Sentencia CIVIL Nº 270/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 448/2016 de 31 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100260

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1755

Núm. Roj: SAP GR 1755/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 448/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 461/2015
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 270
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 31 de octubre de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 448/2016, en los
autos de juicio ordinario nº 461/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de la Comunidad de Propietarios de Aparcamientos de la CALLE000 nº NUM000 de
Granada, representada por la procuradora doña María Luisa Labella Medina y defendida por el letrado don
Fernando A. Yesares Morillas; contra don Conrado y doña Natividad , representados por la procuradora
doña Francisca Armendariz Perdiguero y defendidos por la letrada doña María Purificación Martín Cansino.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. Labella Medina en nombre y representación de CDAD. de PROPIET. De APARACAMIENTOS de la CALLE000 nº NUM000 de Granada frente a la parte demandada D. Conrado y Dª Natividad representados por la Procuradora Sra. Armendáriz Perdiguero y debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos actores, con imposición del pago de las costas procesales a la demandante.'

SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de septiembre de 2016 y formado rollo, por providencia de 29 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO : La comunidad de propietarios de aparcamiento de la CALLE000 nº NUM000 de Granada ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de vistas frente a don Conrado y doña Natividad , como propietarios del piso situado en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 , con la finalidad de obtener una condena de los demandados a reintegrar a su estado anterior la fachada posterior de su vivienda que linda con la finca de los actores y que había sido alterada al abrir ventanas en los espacios cerrados con pavés traslúcido, modificando la servidumbre de luces de la que sí disfrutaba el piso de los demandados por una servidumbre de vistas sin derecho alguno. De ahí que el carácter real de la acción resulte indiscutible.

La demanda ha sido desestimada en primera instancia y condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas y es la condena al pago de las costas lo que es objeto del recurso de apelación al considerar la parte actora que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la normativa y de la jurisprudencia.



SEGUNDO: De conformidad con las alegaciones del recurso, la acción negatoria de servidumbre de vistas estaba correctamente dirigida frente a los titulares del precio que pretendía disfrutar, sin derecho alguno, de vistas sobre el fundo vecino, con independencia de qué persona concreta llevara a cabo materialmente las obras, pues estamos ante el ejercicio de una acción real y como indica la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 (recurso: 2422/2014 ) ' Lo característico de la acción real es que proporciona al titular de un derecho de tal clase la facultad de dirigirse judicialmente, y de manera directa, al bien o la cosa que es objeto de su derecho. La acción real facilita la reipersecutoriedad al conferir a su titular el poder de activar la maquinaria judicial para restituirle en su derecho. La acción personal responde a una relación jurídica entre personas de modo que únicamente puede dirigirse la acción contra el obligado o, en su caso, contra quienes traigan causa de él' y sigue diciendo la sentencia que ' la naturaleza real de la acción comporta que sea el propietario actual del local quien esté legitimado pasivamente para soportar la acción y le competa la obligación de reintegrar el elemento común a su estado anterior sin perjuicio para la comunidad de propietarios. Es indiferente que haya sido o no el demandado el autor de la ocupación ilícita pues al adquirir el local lo hace exclusivamente con los derechos que le corresponden según el título constitutivo sin que una situación de puro hecho creada unilateralmente por un propietario anterior pueda beneficiarle frente a la comunidad'.

Aplicando esta jurisprudencia al caso ahora analizado, los demandados son los únicos legitimados para soportar la acción negatoria de servidumbre de vistas como titulares del inmueble donde se abrieron las ventanas sobre el fundo vecino sin derecho para ello.



TERCERO: En el supuesto de autos no se discute que a favor de la finca de los demandados no existe un derecho de servidumbre de vistas sobre el inmueble titularidad de la entidad actora, en consecuencia, no pueden abrirse huecos ni ventanas sobre la finca colindante e igualmente no se discute en el escrito de oposición al recurso de apelación y así resulta de la prueba practicada, que en el verano del año 2014 los entonces propietarios de la vivienda en la actualidad de los demandados abrieron varias ventanas en la fachada posterior sobre la finca de la entidad actora, situación que se mantenía a la fecha de interposición de la demanda.

Así se acredita con las fotografías incorporadas al escrito presentado ante Endesa (fol. 40), fechado el 10 de septiembre de 2014, donde se aprecia el cambio en la configuración de la fachada posterior del edificio de los demandados, pues en todas las viviendas existían cierres de pavés traslúcido que permitía únicamente el paso de luz, mientras que en el inmueble de los demandados se abrieron dos ventanas con persianas; lo acredita igualmente el acta notarial de 6 de noviembre de 2014 (fols. 42 y ss), donde se aprecia de nuevo el cambio en la configuración del cierre de la fachada en el piso de los demandados y la apertura de dos ventanas; situación que continuaba a 21 de abril de 2015 , es decir, después de interponerse la demanda, como se acredita fehacientemente con el acta notarial de esta fecha (fol. 99), que constata que en la vivienda de los demandados se había abierto un hueco rectangular, sin marco, donde se había colocado una reja de hierro, sin cobertura y se cubre parte del hueco con una plancha de corcho blanco, sin cierre de ningún tipo lo que permitía al piso de los demandados no solo recibir luces sino también vistas; por último, el informe pericial complementario realizado a instancia de los demandados, confirma además que existe otra ventana con abertura batiente hacia el interior, desde el que se tienen vistas oblicuas a la finca colindante, como se aprecia con claridad con la fotografía nº 2 (fol. 117), con independencia a si se pueden o no asomar por la ventana.



CUARTO: Atendiendo a todas estas circunstancias, el recurso de apelación debe prosperar y dejar sin efecto la condena al pago de las costas impuesta a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el art. 413 de la LEC que regula la influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo, al establecer que 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.

En el caso ahora analizado, la parte actora no puede ser condena a pagar las costas del procedimiento al carecer la finca de los demandados de derecho de servidumbre de vistas sobre su inmueble y a la fecha de la interposición de la demanda existían ventanas abiertas sobre el inmueble de su titularidad, sin olvidar los intentos de la comunidad de propietarios en resolver la controversia extrajudicialmente y nada más advertir la apertura de la ventana se puso en contacto con la persona que estaba al frente de las obras, don Patricio , para que cerrara los huecos de inmediato, tal y como reconoció el testigo en el acto del juicio (minuto 20:40), quien aclaró que decidió cambiar la configuración de la fachada, entre otras cosas, porque el pavés existente no daba aire a la habitación, sin obtener la comunidad un resultado positivo a sus intentos de resolver la cuestión de manera amistosa, lo que les obligó a la interposición de la demanda frente a los nuevos propietarios del inmueble.

Por otro lado, está igualmente acreditado que los demandados después de la interposición de la demanda cerraron uno de los huecos abiertos en la fachada posterior de su edificio, pero han dejado abierta otra de las ventanas a las que pretendieron eludir en su escrito de contestación a la demanda, cuando su existencia ha quedado acreditada con el informe pericial complementario aportado. Como no existe derecho de vistas a favor de la finca de los demandados y estas vistas no sólo existían a la fecha de interposición de la demanda sino que continúan en la actualidad, la desestimación de la demanda por el cierre de la apertura principal no puede traer como consecuencia la condena al pago de las costas a la parte actora.



QUINTO: Al estimarse el recurso de apelación, no procede condenar al pago de las costas de la alzada ( art. 398.1 de la LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por la comunidad de propietarios de aparcamiento de la CALLE000 nº NUM000 de Granada y revocamos parcialmente la sentencia de 23 de mayo de 2016 dictada en el juicio ordinario nº 461/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada y dejamos sin efecto la condena al pago de las costas impuestas a la parte actora que se revoca, sin condenar al pago de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/a Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente, de lo que yo la/el Letrada/o de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.