Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 475/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100264
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1022
Núm. Roj: SAP PO 1022/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00270/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0004007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000198 /2014
Recurrente: Augusto
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: BEATRIZ LAGO GOMEZ
Recurrido: REGV (RED EUROPEA DE GARANTIA DE VEHICULOS), Eusebio
Procurador: , ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado: , ANTONIO VIDAL FREIRE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 270
En Vigo, a Diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 198/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 475/2015, es parte apelante -ddo.:
D. Augusto , representado por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZÁLEZ y asistido del
letrado Dª BEATRIZ LAGO GOMEZ; y, apelado -dte: D. Eusebio representado por el procurador Dª ANDREA
ESTEVEZ SANTORO y asistido del letrado D. ANTONIO VIDAL FREIRE, apelado -ddo.: RED EUROPEA DE
GARANTIAD E VEHICULOS REGV en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo , con fecha 7 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Eusebio frente a D. Augusto y RED EUROPEA DE GARANTÍA DE VEHÍCULOS S.A. (REGV), y en consecuencia condeno a los demandados al pago al actor de 4.373,23 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de D. Augusto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda iniciadora de este procedimiento se ejercitó una acción reclamando la suma 4.373,23 euros, en exigencia de responsabilidad solidaria frente al vendedor de un vehículo de segunda mano y a la entidad garante con fundamento en las garantías legales y convencionales a las que tiene derecho el comprador, habiéndose dictado sentencia que estimó íntegramente la reclamación.
El codemandado, vendedor del vehículo, recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En el presente caso resulta indiscutido que la compra del vehículo se perfeccionó el 17 de septiembre 2012, por lo que la garantía de un año se hallaba vigente hasta la misma fecha del año 2013.
La avería acaeció a primeros de septiembre, de hecho la entrada en Talleres Seijas para comprobar la avería se produce el 5 de septiembre de 2013, por lo tanto la misma surgió dentro del plazo de garantía, tanto legal como convencional. En este punto se ha de precisar que el comprador demandante únicamente tiene que acreditar la realidad de la avería dentro del periodo de garantía, correspondiendo acreditar a los demandados que la misma no le es imputable por deberse a acción u omisión atribuible al demandante. Pues bien, en el caso de autos estamos en condiciones de adelantar que los demandados no han acreditado que la avería del turbo compresor objeto del procedimiento no le es imputable.
Por otro lado, se ha de significar que, aun cuando en el recurso se afirma que la sentencia no recoge entre los hechos probados que el actor contrató una garantía adicional, lo cierto es que tal contratación resulta innegable, tal se acredita con la comunicación que en fecha 9 de octubre 2010 la entidad REGV, S.A. remitió al accionante declinando su responsabilidad de acuerdo con el contrato de garantía suscrito entre ambos, a saber, no haberle notificado en tiempo y forma la revisión del vehículo, cada 10.000 km o cada 6 meses a partir de la fecha de compra.
Se reprocha por el apelante que la resolución apelada no haga referencia a las condiciones a que estaba sometido el contrato de garantía comercial. Sobre la cuestión recordar que la ley contempla por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa y, por otra, la posibilidad de articular la garantía comercial que, adicionalmente, puede ofrecerse al consumidor, si bien es forzoso tener en consideración que se haya o no concedido esta garantía voluntaria (en el presente supuesto ya se adelantó que así se hizo), opera en todo caso la legal y específica del vendedor respecto al consumidor y usuario que contemplan los art. 118 y sig. de la LGDCU . En consecuencia, hay que diferenciar entre la garantía legal por falta de conformidad y la garantía comercial, por la primera responde el vendedor ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien dentro del plazo que se establece y que por lo referido a los bienes de segunda mano que es lo que ahora interesa se indica que se puede pactar un plazo menor pero nunca inferior a un año y que tiene como finalidad la de facilitar al consumidor distintas opciones para exigir la reparación o la sustitución del bien, la segunda, comercial o adicional, es complementaria de la anterior y obliga a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad distinta de la anterior, se rige por lo pactado o publicitado por vendedor y es complementaria de la anterior. Normalmente con la garantía comercial se da cobertura a todas o algunas averías que se produzcan durante el plazo de garantía . No se garantiza que el producto fuese conforme en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado, en este caso de un año.
Pero esta es una garantía voluntaria del vendedor o fabricante, que no viene impuesta por la legislación, y que no excluye ni impide el ejercicio de las acciones del comprador contra el vendedor conforme al citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuyos art. s art. 114 y sig. recogen una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo.
Pues bien, ocurre que los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que le asigna sanción de nulidad, además, como venimos poniendo de manifiesto la Ley junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor, la cual se regirá por lo pactado entre las partes, de ahí que las condiciones a las que, según el apelante, estaba sometido el contrato convencional de garantía (obligación de inspección, sustitución de todos los elementos susceptibles de sufrir fatiga o desgaste cada 10.000 km o cada 6 meses, enviar factura de revisión a los siete días), no pueden ser interpretadas en la forma que pretende el apelante, porque sería nula una cláusula que contraviniera los derechos reconocidos a los consumidores por una ley imperativa, de manera que los pactos suscritos entre las partes pueden aumentar las garantías del consumidor, pero nunca disminuirlas, ya que si se admitiera la interpretación que pretende el apelante se estaría privando al consumidor del derecho que le reconoce la ley a obtener la reparación del vehículo en un ámbito en el que cualquier exención de responsabilidad o renuncia a derechos o garantías que vaya más allá de lo indicado en la propia Ley ha de considerarse nula, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 del RDL 1/2007 , en relación con los art. 49.1k) y 86.
En todo caso como bien nos recuerda el apelado, el apelante, en su condición de comprador, responde como tal y con sujeción a la normativa de LGDCU.
En cuanto al siguiente motivo, el referente al supuesto incumplimiento por el consumidor del deber de información de la falta de conformidad o defecto de lo vendido, debemos señalar que, en concreto, le es aplicable el art. 123 de la LGDCU 'el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega... El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido'.
Ciertamente, el comprador deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. Ésta comunicación es recepticia y, salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido. En este supuesto, como ya adelantamos la avería se produjo dentro del plazo de garantía (5 de septiembre 2013) y fue comunicada al ahora apelante en el plazo de dos meses (10 de octubre 2013) a la par que se le requirió para su reparación, de ahí que no quepa apreciar la pretendida extemporaneidad en la comunicación de la avería.
Por último, en lo que atañe a la afirmación del apelante de que no se valoró el presupuesto de reparación presentado a su instancia, decir que las partidas recogidas en el mismo no pasan de meras conjeturas e hipótesis carentes de contrastación real. Máxime cuando él propio Don Carlos Miguel reconoció no haber examinado el vehículo en cuestión, adoleciendo de omisiones como no recoger la necesaria substitución del filtro de partículas y el coste del depósito del vehículo en el taller.
En conclusión cabe indicar que el vehículo vendido presentaba una falta de conformidad de la que debe responder el vendedor, pues de ello da buena cuenta el informe pericial que se aportó con la demanda y que no fue desvirtuado por prueba de análoga naturaleza, de ahí que se imponga la confirmación integra de la sentencia y con ello el rechazo del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas procesales se imponen al apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Don Augusto , frente a la sentencia dictada en fecha 7 de abril 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 198/2014 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
