Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 439/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100266
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 439/2015 -4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 386/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 270/2016
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 8 de junio de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 386/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P. , contra D. Abilio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P. contra Abilio y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la falta de legitimación para la reclamación, al demandado Sr. Abilio , de la cantidad de 56.774'82 €, en concepto de honorarios profesionales, devengados por su intervención en la defensa del demandado en el Recurso nº 02/914/200, y en el Recurso nº 02/426/2000, seguidos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra las Resoluciones, de fecha 22 de marzo de 2000, del Tribunal Económico Administrativo Central, por las que fueron desestimados los recursos de alzada contra las Resoluciones, de 2 de abril de 2007, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, por las que fueron desestimadas las reclamaciones contra las Resoluciones, de 20 de julio de 1993, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con la liquidación del IRPF de los ejercicios de 1984 y 1985.
Centrado así el objeto de la apelación es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ) la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación de los honorarios profesionales devengados a favor de la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P., por su intervención en la defensa del demandado Sr. Abilio en los Recursos nº 02/914/200, y nº 02/426/2000, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la declaración del testigo Sr. Augusto , y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que el abogado Sr. Augusto era el abogado del demandado Sr. Abilio , y quien intervino como su abogado en los Recursos nº 02/914/200, y nº 02/426/2000, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
2.- que, no obstante lo anterior, el abogado Sr. Augusto , solicitó la colaboración del despacho de abogados Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. para la defensa de los intereses del Sr. Abilio ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3.- que el despacho de abogados Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. elaboró los escritos de demanda, proposición de prueba, y conclusiones, presentados en los recursos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
4.- que el demandado participó en alguna reunión en el despacho Cuatrecasas, habiendo admitido en su contestación (pg.4) haber participado, al menos, en una reunión el 4 de julio de 2013, cuando aún estaban pendientes de resolución los recursos de casación contra las Sentencias, de 5 de diciembre de 2002, y 21 de mayo de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fueron resueltos por las Sentencias, de 19 de septiembre de 2007, y 26 de octubre de 2009, dictadas en los Recursos de Casación nº 383/2003 y nº 5661/2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , desestimatorias de los recursos de casación.
5.- que, teniendo conocimiento de la colaboración del despacho Cuatrecasas, solicitada por su abogado Sr. Augusto , no consta que el Sr. Abilio se opusiera, en cualquier momento, a la colaboración del despacho Cuatrecasas, o formulara cualquier reserva, objeción, o reparo, y
6.- que, no sólo no se opuso el Sr. Abilio a la colaboración del despacho Cuatrecasas, sino que le hizo a la demandante un pago a cuenta de sus honorarios, por medio de una transferencia, de fecha 19 de febrero de 2014, por importe de 18.000 € (doc 5 de la contestación).
En relación con ese pago a cuenta de honorarios, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 , 19 de marzo de 1992 , y 14 de marzo de 1995 ), no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho, o se opone a su ejercicio, en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho o su oposición se tornen inadmisibles, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000; RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ; RTC 77/1993).
En concreto, en relación con el pago a cuenta de honorarios, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998; RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien manifestando no tener obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.
En el presente caso, a partir de la actuación de ambas partes en relación con los recursos promovidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba practicada, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de una relación jurídica, de arrendamiento de servicios profesionales, entre el demandado Sr. Abilio , y la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P., aunque la misma se estableciera, inicialmente, por medio del abogado Sr. Augusto , siendo después ratificada, tácitamente, por el demandado Sr. Abilio , por sus actos posteriores, como fueron la participación en reuniones, o el pago a cuenta de honorarios, operando de ese modo la ratificación tácita del artículo 1727 del Código Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
Por lo demás, la relación jurídica entre el demandado Sr. Abilio , y la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. no es excluyente de la relación jurídica, que nadie discute, entre el Sr. Abilio y el Sr. Augusto ; o, incluso, de la relación jurídica entre la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. y el Sr. Augusto , que no es, ni puede ser, objeto de los presentes autos, por no ser parte en el proceso el Sr. Augusto .
No obstante lo anterior, conviene aclarar, a los efectos de la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio, y al que alude la apelante en su escrito de apelación, aunque sin una clara finalidad procesal, que, en el ámbito del mandato, el artículo 1721 del Código Civil admite que el mandatario pueda nombrar un sustituto, si el mandante no se lo ha prohibido.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 (RJA 945/2007 ), que no hay ningún obstáculo para reconocer que la actuación del abogado puede ser de naturaleza mixta, de asesoramiento jurídico puro, propio de la labor del abogado, y de mera gestión (singularidad del abogado-gestor que acerca a las partes a otros profesionales, bien del Derecho, como especialistas de alguna rama de él, bien de otras profesiones liberales -Arquitectos, urbanistas, Agentes inmobiliarios, etc.-, para completar su labor), aproximando su naturaleza jurídica, siempre partiendo del contrato de arrendamiento de servicios, al contrato de mandato.
En concreto, la admisión en el artículo 1721 del Código Civil de la sustitución en el mandato constituye una derogación excepcional del principio tradicional de prohibición de la novación subjetiva en los contratos 'intuitu personae', como es el contrato de mandato, basado en la confianza depositada por el mandante en el mandatario, estando admitido doctrinalmente que la sustitución pueda operar: 1.- por transferencia, cuando el mandatario, obrando en nombre del mandante y en virtud de facultades por éste conferidas, con o sin designación de la persona del sustituto, traslada a otro esas facultades de que fue investido, con el efecto de quedar desligado del mandato y puesto en su lugar el sustituto para actuar en nombre del mandante y en relación directa con él; o 2.- por delegación, cuando queda intacta la situación del mandatario, permitiéndole, además de conservar íntegramente su mandato primitivo, comportarse frente el sustituto, submandatario, o comandatario, como si de un verdadero mandante se tratara, estableciéndose asimismo una relación jurídica entre el sustituto y el mandante cuando la delegación es consentida.
Por el contrario no se establece esa relación cuando el abogado se limita a usar de su personal de auxilio para completar su gestión, no siendo verdaderos mandatarios los auxiliares del mandatario, a los que se refiere el artículo 27.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , según el cual el abogado titular de un despacho profesional individual responde profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumen su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengan a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responde personalmente de los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.
Por lo que, en la sustitución por transferencia opera una asunción extintiva de las obligaciones del mandato, mientras que en la sustitución por delegación opera, frente al mandante principal, una asunción cumulativa, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 , y 29 de abril de 2005 ; RJA 10687/1992 , y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva, no siendo discutido, en el presente caso, la asunción del mandato por la demandante, y el conocimiento y consentimiento del demandado.
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, el Sr. Augusto era el abogado del demandado Sr. Abilio , y quien intervino como su abogado en los Recursos nº 02/914/200, y nº 02/426/2000, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la intervención de la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. constituye un supuesto de sustitución por delegación, para la elaboración de los escritos de demanda, proposición de prueba, y conclusiones, que fueron presentados en los recursos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con el conocimiento y consentimiento del demandado.
Por lo que, frente a la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P., el Sr. Augusto y el demandado Sr. Abilio , aparecen ambos como mandantes, sometidos al régimen de la responsabilidad solidaria del artículo 1731 del Código Civil, según el cual, si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato, recogiendo la mencionada norma la tendencia doctrinal favorable a minimizar la presunción general de mancomunidad del artículo 1137 del Código Civil , y que tiende a imponer la responsabilidad solidaria en casos de actuación conjunta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1950 , 7 de enero de 1970 , 30 de marzo de 1973 , o 2 de junio de 1980 ).
En términos semejantes, en el ámbito del arrendamiento de obra, en relación con la acción directa del artículo 1597 del Código Civil , es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2009;RJA 133/2009 ) la que ha efectuado una interpretación de la norma en el sentido de concebir la acción regulada en el mismo como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 ; RJA 1698/1990 , 3068/1991 , 3572/1994 , 4115 y 9358/1999 , 4402/2000 , y 9179/2000 ), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar judicialmente previa o simultáneamente al contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 , y 11 de octubre de 2002 ; RJA 1570/1998 , y 9850/2002 ). Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, es de naturaleza indistinta o 'in solidum', si bien la responsabilidad del 'dominus operis' se limita al importe máximo señalado en el artículo 1597 del Código Civil , que es el del crédito del contratista contra el comitente, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1968 , 11 de octubre de 1994 , y 31 de diciembre de 2002 ; RJA 7479/1994 , y 338/2003 ).
En el presente caso, según lo expuesto, la solidaridad, frente a la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P., del Sr. Augusto y el demandado Sr. Abilio , en su condición de mandantes, excluye la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ) que, en los supuestos de responsabilidad solidaria, es facultad del perjudicado el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .
En consecuencia, la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P., en su condición de mandataria, sustituta por delegación, o comandataria, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de reclamación de los honorarios profesionales devengados por su intervención en el Recurso nº 02/914/200, y en el Recurso nº 02/426/2000, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en defensa de los intereses del demandado Sr. Abilio , en su condición de mandante, comitente, o dueño del negocio, por lo que procede la estimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.-En cuanto al importe de los honorarios, es lo cierto que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , reconoce al abogado el derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, pudiendo la cuantía de los honorarios ser libremente convenida entre el cliente y el abogado o, a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se pueden tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe el abogado, sin que, en cualquier caso, se exija preceptivamente la confección de un presupuesto previo, o la información sobre el precio completo de la intervención profesional, sin perjuicio de los efectos de la ausencia de presupuesto en orden a la integración del contenido de la relación contractual, a la que se aludirá posteriormente.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil , sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.
Por lo que, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse los servicios o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de los trabajos efectivamente realizados acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la documental, pericial, o testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000 , 8135/2001 , y 9924/2001 ).
En el presente caso, alega la demandante en su demanda (pg 3) que, aunque lo habitual para despachos de su calibre es que la determinación de los honorarios se haga por hora de trabajo, sin embargo, en este caso concreto, y en interés exclusivo del cliente, se contempló que la facturación se determinaría en función de la complejidad del asunto y del resultado o beneficio que se obtuviera a consecuencia de la tramitación de los diferentes recursos, difiriendo la facturación al momento en que se produjeran las sentencias judiciales.
Planteado en estos términos la reclamación de la demandante, resulta completamente inútil, a los efectos de la determinación de los honorarios, la prueba documental que acompaña la actora a su demanda, sobre listados de horas de trabajo, escritos, y demás gestiones realizadas (f.29 a 623), cuando alega la actora en su demanda que los honorarios se acordó que se fijarían en función del resultado de los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para lo que le habría bastado a la actora aportar las dos Sentencias, de 5 de diciembre de 2002, y 21 de mayo de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, sin embargo, no aporta la demandante, habiéndolas aportado la parte demandada.
En cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011;RJA 4898/2011 ) la que concede valor probatorio a los medios de prueba que obren en las actuaciones, cualquiera que sea el medio por el que se hayan obtenido, siempre que sea un medio lícito, y cualquiera que sea la parte que los haya aportado.
Por otro lado, la ausencia de indicación en la demanda inicial del pleito del concreto porcentaje de éxito para la determinación de los honorarios que reclama la demandante, por importe de 56.774'82 €, por remisión en la demanda a unas minutas que manifiesta haber aportado al juicio monitorio, pero que no acompaña con la demanda de juicio ordinario, y su indicación, en un porcentaje de un 5%, en el escrito de apelación, no significa que el porcentaje de éxito sea una cuestión nueva, que se haya planteado por primera vez en la apelación, lo cual sería inadmisible, de acuerdo con la doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), en el sentido de que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
Por el contrario, en el presente caso, la indicación del porcentaje de éxito para el cálculo de los honorarios de la demandante aparece en la documental que acompaña a la demanda, en concreto en la comunicación de 4 de noviembre de 2003 (f.434), en el que se alude a la aplicación del porcentaje del 5%.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia cuando se observa absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En este caso, alega la demandada que pactó con su abogado Sr. Augusto un porcentaje de éxito del 10%, resultando de la declaración testifical del abogado Sr. Augusto que a la demandante le correspondería un porcentaje del 5%, en el que se manifiesta conforme la parte actora en su apelación, no habiéndose producido ninguna prueba de la que resulte un porcentaje distinto para la determinación de los honorarios a favor de la demandante.
En cuanto a la base para la aplicación del porcentaje de éxito, habiendo una notable discrepancia entre las partes, y no habiéndose documentado el encargo profesional, esa opacidad u oscuridad en la documentación del encargo, de acuerdo con la norma general de interpretación de los contratos del artículo 1288 del Código Civil , únicamente puede perjudicar a la parte demandante, que es la que profesionalmente se dedica al ejercicio de la abogacía, y por lo tanto debió informar claramente al cliente sobre sus honorarios, siendo la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, según la norma general en materia de obligaciones y contratos del artículo 1104 del Código Civil , siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 ,y 18 de febrero de 1994 ), estando además previsto en la norma general de interpretación de los contratos del artículo 1283 del Código Civil que no pueden entenderse comprendidas en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida la que permite la aplicación a la relación entre abogado y cliente de las normas sobre protección de los consumidores y usuarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011;RJA 3153/2011 ), siendo así que el artículo 10.1.c ) y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de protección de Consumidores y Usuarios, vigente en el momento de los hechos, con las modificaciones posteriores hasta su derogación por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, debiendo prevalecer, en caso de duda, la interpretación más favorable para el consumidor; el artículo 10.1.a) exige la concreción, claridad y sencillez, con posibilidad de comprensión directa, en la redacción de las cláusulas, condiciones, o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de servicios; y el artículo 10.1.b ) exige la entrega, salvo renuncia expresa del interesado, que no consta en este caso, de documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente explicado, obligación que fue incumplida por la demandante, no pudiendo el incumplimiento redundar en beneficio de la parte actora, legalmente obligada a la entrega de presupuesto debidamente explicado, según las normas de protección de los consumidores y usuarios.
En este caso, manifiesta la actora en su demanda que el demandado contrató los servicios de Cuatrecasas para defenderlo en los procedimientos contencioso-administrativos que se iban a tramitar ante la Audiencia Nacional (pg 2); y que la facturación se determinaría en función de la complejidad del asunto y del resultado o beneficio que se obtuviera a consecuencia de la tramitación de los diferentes recursos, difiriendo la facturación al momento en que se produjeran las sentencias judiciales (pg 3).
Así las cosas, resulta de lo actuado:
1.- que la Sentencia, de 5 de diciembre de 2002, dictada en el Recurso nº 02/426/2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimó parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada exclusivamente en cuanto a la liquidación de los intereses de demora, por importe de 97.912'50 €; y que la Sentencia, de 21 de mayo de 2003, dictada en el Recurso nº 02/914/2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimó parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada exclusivamente en cuanto a la liquidación de los intereses de demora, por importe de 384.396'94 €, y
2.- que las Sentencias, de 19 de septiembre de 2007 , y 26 de octubre de 2009 , dictadas en los Recursos de Casación nº 383/2003 , y nº 5661/2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , fueron desestimatorias de los recursos de casación contra las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Por lo que el resultado de éxito obtenido en los procedimientos contencioso-administrativos, que es lo que constituyó el objeto del encargo a la demandante, aparece cifrado en la cantidad, en conjunto, de 482.309'44 € (384.396'94 + 97.912'50).
Por el contrario, las liquidaciones de intereses suspensivos, de 13 de junio de 2008, en el Expediente nº 8251953, y de 6 de septiembre de 2010, en el Expediente nº 8251951, por el período de 8 de noviembre de 1993 a 15 de mayo de 2008, y a 17 de agosto de 2010, respectivamente, por importes de 120.090'54 €, y 436.168'38 €, son actos administrativos posteriores a los procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los que no ha tenido intervención la demandante, y que no han sido objeto del encargo profesional recibido por la actora, dependiendo su devengo y su cuantía, de manera directa, de la dilación en la tramitación de los procedimientos administrativos tributarios y de los procesos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo de manera indirecta o refleja de la actuación profesional de la demandante.
En este sentido, avanzando en la misma línea argumental de desbordar el marco objetivo del encargo limitado a la defensa en los procesos judiciales, podría pretender la demandante mantener una participación del 5% en cualquier inversión futura que pudiera realizar el demandado de los 482.309'44 € ahorrados con la estimación parcial de los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por el contrario, también en la misma línea argumental, y no habiendo constancia, según lo expuesto, de documento alguno en el que se concretara la base para la determinación de los honorarios, podría el demandado oponer la compensación del éxito con el fracaso en la actuación de la demandante, que ha supuesto la desestimación en los recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuanto a la impugnación de las cuotas tributarias, por importe de 372.952'87 €, y 115.572'90 €, desestimación confirmada en los recursos de casación ante el Tribunal Supremo; o incluso la compensación del fracaso que ha supuesto tener que pagar intereses suspensivos, por importe de 436.168'38 €, y 120.090'54 €, por no haber obtenido la demandante la completa anulación de las cuotas que integran la deuda tributaria que sirve de base para su liquidación.
Por lo tanto, en una interpretación estricta del acuerdo, no documentado por la demandante, procede fijar la base para la aplicación del porcentaje de éxito en función del resultado obtenido en los procedimientos contencioso-administrativos, que es lo único que consta claramente que constituyó el objeto del encargo a la demandante, en conjunto, de 482.309'44 € (384.396'94 + 97.912'50), sobre la que procede aplicar el porcentaje del 5%, resultando la cantidad de 24.115'47 €, de la que se debe restar la cantidad de 18.000 € pagada a cuenta por el demandado, quedando los honorarios pendientes de pago en la cantidad de 6.115'47 €, que deberá incrementarse con el IVA correspondiente, cuestión que no ha sido objeto del pleito, no habiendo tampoco constancia del pago del IVA en relación con el pago a cuenta de 18.000 €, quedando su liquidación, pago, e ingreso a la responsabilidad tributaria de ambas partes.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1996 , 5 de marzo de 2001 , 6 de junio de 2005 , y 31 de mayo de 2006 ; RJA 733/1996 , 2564/2001 , 6410/2005 , y 3322/2006 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las reclamaciones del pago de tributos a la Hacienda Pública, que contractualmente puedan ser a cargo del demandado. Aunque es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1995 , 27 de septiembre de 2000 , 20 de marzo y 2 de octubre de 2001 , y 25 de abril de 2002 ; RJA 8074/1995 , 7033/2000 , 4743 y 7140/2001 , y 4785/2002 ) que no corresponde al orden civil determinar la procedencia de un determinado impuesto, en los supuestos en que se cuestiona la viabilidad de la repercusión por la existencia o no de la obligación tributaria, o su cuantía, mediante la determinación de la base imponible o el tipo, por tratarse de cuestiones de carácter fiscal que corresponde dilucidar ante la Administración y, en último término, ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo. En este sentido, según el artículo 88.seis, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se consideran de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, y la condena del demandado al pago a la actora de la cantidad de 6.115'47 €, más el IVA correspondiente, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.-La cantidad adeudada, por importe de 6.115'47 €, devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 13 de marzo de 2014, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1100 , 1101 ,y 1108 del Código Civil , no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) que, atenuando el automatismo del principio 'in illiquidis non fit mora', viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, lo cual no concurre en este caso, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
SÉXTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P., se REVOCA la Sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada en los autos nº 386/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando al demandado D. Abilio a pagar a la demandante la cantidad de 6.115'47 €, más IVA, más intereses legales desde el 13 de marzo de 2014 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

