Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 270/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 306/2012 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100262
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:2734
Núm. Roj: SJM MU 2734:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000306 /2012
ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. ALQUIMUR S.A., BANCO SANTANDER, S.A. , BANKIA S.A.
Procurador/a Sr/a. GEMMA PEREZ HAYA, LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a trece de noviembre de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de la Sección Sexta de
Antecedentes
Las personas afectadas de culpabilidad se opusieron a la calificación propuesta por el AC y el Ministerio Fiscal.
Propuesta prueba por las partes, mediante providencia de 10 de octubre de 2014, se convocó a las partes para la celebración de vista el día 22 de octubre de 2015, admitiendo la prueba consistente en la declaración de testigo-perito.
Mediante auto de 29 e diciembre de 2014 se desestimó el recurso de reposición planteado por la inadmisión de prueba de interrogatorio de colitigante.
Mediante auto de 19 de enero de 2015 se desestimó la petición de suspensión por prejudicialidad civil planteada por las partes.
Fundamentos
Conforme al
art. 167 LC (en la redacción vigente a este concurso) '
Los arts. 164 y 165 LC regulan la calificación culpable del concurso, disponiendo el art. 164.1 el tipo básico de culpabilidad y el art. 164.2 y 165 los casos concretos.
Los arts. 164 y 165 LC regulan la calificación culpable del concurso, disponiendo el art. 164.1 el tipo básico de culpabilidad y el art. 164.2 y 165 los casos concretos.
La jurisprudencia ha ido evolucionando en la interpretación de estos preceptos, desde una posición inicial consolidada (por todas,
Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante de 31 de julio de 2008
, de D. Rafael fuentes Devesa), que exigía la concurrencia de unos requisitos esenciales para la declaración de culpabilidad (
La
STS de 26 de abril de 2012
(La Ley 52702), cuyo ponente es el Sr. Ferrándiz Gabriel, resume la nueva jurisprudencia consolidada. '
En cuanto a la valoración de las presunciones legales previstas en dichos preceptos, la
SAP Madrid, Sec. 28ª, de 21 de julio de 2009
(La Ley 215145/2009) expresa que '
Por tanto, partiendo de las presunciones legales previstas en el art. 164.2 y 165 LC , el AC deberá acreditar, en todo caso, el hecho indicio en que se fundamenta la presunción prevista. En el caso del art. 164.2 LC no se admite prueba en contrario y, acreditado el hecho indicio, necesariamente se calificará el concurso como culpable, con las consecuencias que corresponda en función de las circunstancias de cada caso. La defensa del demandado sólo podrá atacar la realidad del hecho indicio. Cuando se aleguen motivos previstos en el art. 165 LC , el AC igualmente debe acreditar el hecho indicio y la generación o agravamiento de la situación de insolvencia, pero los demandados podrán presentar prueba que desvirtúe el hecho indicio o que dicho hecho signifique que haya existido dolo o culpa grave en la generación o el agravamiento de la insolvencia prevista en el art. 2 LC .
En el presente caso, la
La conducta enjuiciada consiste en la cancelación de las cuentas 'Cuenta Corriente Socios Juan Ramón - NUM000 ' y 'Cuenta Corriente Socios Serafin - NUM001 ' de saldos 834.242,95 euros y 932.309,19 euros respectivamente, ocurrida en fecha 2 de enero de 2011, mediante compensación con las cuentas 'Dividendo activo a cuenta Juan Ramón NUM002 ' y 'Dividendo activo a cuenta Serafin NUM003 '. En la misma fecha estas cuentas fueron canceladas reduciendo en el importe de 1.766.552,14 euros de la cuenta 'Reservas voluntarias 1130000001'.
Considera que, de esta forma, se ha eliminado un derecho de crédito que ostentaba la concursada frente a sus dos socios por importe de 1.766.552,14 euros sin cumplir la normativa relativa a los dividendos a cuenta. En concreto se vulnera el art. 277 TRLSC porque no existe acuerdo adoptado en la junta general que apruebe el reparto de los dividendos a cuenta de beneficios para el ejercicio 2011; porque tampoco consta estado contable aportado a la Memoria de las cuentas anuales de 2011 que acredite la existencia de liquidez suficiente para acordar la distribución a cuenta de beneficios y porque el importe repartido excede de la cuantía de los resultados obtenidos en 2010 (pérdidas de 416.825,93 euros) en las condiciones descritas en el precepto mencionado.
La salida de este activo ya fue objeto de acción de reintegración, habiendo recaído sentencia de la AP de Murcia, Sec. 4ª, el 11 de junio de 2015 , confirmatoria de la sentencia estimatoria de primera instancia.
Cuantifica la indemnización por daños en el importe en que cada uno obtuvo dividendos.
El
Solicita la condena del administrador único a la inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos durante un periodo de seis años, con pérdida de los derechos que pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa y a indemnización, solidariamente con la mercantil y el cómplice partícipe, a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
La
El
El
La mención de la falta de prueba de que esa conducta haya generado o agravado la insolvencia es baladí, por cuanto la presunción contenida en el art. 164.2 LC se extiendo tanto al dolo o culpa grave como a la generación o agravación de la insolvencia, sin que deba acreditarlo la AC, como ya he expuesto en el Fundamento Jurídico Primero.
El art. 164.2 LC establece que '
En los supuestos del art. 164.2 LC la presunción iuris et de iure alcanza a la concurrencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia, pues acreditado el hecho indicio se presumen, sin prueba en contrario, que se produjo una situación de insolvencia y que ella se vio producida o agravada por el comportamiento doloso o culposo del deudor.
Con carácter previo a entrar en el fondo hay que determinar el alcance de los efectos de cosa juzgada positiva que tiene, en este procedimiento, la SAP Murcia, Sec. 4ª, de 11 de junio de 2015 .
El
art. 222.4 LEC dispone que '
En el presente caso, la AC también actuó como parte actora ex
art. 72 LC e interpuso un incidente concursal de reintegración al amparo del
art. 71 LC . EL objeto de dicho procedimiento era, igualmente, '
Otro elemento acreditativo de la íntima vinculación entre los procesos radica en que las personas afectadas de culpabilidad, ambas, solicitaron la suspensión de esta sección por prejudicialidad civil al amparo del art. 43 LEC .
Otro indicio más consiste en que la oposición de estas personas es sustancialmente igual a los escritos de contestación formulados en aquel incidente de reintegración; e incluso la prueba propuesta y practicada coincide puntualmente. De hecho, la declaración del testigo-perito ha recaído sobre los mismos hechos objeto de la sentencia de reintegración.
Por todo ello, declaro que la SAP Murcia, Sec. 4ª, de 21 de junio de 2015 produce efectos de cosa juzgada positiva en este procedimiento, vinculando a esta Jueza en el dictado de esta sentencia, sin que pueda volver a resolverse sobre el reparto de dividendos y la eliminación de un derecho de crédito de la concursada. Es decir, en el incidente de reintegración ya se valoró y resolvió que dicho acto constituía un acto de disposición y, por tanto, una salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor.
En conclusión, afirmo que la compensación operada en fecha 2 de enero de 2011 constituye una salida a los efectos del art. 164.2.5º LC . El segundo requisito de dicha conducta para estimar la calificación de concurso culpable es que la misma tenga carácter fraudulento.
El informe de la AC solicita la declaración de persona afectada de culpabilidad al administrador único de la concursada y la declaración de complicidad del otro socio de la concursada. El alcance de la conducta denunciada en el informe razonado ex art. 164.2.5º LC llega al administrador único, por lo que primero habrá que analizar esta circunstancia. En caso que se estime que concurre dicho motivo de calificación culpable habrá que analizar, en un segundo paso, la conducta del cómplice, que se completará con los requisitos previstos en el art. 166 LC .
El segundo requisito de la conducta de culpabilidad exigido en el at. 164.2.5º LC consiste en el carácter fraudulento de la salida. Se refiere a un elemento subjetivo identificable con un dolo o intención en la conducta, por lo menos la conciencia o el conocimiento, de que dichos actos reducían el patrimonio de la concursada, llevando a cabo su vaciamiento o despatrimonialización en perjuicio directo de sus acreedores, que carecerán de bienes para satisfacer sus créditos en sede concursal.
Este segundo elemento se deduce en el informe de la AC, en que no tiene justificación y en que se hizo con vulneración de las normas legales previstas para el reparto de dividendos (art. 277 TRLSC). La explicación de la contestación del administrador único, de que 'la persona encargada de la contabilidad procedió de manera incorrecta a cancelar un saldo contra la mercantil Suelos de Murcia, S.L. compensándolo con unos créditos que los socios tenían a favor de la sociedad, instrumentando dicha operación indebidamente a través de una cuenta incorrecta que da lugar a la apariencia de una entrega de dividendos que nunca existió' (pág. 3 y 4) no es verosímil, pues la persona encargada de la contabilidad nunca actuaría por iniciativa propia sino siguiendo instrucciones del administrador único. Tampoco el administrador ha acreditado lo contrario, es decir, que esta persona actuara por propia iniciativa y en contra de las instrucciones del órgano de administración.
Ha quedado meridianamente acreditado que no se actuó conforme a derecho y se vulneró la normativa reguladora del reparto de dividendos, pues ni se aprobó por junta general ni se presentó estado contable en los términos exigidos en el precepto ni se respetó el límite cuantitativo establecido. Estos mismos hechos fueron declarados hechos probados en la SAP Murcia, Sec. 4ª, de 11 de junio de 2015 .
A esto hay que añadir, reproduciendo la sentencia mencionada, que '
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias y las actuaciones ocurridas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, resulta baladí que se hable de 'error contable' cuando era evidente que se venía haciendo un mal ejercicio de la figura de la distribución de dividendos. La misma sentencia destaca '
Es evidente, a la vista de los hechos ocurridos en los años 2008, 2009 y 2010, que no se trató de un mero error contable, -mucho menos teniendo en cuenta las elevadas cifras de los derechos de crédito que se cancelaban-, que incumplió absolutamente la normativa societaria y que, además, contablemente se hizo a cuenta de las reservas de la concursada. El administrador no ha acreditado que la persona encargada de la contabilidad actuara por su cuenta, sino más bien cumpliendo un mandato o instrucciones del administrador único, que incumplió flagrantemente la ley.
La minoración del activo se hizo, por lo menos, con conocimiento del claro perjuicio que causaba a los acreedores, que se verían privados de un elemento patrimonial para la satisfacción de su crédito (y dicho perjuicio ha quedado acreditado mediante la sentencia ya citada). Con más razón cuando dicho elemento patrimonial recaía directamente sobre el patrimonio del administrador único, pues se trataba de un derecho de crédito frente a él. Y a ello se añade que el administrador único y socio al 50% es una persona íntimamente vinculada a la concursada.
Por todo ello, declaro que la cancelación de las cuentas 'Cuenta Corriente Socios Juan Ramón - NUM000 ' y 'Cuenta Corriente Socios Serafin - NUM001 ' de saldos 834.242,95 euros y 932.309,19 euros respectivamente, ocurrida en fecha 2 de enero de 2011, mediante compensación con las cuentas 'Dividendo activo a cuenta Juan Ramón NUM002 ' y 'Dividendo activo a cuenta Serafin NUM003 '; y la cancelación, en la misma fecha, de estas cuentas mediante la reducción en el importe de 1.766.552,14 euros de la cuenta 'Reservas voluntarias 1130000001', constituye una salida fraudulenta de derechos del patrimonio de la concursada incardinable en el art. 164.2.5º LC .
Esta conducta debe dar lugar a la calificación de concurso culpable.
En relación al cómplice, el
art. 166 LC
dispone que '
En relación al art. 166 LC no alcanza ninguna de las presunciones contenidas en los arts. 164 y 165 LEC , por lo que la AC tiene la carga de la prueba de acreditar tanto la cooperación del cómplice con las personas arriba citadas como de la concurrencia de dolo o culpa grave en su actuación.
Ninguno de estos extremos acredita el informe razonado de la AC que, ni siquiera hace argumentación concreta a la conducta del socio, más allá de la que resulte de aprobar las cuentas anuales. Sin embargo, la mera aprobación de dichas cuentas anuales, donde constaran las cancelaciones de los asientos y cuentas mencionados en el Fundamento Jurídico anterior, no constituye, por sí sola, una cooperación dolosa con el administrador único.
En este punto, el informe razonado del AC queda huérfano de argumentaciones y prueba sobre el comportamiento llevado a cabo por el socio, lo que lleva a la desestimación de la condena de indemnización respecto esta persona.
En todo caso, la reintegración al patrimonio de la concursada procederá a través del incidente de reintegración.
En conclusión, estimo que concurre la conducta descrita en el art. 164.2.5º LC , que procede la declaración de concurso culpable, siendo la persona afectada el administrador único D: Juan Ramón .
Desestimo la petición de complicidad del socio D. Serafin .
Tanto el informe de la AC como el informe del Ministerio Fiscal imputan la conducta determinante de la calificación de concurso culpable a su administrador único, una vez desestimada la petición de complicidad.
El administrador único incumplió sus deberes legales en su propio beneficio, sacando fraudulentamente del patrimonio un importe superior a 1.700.000 euros correspondiente al derecho de crédito que la concursada ostentaba frente a los dos socios, lo que ha agravado la situación de insolvencia de la concursada.
Igualmente, la persona responsable de la llevanza de contabilidad era el administrador social (art. 223.1 TRLSC), que debe procurar la satisfacción de los acreedores de la mercantil (art. 225 y ss. TRLSC, art. 236 y ss. TRLSC, art. 363 y ss. TRLSC) y ha de actuar en todo momento de acuerdo con la normativa societaria, incluso en caso de reparto de dividendos (art. 277 TRLSC).
En el presente caso, la Administración Concursal ha concretado los daños y perjuicios que ha causado la conducta imputable al administrador en el importe de los derechos de crédito que salieron fraudulentamente del patrimonio de la sociedad, por lo que debe estimar este importe. En la misma línea, la insolvencia de la concursada se vio acrecentada o agravada en ese importe, sin que se pueda exigir al administrador único responder de todo el déficit que resulte en la liquidación de la masa activa, que se debe a distintas circunstancias, puesto que su responsabilidad alcanza únicamente a una cuantía concreta.
En este sentido, el Ministerio Fiscal no presenta argumentos para la condena del administrador único a la cobertura de la totalidad de créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, más allá de la indemnización de daños y perjuicios, por lo que no estimo esta petición.
En todo caso procede, conforme al art. 172.2.3º LC la condena a la pérdida de cualquier derecho que el administrador tuviera como acreedor concursal o de la masa.
En cuanto a la inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona, aunque la AC no propone inhabilitación sí lo solicita el Ministerio Fiscal, y en todo caso es un contenido legal en caso de concurso culpable ex art. 172.2.2º. El Ministerio Fiscal no motiva la condena que solicita. En el presente caso hay que tener en cuenta la gravedad de la conducta imputada, que consiste en una salida fraudulenta de los derechos de crédito en perjuicio de los acreedores, derechos que recaían directamente sobre el patrimonio del administrador único; es decir, que el administrador único no sólo perjudicó a los acreedores sino que actuó en provecho propio para que no le pudieran reclamar en su patrimonio ni en el del otro socio. Ello merece la condena solicitada por el Ministerio Fiscal al haber un ánimo de lucro específico.
Ha quedado meridianamente acreditado que la persona afectada por la calificación es el administrador único de la concursada, D. Juan Ramón .
En el presente caso, teniendo en cuenta que las cantidades a indemnizar ya han sido objeto de incidente de reintegración, en ningún caso cabrá el enriquecimiento injusto en el concurso de forma que se cobren dos veces el mismo importe. Así, en caso de que el administrador único abone el importe de la indemnización en sede de incidente de reintegración, deberá comunicarse a esta sección para que se tenga por cumplido el pago de la indemnización. De igual manera habrá de actuarse en caso contrario, comunicando al incidente de reintegración el abono de la indemnización que eventualmente tenga lugar en esta sección.
No ha lugar al cese previsto en el art. 173 LC porque el administrador ya fue cesado mediante el auto de apertura de la fase de liquidación de fecha 15 de mayo de 2013.
En el presente incidente concursal de calificación, de acuerdo con el art. 394 LEC , no procede condena en costas respecto la declaración de complicidad. Es cierto que se han desestimado las pretensiones de la AC pero estimo que concurrían dudas de hecho y de derecho por cuanto ambos socios fueron demandados y condenados en el incidente concursal, haciendo a ambos responsables de la contabilidad la SAP Murcia de 11 de junio de 2015 .
En relación al administrador único, habiendo sido estimada la calificación de la AC procede condena en costas, por haber sido desestimada la oposición, que se sustentó en términos idénticos al incidente de reintegración.
Fallo
Califico el concurso de INVERALRAHU, S.L. como
Declaro la
Condeno a D.
Geronimo a la
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

