Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 915/2015 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100215

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4516

Núm. Roj: SAP V 4516:2016


Encabezamiento

Rollo nº 000915/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 270

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Vistos, por la Ilma. Sra.Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000563/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandado - apelante/s GAS DEL AUTOMOVIL VICENTE, S.L. y Javier , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO ZARAGOZA RIERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra como demandante - apelado/s Santos , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MERINO CHELOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, con fecha 13 de octubre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda presentada por Ignacio Merino Chelos, Procurador de Santos condeno a Gas del automóvil S.L. y a Javier , de forma solidaria, a pagar al actor la cantidad de 4080,44 euros mas los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la parte demandada' .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de junio de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Santos formuló demanda de juicio verbal contra la mercantil Gas del Automóvil Vicente S.L. reclamando el pago de 4.080,44 €, importe de la factura que habíasatisfecho por la reparación de su vehículo, alegando que en septiembre de 2011 adquirió de la demandada un vehículo SUBARU IMPREZA, matrícula ....-GQK , que presentó problemas con la caja de cambios a los dos meses, por un mal uso previo al reducir las marchas y que fueron reparados en los talleres de la mercantil DIRECCION000 CB por el referido importe.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando la caducidad de la acción, pues primero se debía haber hecho efectiva la garantía y después el saneamiento, negando la oportunidad a la misma de comprobar y reparar el vehículo, habiendo tenido intervención de un tercero que elude su responsabilidad, añadía la falta de prueba del defecto sin aceptar la pericial aportada pues se había comprobado la caja de cambios actual pero no la inicial, negando que en el momento de la venta el vehículo presentase daños.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-Tras revisar la actividad probatoria en función de las pretensiones de ambas partes, decisión de la sentencia y recurso interpuesto, podemos concluir con su necesaria desestimación pues la decisión es ajustada a la prueba y al derecho aplicado, sin existir incongruencia ni error en la valoración.

El vehículo se adquiere en virtud de contrato vía telemática, al residir cada una de las partes en distinta CCAA por contrato de fecha 24-9-2011, con entrega en fecha 30-9-2011, y precio de 11-500 €. Se trataba de un vehículo SUBARU IMPREZA, matrícula ....-GQK , con fecha de primera matriculación el 5-6-2001 y posteriores diversas trasferencias. Había pasado la ITV en fecha 15-6-2011. Alos dos meses de su adquisición empezó a presentar problemas con las marchas lo que motivó que el comprador lo comunicase al vendedor informándole que lo llevaría a un taller de confianza para su revisión pues era ilógico llevarlo desde el lugar donde residía en Lorca a Manises. Fue llevado a los talleres de DIRECCION000 CB en Huercal Overa, en Almería, donde se le informó que el problema se presentaba en el engranaje 2 y 3 de la caja de cambios, y tras pedir presupuesto de reparación se le comunicó a la mercantil vendedora que la reparación con caja de cambios nueva podía ascender a 9000 € y de segunda mano a unos 4.000. La demandada rechazó su responsabilidad imputando el defecto una mala conducción indicando que podía enviarle el coche para su reparación pero que no asumiría su reparación por un tercero. El vehículo fue reparado por DIRECCION000 CB que expidió factura de fecha 20-12-2011 por importe de 4.080,44 € correspondiente a una caja de cambios de desguace, mano de obra y reparar kit de embrague. Igualmente en dicho mes se emitió informe pericial que indicaba 'Con fecha 20 de los corrientes me persono al taller DIRECCION000 sito en la Localidad de Huercal Overa, donde me encuentro la caja de cambios del vehículo desmontada. Tras examinar minuciosamente la citada caja de cambios, puedo apreciar la rotura de los piñones de la 3ª y 2ª velocidad con desprendimientos de los dientes así como rotura de otros rodamientos de los ejes primarios y secundarios. A la vista de los daños que presenta el vehículo se estima que la causa de la avería se ha debido por un mal uso continuado al reducir de 3ª a 2ª por parte del anterior propietario, se descarta pues un mal uso por parte del actual nuevo propietario del turismo ya que este adquirió el turismo solo dos meses antes de la fecha de la avería ignorando este en todo momento el vicio oculto. Con el fin de abaratar el importe de la reparación, el propietario del turismo ha optado por reponer la caja de cambios por otra de recuperación, con un ahorro sobe la original de mas de 50%. Según documentación aportada a este Perito por parte del actual nuevo propietario, el vehículo de referencia fue adquirido con fecha 24 de septiembre del presente año a la mercantil Gas del Automóvil Vicente SL'

Igualmente de las declaraciones del perito y del jefe de taller que examinó el vehículo se desprende que efectivamente apenas dos meses después de la compra del vehículo el mismo prestó una avería que ya era preexistente y que se ubicaba en la caja de cambios y que se debía al uso previo y desgaste difícilmente apreciable en el momento de la compra, pero que no era debido a una mala actuación del comprador. Ciertamente que ninguno de estos testigos puede acreditar que la caja de cambios que examinaron fuese la que tenía el vehículo al venderse al demandante, pero es ilógico pensar que en apenas dos meses el comprador sustituyese la inicial por otra averiada y se trata de una hipótesis carente de fundamento.

No pude apreciarse la caducidad o la exclusión de la garantía pues la mercantil vendedora conoció desde el primer momento la avería y nada le impedía haber hecho efectiva la garantía que por plazo de un año cubría alvehículo, es más, su indicación de que el demandado comprobase la caja de cambio permite intuir que ya conocía dicho defecto. No podía pretender que la caja de cambios se reparase a su elección, máxime cuando el vehículo se encontraba en Lorca y ello suponía una evidente dificultad para el comprador. Nada le impidió o bien recomendar otro taller de su elección, o asumir de forma inmediata la necesidad de la sustitución de la caja de cambios que como se ha evidenciado era necesaria y que además se ha sustituido por otra de segunda mano más económica.

No puede obviarse que nos hallamos ante una reclamación que realiza el actor amparado en la Ley de Consumidores y Usuarios en la que se fija, para los productos de segunda mano, una garantía de un año.

No puede incurrirse en la muy habitual confusión entre el saneamiento o garantía en la compraventa (a la que se refiere el Código Civil), y la que se ha venido denominando como «garantía del producto» o «garantía comercial». Aquélla se refiere al objeto en el momento de la venta. Ésta, generada «'ex lege'» por ejemplo, en la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre o «ex contracto» , lo que está garantizando no es el producto en el momento de la venta, sino lo que se conoce como «promesa de buen funcionamiento durante un plazo predeterminado» o «promesa de duración», o incluso «garantía de satisfacción» Pero estas garantías nada tiene que ver con el saneamiento del Código Civil, puesse enmarcan dentro de la relación con consumidores, con una proyección de futuro, y la primera garantía básica es la reparación. En este punto relativo a los plazos el art. 123 de la LDCU dispone:

Artículo 123.Plazos.

1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, queno podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en losseis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.

3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho.

Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.

4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.

5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

Y al resultar acreditado que el demandante sufrió la avería a penas dos meses después de la compra, y que la comunicó advirtiendo de la necesidad de sustitución de la caja de cambios y que la demandada no la asumió debe hacer frente a la misma. Además, no pude tampoco eludirse que la caja de cambios (y embrague) no es un elemento de inmediato deterioro, por lo que correspondía a la mercantil demandada acreditar que su avería o rotura era imputable exclusivamente a la actuación del demandante, y, en caso de negligencia o mal uso por parte de la actora, hacer valer la exclusión de la garantía.

Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: 'si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva',debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil GAS DEL AUTOMÓVIL VICENTE SL Y Javier contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015dictada en los autos número 563/13por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet ,resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidos de junio de dos mil dieciseis.


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