Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3293/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100358
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:971
Núm. Roj: SAP SS 971:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/002026
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0002026
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3293/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 281/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BEBIDAS UGALDE S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA
Recurrido/a / Errekurritua: LLOYD'S
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 270/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 281/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de BEBIDAS UGALDE S.L. apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA, contra D./Dª. LLOYD'S apelado - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MARI RUIZ LÓPEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11-5-2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de TOLOSA , se dictó sentencia con fecha 11-5-2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidadBEBIDAS UGALDES.Acontra la entidad aseguradora LLOYDÂ?S y la entidadCORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE S.LyDebo condenar y CONDENOa la parte demandadaCORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE S.La abonar a la actora la cantidad deTREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS EUROS( 39.300 euros)en concepto de principal, más el abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de ésta demanda esto es 2 de octubre del 2.015, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago, debiendo abonar dichos intereses la entidad CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE S.L, yDEBO ABSOLVER y ABSUELVOa laentidad LLOYDÂ?Sde los pedimentos frente a ella formulados de contrario.
Al estimarse en parte la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 9-11-2016 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Antecedentes básicos.-
(1)Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por BEBIDAS UGALDE SL frente a Cía aseguradora LLOYD¿S y CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL en reclamación de un principal de 39.300 euros , más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y los intereses del artículo 20 de la LCS así como las costas del procedimiento.
(2)Resumen de la demanda.-
BEBIDAS UGALDE SL tenía suscrita una Poliza de Comercio con ALLIANZ SEGUROS desde el 3-10-202 de duración anual y prorrogable , vigente a la fecha del siniestro el día 26-8-2013.
CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL , quien el parecer ha cesado en su actividad, fue la mediadora de seguros en el momento de la suscripción.
CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL tenía suscrita con LLOYD`S una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil profesional en el año 2013 con una franquicia por cada siniestro del 20% y un máximo de 1000 euros.
En la demanda se transcribieron el apartado ' Condiciones Especiales del Contrato' y el punto 3 de las ' Condiciones especiales del contrato' ( HECHO SEGUNDO).
En la reunión anual mantenida el día 11 de Junio de 2013 y, asimismo en ocasiones posteriores, el representante de BEBIDAS UGALDE SL manifestó al responsable de CORREURIA MUNDUATE , D. Jose Ángel , la decisión de la entidad demandante de ampliar las coberturas de continente en 150.000 euros y la de existencias en 200.000 euros más.
Se aportó como documento numero 4 una declaración firmada por el Agente de Seguros D. Jose Ángel donde reconoce expresamente la negliegencia al no haber ampliado la cobertura de continente en 150.000 euros y la de existencias en otros 200.000 euros más.
El día 26 de Agosto de 2013 se produjo un robo en el almacén de BEBIDAS UGALDE SL sito en el Poligono Goardi números 39 y 40 de la localidad de Idiazabal producipendose a consecuencia del robo la sustracción de objetos y daños por importe de 80.804,28 euros lo que consta en el Anexo numero 5.
Cía de seguros ALLIANZ abonó a BEBIDAS UGALDE SL en la suma de 40.602,75 euros y no en la de 80.804,28 euros debido a la existencia de infraseguro lo que consta en el anexo numeor 6.
Al existir en la Poliza suscrita una franquicia del 20% por cada siniestro es por lo que se reclama la suma de 39.300 euros .
Se han realizado gestiones entre las partes para llegar a un acuerdo extrajudicial sin resultado aportándose como anexo 7 la copia del fax dirigido a LLOYDÂ?S el día 4-6-2015 reclamando los daños y perjuicios irrogados por la negligencia de la Correduría de Seguros sin resultado alguno.
En relacion a la base jurídica de la demanda se invocaron los artículos 1 , 2 , 3 , 26.2 y 26.3 de la Ley 26/2006 de 17 de Junio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados ; asimismo los artículos 1089 , 1101 del CC y 1 y 30 de la LCS .
(2)LLOYDÂ?S ha contestado a la demnada en tiempo y legal forma alegando , en esencia, lo siguiente :
- El día 3 de mayo de 2013 CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL remitió a E2000 IMD CORREDURIA DE SEGUROS SLU - entidad que intermedió en la suscripción de la Poliza de Responsabilidad Civil profesional con LLOYDÂ?S- un escrito en el que comunicando la no renovación de la Poliza ya que desde el 31-3- 2013 D. Jose Ángel no ejerce como corredor en CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL( documento 6).
A fin de anular la Poliza extornando la parte proporcional del seguro no consumida E 2000 IMD CORREDURIA DE SEGUROS SLU solicitó la remisión de la baja administrativa extremo éste que nunca fue facilitado por la Correduría ( documento 7 correo electrónico ).
Por lo que el contrato desplegó sus efectos hasta las 00:00 horas del día 31-12-2013 procediendose a la anulación del mismo.
-No se considera de aplicación el período de descubrimiento adicional que contempla la clausula especial 3 del contrato porque el fundamento de la misma es dar cobertura al asegurado cuando es la Aseguradora la que decide unilaeralmete no prorrogar el contrato.
-Tampoco sería de aplicacion la prorroga del contrato de cinco años por cese de actividad de la Correduría.Lo cierto es que consultado el Registro Especial de Mediadores de Seguros y sus altos caros resulta que la Correduría no está de baja siendo sus socios D. Jose Ángel y Dña. Sandra y su Directora técnica Dña. Tarsila .La citada Correduría no se halla disuelta o en fase de liquidación ya qu consta como Administrador único de la misma el Sr. Jose Ángel y como Directora Técnica la Sra. Tarsila .
-Se desconoce la existencia de la reunión a la que se alude en la demanda.En relación a la autoinculpación del Sr. Jose Ángel tanto en la página 19 como en la 20 del Condicionado se establece de forma clara la posibioidad de autoinculpacion por los profesionales del seguro .Antes de cursar su declaración de siniestro el día 29-12-2014 la parte demandante se había preocupado de obtener la responsbilidad del Sr. Jose Ángel mediante escrito de fecha 17-12-2014.
-No consta el pago de las consecuencias del robo por parte de ALLIANZ.
Mediante Diligencia de Ordenacion de 25 de Enero de 2016 se acordó, entre otros extremos, declarar en situación procesal de rebeldía a la codemandada CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL de conformidad al artículo 496.1 de la LEC .
(4)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 11 de Mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario numero 28172015 en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada en el sentido de condenar a CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL al abono de la suma de 39.300 euros , abono del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demnada y del inteés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de la sentencia .
Acordó igualmente la absolución de LLOYDÂ?S.En relacion a las costas se acordó que cada parte abonaría las costas causads a su instancia y las comunes por mitad.
(5)BEBIDAS UGALDE SL ha presentado recuros de apelación contra la citada resolución postulando el dictado de una sentencia por la que se condenara conjunta y solidariamente a LLOYDÂ?S y a CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL al abono de la suma de 39.300 euros e intereses correspondientes y condena en costas en la instancia.
Motivos del recurso:
1º Vulneracion e infraccion de los artículos 73 y 76 de la LCA .
El fundamento de la sentencia para desestimar la demanda frente a LLOYDÂ?S fue : se puso en conocimiento del siniestro casi un año después a la finalización de la vigencia de la Poliza de seguro de responsabilidad civil profesional por lo que en ese momento no estaba cubierto por la Poliza de seguro.
Se considera acreditado que :
-El robo o siniestro ocurrio en Agosto de 2013 durante el período de vigencia de la Poliza de responsabilidad Civil profesional suscrita por CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL y LLOYDÂ?S.
-La reclamación se produce en Diciembre de 2014, esto es, en un período inferior a un año desde la finalización de la vigencia de la Poliza el 31-12-2013.
Conforme el artículo 76 la accion ejercida por el perjudicado ( BEBIDAS UGALDE SL) es inmune a las excepciones que pudieran corresponder al asegurador respecto del asegurado por lo que es inoponible la excepción de 'incumplimiento del deber de comunicar el siniestro por parte del asegurado al asegurador '.
El Juez ha desestimado la demanda interpuesta por el incumplimiento del asegurador- CRREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL- de su deber de declaracion del siniestro a LLOYDÂ?S lo que , por lo expuesto, no es acogible en derecho por lo que la Poliza suscrita tiene plenos efectos frente a terceros.
2º Vulneracion e infracion del punto 3: período de descubrimiento de las condiciones especiales del contrato de responsabilidad civil profesional suscrito por la CORRREDURIA MUNDUATE SL y LLOYDÂ?S.
Es aplicable el período de prórroga de la cobertura 5 años porque la sentencia por cese en la actividad como corredor de seguros del legal representante del asegurado CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL ya que vendió la cartera de seguros al Sr. Edemiro y elo ocurrio en el mes de marzo-abril de 2013.
Igualmente el infraseguro fue consecuencia de una actividad negligente de CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL al no ampliar la cobertura de seguro.
En consecuencia ocurrido el robo vigente la Poliza; acreditado el cese de la actividad del Sr. Jose Ángel en Abril de 2013 y siendo el infraseguro consecuencia de la negligencia de CORREDURIAS MUNDUATE SL es obvio que LOYDÂ?S debe de asumir la responsabilidad derivada de la Poliza al cumplirse todos los requisitos para la prórroga de cinco años en la cobertura .
Por lo razonado procede el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación.
Por la representación procesal de LLOYDÂ?S s eopsuo en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
Examen del recurso de apelacion.
(1)Previo.
Se consideran acreditados los siguientes extremos :
-CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL suscribió una Poliza de Responsabilidad Civil Profesional con LLOYDÂ?S interviniendo en esta operación como Corredora E2000 IMD CORREDURIA DE SEGUROS SLU.
-La vigencia de la citada Poliza se extendió hasta las 24:00 del día 31-12-2013.
-BEBIDAS UGALDE SL durante la vigencia del contrato manifestó su deseo a CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL de ampliar la cobertura continente / contenido al hallarse en una situación de infraseguro sin que CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL verificara tal mandato.
-El día 26 de Agosto de 2013 se produjo un robo en el almacén que BEBIDAS UGALDE SL posee en el Poligono Goardi números 39 y 40 de Idiazabal originándose unos daños y sustracción por un importe de 80.804,28 euros de la que fue reintegrada BEBIDAS UGALDE SL por su Cía Aseguradora ALLIANZ en la suma de 40.602,75 euros a consecuencia del infraseguro.
-Consta un reconocimiento de responsbiliudad firmado por D. Jose Ángel , representante legal de CORREDURIAS MUNDUATE SL, el día 17 de diciembre de 2014 admitiendo que se le trasladó en varias ocasiones la situación de infraseguro de la Poliza.
-Con fecha 29 de Diciembre de 2014 se comunicó el siniestro ( robo) a E2000 IMD CORREDURIA DE SEGUROS SLU.
-Se ha considerado que se produjo el cese de la actividad de CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL alrededor del mes de marzo de 2013.
Los extremos precedentes se consideran acreditados al haberse entendido como probados en la sentencia de instancia sin que la entidad LLOYD`S haya presentado recurso autónomo de apelacion solicitando la revocacion de alguno de tales extremos o haya impugnado a su vez la sentencia al amparo del artículo 461.1 de la LEC
(2) Fondo.-
La Juzgadora entendió acreditado el cese de la activida profesional de MUNDUATE CORREDURIA DE SEGUROS al hebr vendido la cartera de seguros a D. Edemiro pasando todos los contratos de CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE a ASEGUROGINTZA.Ello se constata en el FJ CUARTO último párrafo de la sentencia recurrida .
La Juzgadora consideró que procedía la desestimacion de la demanda frente a LLOYDÂ?S en base a la siguiente argumentacion que, asímismo, consta en el FJ CUARTO último párrafo ' in fine '2 de la sentencia recurrida:
a.-) El asegurado CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL no había comunicado tal circunstancia ( el cese de actividad ) en el plazo de quince días prevenido en el penúltimo párrafo del apartado '3.PERIODO DE DESCUBRIMIENTO '.
b.-)Y simismo CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL puso en conocimiento de LLOYDÂ?S el siniestro ( robo ) casi un año después (29-12-2014) de la finalización de la vigencia de la Poliza ( 31-12-2013) sin que en ese momento - comunicación del siniestro a LLOYDÂ?S el día 29-12-2014 - estuviera vigente y ello al finalizar el período de vigencia de la misma a las 24:00 del día 31-12-2013.
LLOYD`S no ha presentado recurso de apelación autónomo ni ha impugnado la sentencia solicitando una modificación en la argumentación que ha servido a la sentencia como base para la desestimación de la demanda.
Por lo que el Tribunal ha de basar su pronunciamiento en esta alzada justamente en la 'ratio decidendi ' que ha servido a la sentencia para desestimar la demanda recogida en los apartados a.-) y b.-) precedentes.
I.-)En relacion al motivo desestimatorio de la demanda que hemos recogido en el apartado a.-) precedente y que obra en el FJ CUARTO último párrafo de la sentencia apelada.
Tal razonamiento ha de ponerse en relacion con el artículo 76 de la LCS que establece :
'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.
La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.
Por lo que procede examinar cuáles son las excepciones que pueden ser oponibles por parte del Asegurador al tercero perjudicado que ejercita la accion directa.
Así la SAP Valencia, sec. 7ª, de 12-12-2007, rec. 664/2007 , (EDJ2007/332577), recoge sobre dicha norma lo siguiente:
'(....) Dentro de las excepciones oponibles por parte del asegurador ante la pretensión del tercero perjudicado, pueden a su vez distinguirse: a) Las excepciones basadas en la relación entre el asegurado y el tercero, entre las que pueden citarse:...la culpa exclusiva del perjudicado, a que se refiere el mismo artículo 76 (...)...las que afectan a la misma obligación de indemnizar (concurrencia de la culpa del perjudicado o de un tercero, existencia de una causa de exoneración de responsabilidad del asegurado), y las que afectan a la vida de la relación obligatoria de resarcimiento (pago, prescripción, remisión). b) Las excepciones personales entre el asegurador y el tercero perjudicado que refiere el artículo 76 , además de la culpa exclusiva del perjudicado, al decir 'las excepciones personales que tenga contra éste', y como tales suelen citarse el pago, la prescripción y la compensación o remisión de la deuda. Y añade que ' el asegurador no podrá oponer excepciones basadas en la conducta del asegurado, fijando como ejemplo...el incumplimiento del deber de declaración del riesgo , tanto antes de la conclusión del contrato (artículo 10), como durante la vigencia de la relación (artículo 11) o, salvando el derecho de repetición contra el asegurado, en el caso, en el que sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado a tercero...a probar el asegurador (...)'.
En el mismo sentido destacamos diversas sentencias del Alto Tribunal :
- STS 26 de noviembre de 2006 : 'la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 de la Ley) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad accionada de las partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, como se infiere del artículo 73, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro ( SSTS de 29 de noviembre de 1991 ; 31 de diciembre 1992 ; 15 julio 1993 ), cuando la excepción objetiva tenga una relación directa, o sea factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso ( SSTS de 13 de mayo de 1986 ; 29 de noviembre de 1991 ; 31 diciembre 1992 ; 2 de diciembre 1998 ).
De esa forma, el asegurador puede oponer al perjudicado que el daño sufrido por él es realización de un riesgo excluido en el contrato. Lo que no puede es oponerle aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a éste contra el asegurado, cuando haya de pagar la indemnización al tercero'.
- STS de 23 de abril de 2009 : 'El art. 76 LCS ) establece que si bien la acción directa es inmune a las excepciones que el asegurador pueda oponer al asegurado, frente a la reclamación pueden oponerse las denominadas 'excepciones impropias', es decir, aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes, tal como señala la sentencia de 22 noviembre 2006 , entre otras. Por tanto, el asegurador podrá oponer frente al tercero que ejercite la acción directa, todas aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado'.
Por lo que la jurisprudencia que se expone es clara. El artículo 76 de la LCS se refiere a las excepciones objetivas y no a las derivadas de la conducta del asegurado, que no son oponibles al perjudicado que acciona en virtud de la acción directa del artículo 76 LCS .
Ocurre que en el supuesto actual el incumplimiento por parte del asegurado de comunicar a la Aseguradora dentro del plazo de quince días su cese en la actividad( circunstancia que determina la prórroga de cobertura a cinco años ) , no es encuadrable en ninguna de las excepciones indicadas en la sentencia precitada que puede oponer la Cía Aseguradora al tercero perjudicado ya que no pueden residenciarse ni en la culpa exclusiva del perjudicado , tercero o concurrencia de causa de exoneración del asegurado ; ni cabe ubicarla en el ámbito de las relaciones personales entre aseguradora y tercero perjudicado ( pago, prescripción, remisión ) , sino que se encuentra dentro del apartado de la conducta o comportamiento personal del asegurado e imputable solo a éste respecto de su Cía Aseguradora no comunicando el cese de la actividad en el plazo de quince días o retrasando la comunicación del siniestro en una fecha posterior a la expiracion de la Poliza .
Por lo que no cabe acoger el motivo desestimatorio a.-) recogido en la sentencia.
II.-) En relacion al fundamento desestimatorio de la demanda que hemos recogido en el apartado b.-) y que obra en el FJ CUARTO último párrafo.
El Tribunal no comparte la argumentacion contenida en la sentencia en relacion a la prórroga de la cobertura del contrato de responsbailidad civil por 5 años.
La Juzgadora en el último párrafo del FJ CUARTO ha entendido que existe prueba bastante para considerar real el cese de la actividad de CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL.
Por lo que se estaría en el supesto de prorroga de cinco años por cese de actividad a que se refiere el anexo 2 '3.Período de descubrimiento ' antepenúltimo párrafo que transcribimos :
'(....)En el caso de fallecimiento o incapacidad del Asegurado , o bien de un socio o administrador si el asegurado es una entidad jurídica , que cause por ese motivo el cese de la actividad profesional objeto de este Seguro `, así como en cualquier otro caso de ceses de actividad por cualquier causa, entonces el Asegurado tendrá derecho a una prórroga de cinco años de la cobertura otoragada por este Seguro con respecto a cualquier reclamacion o reclamaciones que se hagan primero contra ellos o cualquiera de ellos durante el período de tal prórroga pero solo respecto al incumplimiento de obligacion como Mediadores de seguros y Reaseguros privados , o en su caso, Agencia de suscripción, según proceda, por cualquier acto negligente , error u omisión cometido u que se alegue haya sido cometido antes de la fecha de vencimiento de este seguro, estipulada en las Condicones Particulares o la fecha de cancelacion tomándose la primera de las dos fechas .
(....)'.
Por lo tanto :
-El infreseguro se produjo por la conducta negligente de CORREDUDRIA DE SEGUROS MUNDUATE SL al no hacer efectivo el deseo de BEBIDAS UGALDE SL de finalizar con la situación de infraseguros .
-El robo en las dependencias de BEBIDAS UGALDE SL se produjo durente la vigencia del seguro y, en concreto, el día 26-8-2013.
-El cese de la actividad de CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL se produjo entre Marzo-Abril de 2013.
Entonces es obvio que los efectos de prórroga de la cobertura de la prórroga de cinco años tras la finalizacion de la vigencia de la Poliza se extienden al supuesto actual , resultando irrelevante para la posicion del tercero perjudicado, tal y como se ha razonado en el epígrafe I.-) precedente , la falta de comunicacion de la Correduría de Seguros asegurada a la Cía de Seguros el cese de la actividad en el plazo de quince días que dispone el apartado 'Período de Descubrimiento ' penúltimo párrafo de las CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO que constan en el Anexo 2 del escrito de demanda.
Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto.
TERCERO.-
Vista la estimación del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
Procede la imposición a la parte demandada de las costas generadas en la instancia ( artículo 394.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general apliccaion
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BEBIDAS UGALDE SL frente a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa en el Juicio Ordinario número 281/2015 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución apelada en el sentido siguiente :
-Condenar conjunta y solidariamente a LLOYDÂ?S y CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL a que abonen a BEBIDAS UGALDE SL la suma de 39.300 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda respecto CORREDURIA DE SEGUROS MUNDUATE SL y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la Cía Aseguradora LLOYDÂ?S.
Procede la imposición a la parte demandada de las costas generadas en la instancia.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso decasación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recursoextraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
