguna relación con Lanzagorta Servicios Inmobiliarios SL y nada tiene que abonarle.
ACTÚAN
El/La primero/a, en adelante EL CONCEDENTE, en normbre e interés propio.
El/La segundo/a, en nombre e interés propio, en adelante EL ADQUIRENTE qu podrá hacerlo en nombre de Aloe Canteras SL o a nombre de la persona física o jurídica que este designe."
Claramente de la literalidad de los términos de este contrato de opción de compra quienes contratan son Don Carlos Antonio, como concedente, y ALOE CANTERAS SL, como ADQUIRENTE. Son las dos partes contractuales que se reflejan en el encabezamiento y se destacan en letra negrita. Por lo tanto cuando se recoge 'Actúan' y se refiere el documento a 'El/La segundo/a', debe interpretarse cono referido al segundo enumerado, es decir, a ALOE CANTERAS SL.
En el propio contrato de opción de compra se recoge que actúa como intermediaria la entidad actora, y que los honorarios por la intermediación se facturarán a EL ADQUIRENTE.
La entidad mediadora conoce por lo tanto desde el primer momento, y por escrito, que Don Gerardo interviene en nombre y representación de ALOE CANTERAS SL, como administrador solidario, y figuran todos los datos de CIF y domicilio de la referida entidad mercantil.
Pues bien, ese mismo día y también en la propia oficina de la entidad inmobiliaria, la apelante redacta el documento que acompañó a la solicitud inicial del proceso monitorio, en papel con sello de la inmobiliaria, y que se denomina 'RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS'.
En dicho documento dice 'DON Gerardo, mayor de edad, de nacionalidad Española (...)' y continúa 'se compromete a abonar a Lanzagorta Servicios Inmobiliarios SL, la cantidad detallada en el cuadro de condiciones económicas de la propiedad en concepto de honorarios de intermediación por la adquisición de la finca que también se detalla, constando después como condiciones 12.750 €, sin IGIC; consta la firma de la entidad actora con sello al pie del documento a la izquierda de la página, y también al pie pero a la derecha el nombre mecanografiado Don Gerardo, y cerca más a la derecha, manuscrito la palabra 'RECIBI' y bajo dicha palabra la firma de Don Gerardo.
Interpreta la parte recurrente que en dicho documento se obliga el demandado en forma personal al pago de los honorarios.
Sin embargo, teniendo en cuenta los actos coetáneos ( artículo 1282 del CC), es decir, el contrato de Opción de compra, así como que en este documento no se recoge el domicilio personal de Don Gerardo sino el propio domicilio de la entidad ALOE CANTERAS SL, el Tribunal se muestra conforme en considerar que actúa también, al firmar este compromiso, en representación de la empresa de la que es administrador único, que es la contraparte contractual o ADQUIRENTE, en el referido contrato de opción de compra.
Ello a pesar de que en este documento de reconocimiento de honorarios no se diga expresamente que el señor Gerardo actúa en representación de la entidad, puesto que tal circunstancia ya se había hecho constar en el documento negocial firmado inmediatamente antes entre cedente y adquirente, pero en el que también se reconoce la intermediación realizada por LANZAGORTA.
A ello debemos añadir que en la formalización del definitivo contrato de compraventa mediante escritura pública de 19 de abril de 2012, la parte compradora es ALOE CANTERAS S.L., representada en dicho acto por Don Gerardo (cuyo domicilio personal está en Arrecife, según dicha escritura, y también conforme al apoderamiento apud acta que efectuó en la oficina judicial en el procedimiento monitorio).
En definitiva, la Sala comparte la sentencia de instancia en considerar que la mediación fue realizada en favor de ALOE CANTERAS S.L., actuando en su representación en todo momento Don Gerardo, el cual carece de legitimación pasiva como persona física para que la apelante Inmobiliaria, le reclame los honorarios de la mediación.
Se desestima en consecuencia el recurso en este punto.
TERCERO.- Sin embargo de lo anterior, la Sala ha de acoger la petición subsidiaria del escrito de recurso, en atención a las dudas que concurrente en este concreto asunto, y que justifican la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, conforme autoriza el artículo 394 de la LEC.
Y ello por dos razones, la primera porque ciertamente el documento con el que se reclama a través del procedimiento monitorio no alude, como se ha expresado, a la actuación del señor Gerardo en representación de ALOE CANTERAS S.L., ni a su calidad de administrador. También existe una coletilla en el contrato de opción de compra al final del expositivo del segundo interviniente que añade 'firmando este documento en nombre propio', lo que resulta confuso, efectivamente.
Pero sobre todo, por cuanto habiendo presentado en forma previa a la demanda de juicio ordinario la entidad LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., una reclamación a través del procedimiento monitorio de frente al señor Gerardo como persona física, éste en el escrito de oposición al juicio monitorio aduce razones a través de una cláusula de estilo de la que no cabe claramente interpretar que la razón por la que cree que no debe es porque no tiene legitimación pasiva, omitiendo en ese escrito reconocer que intervino pero que actuó en la operación en representación de ALOE CANTERAS S.L., en su calidad de administrador solidario.
Si así lo hubiera hecho es presumible que la parte actora habría presentado la demanda de juicio ordinario también contra la mercantil, o únicamente contra ésta.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, rectificada por Auto de 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Telde, en autos de Juicio Ordinario 1827/2012, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, en el único extremo relativo a las costas procesales devengadas en la primera instancia, que no son de imponer a ninguna de las partes.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretando la restitución del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
