Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 710/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00270/2016
SENTENCIA NUMERO: 270/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de divorcio nº 931/2014, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION NUMERO 710/15, en el que es apelante DOÑA Ramona , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guerrreo Fernández y asistida por la Letrada Sra. Vera Andrés y apelado DON Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baigorri y asistido por el Letrado Sr. Cuenca Alcaine.
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 16 de los de Zaragoza se dictó el 17 de Junio 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Dª Ramona contra don Millán debo declarar y declaro el divorcio y por ende la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello, con revocación de los poderes que pudieran existir y que se regirá por las siguientes medidas:
1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fuera familiar sito en CALLE000 de Pamplona n NUM000 NUM001 de Zaragoza, y propiedad de un tercero ajeno al procedimiento, a la Sra. Ramona quien deberá hacerse cargo de todos los gastos del mismo.
2.- En concepto de alimentos para las hijas mayores de edad, Covadonga y Justa , se dispone a su favor hasta que sean económicamente independientes y a cargo del Sr. Millán una pensión en concepto de alimentos a favor de las mismas en la cantidad de 850 euros mensuales, 425€ por hija, y que habrá de satisfacer si ambas o una de ellas reside en Zaragoza en el domicilio materno debiendo en este caso ingresar dicha suma en una cuenta titularidad de la Sra. Ramona .
Para el supuesto de que igualmente una de ellas o las dos tengan que completar su formación fuera de Zaragoza, esta pensión se verá incrementada en la cantidad de 350 euros mensuales por hija a la ya estipulada.
En este supuesto el ingreso se realizará en una cuenta a nombre de la/s hija/s.
El abono de estas cantidades tal y como se ha referido habrá de efectuarse dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que las hijas sean económicamente independientes y se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC nacional a fecha 1 de Enero.
Dentro de estas cantidades quedan englobados los gastos relacionados con la formación académica tales como matrículas, tasas, libros y material y a su vez también queda incluido el gasto de alojamiento y alimentación.
En cuanto a los gastos extraordinarios necesarios se entienden por los mismos los de tratamiento médico, farmacia, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada así como las clases de refuerzo o apoyo relacionadas con los estudios de formación académica. Todos estos gastos deberán de ser satisfechos al 70% por el padre y al 30% por la madre.
Solo podrán ser los mismos, objeto de reclamación por vía judicial, previa acreditación de haber sido previamente comunicados y solicitado su abono en la cantidad exacta que corresponda al otro progenitor y en forma de la que quede debida constancia.
Los gastos extraordinarios no necesarios, entendiendo por estos toda clase de actividades extras, idiomas, cursos de verano, viajes, carnet de conducir, móviles y semejantes propios de la edad de las hijas, serán satisfechos por mitad por ambos padres si existe acuerdo entre ambos, y en caso contrario serán efectuados por el progenitor que decida efectuar el dispendio.
Estas pensiones deberán abonarse desde el presente mes de Junio de 2015.
3.- No procede fijar prestación compensatoria a favor de la demandante Sra. Ramona .
4.- Se acuerda el cese de la situación de comunidad ordinaria indivisa en relación al apartamento con garaje y trastero sito en la CALLE001 número NUM002 de Anciles (Benasque) y del vehículo Jeep Grand Cherokee matrícula JO ....-Q procediéndose en ejecución de sentencia a su avalúo y en su caso a la formación de lotes para su adjudicación a cada parte, o en su defecto y de no ser ello posible o la división concreta, o para el supuesto de no mediar acuerdo entre las partes para que una de ellas pueda efectuarse dicha adjudicación con la compensación que corresponda tras la valoración, proceder a su venta en pública subasta y repetir el precio obtenido.
Mientras tanto deberán los litigantes abonar por mitad todos los gastos de suministros, mantenimiento, y titularidad (hipoteca) de dichos bienes.
De forma más concreta y en relación al vehículo, si este fuera objeto de uso exclusivamente por uno de los cónyuges, será éste quien se haga cargo de los gastos relativos a su mantenimiento, conservación, reparaciones, gasolina y abono del seguro, impuesto de circulación e ITV.
5.- Procede disponer a favor de la Sra. Ramona una compensación económica por razón del trabajo para la casa de 19.140 euros, condenado al Sr. Millán a abonar esta cantidad más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su cumplido pago que habrá de efectuarse en el plazo máximo de un mes desde ésta.
Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.
Una vez firme esta resolución se remitirá oficio al Registro Civil de Zaragoza, exhorto comunicando el pronunciamiento de la misma a efectos de inscripción.'
SEGUNDO.- La representación de la parte demandante presentó escrito de recurso de apelación contra la expresa resolución, solicitando la revocación de la sentencia en los siguientes puntos: que se procediera compensatoria de 800 euros al mes de carácter vitalicio a su favor; que se reconociera que el matrimonio ha venido actuando en sistema de comunidad de bienes declarando que los bienes que forman parte de los numerados en la alegación cuarta del recurso forman parte de esa comunidad; que en su defecto tales bienes tienen carácter proindiviso entre los esposos, al menos los enumerados en la alegación quinta del recurso; finalmente para el caso de no incluirse la totalidad de las cuentas comunes por un importe total de 90.542'46€ en el plazo de un mes desde que se dictare sentencia aplicando los intereses desde la fecha dictada hasta su completo pago; así como se solicitaba reembolsar a la esposa por la cantidad de 43.377'24 euros por lo pagado de más de la hipoteca de Benasque hasta el Auto de Medidas y a partir del Auto la cantidad de 27.787'47€ o lo que se determine en ejecución de sentencia con imposición de las costas al apelado. Del mencionado recurso que se dio traslado a la contraparte quien dentro del plazo presentó escrito de oposición en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 4 de mayo 2016 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en la medida en que no sean contradichos por los de la presente resolución
PRIMERO.- Gira el primero de los motivos del recurso sobre la falta de concesión a favor de la esposa de una pensión compensatoria vitalicia, a la vista de la diferencia de ingresos entre ambas partes.
A nuestro juicio la juzgadora a quorazona y explica pormenorizadamente las diferencias existentes entre la situación de desequilibrio posterior a una situación de crisis matrimonial, de la indemnización derivada de la mayor contribución al desarrollo de las actividades familiares por uno de los cónyuges, a la que hace referencia el Código civil Catalán en su artículo 232.5 , siendo ambas solicitadas por la recurrente.
Poco más se puede decir al respecto, a salvo la de confirmar las conclusiones a las que llega tras un pormenorizado examen de la prueba practicada sobre la proyección de futuro de la situación económica de los cónyuges tras la ruptura matrimonial, conclusiones que no resultan irracionales, absurdas o contrarias a la lógica.
Para el otorgamiento de una pensión compensatoria, más propiamente una prestación compensatoria (en la medida en que hay una calara apuesta por un pago en forma de capital más que en una atribución periódica), el Código Civil de Cataluña requiere en el art. 233.14 que se manifieste una situación de perjuicio económico a raíz de la ruptura, limitada por el nivel de vida del que se gozaba durante el matrimonio o del que pueda gozar el obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, para cuya concreción se hace necesario atender una serie de parámetros. Estos se reflejan en el art. 233.15 CCC y son: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. (En el presente caso la solicitante de la pensión ha obtenido una compensación por este concepto, y reclama un considerable aumento de aquélla del esposo como motivo del presente recurso, el cual parcialmente se adelanta va a obtener. Igualmente en la propia sentencia se accede al reparto de los bienes que entiende comunes, resultando la adjudicación a la recurrente de su contribución en ellos al 50%); b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. (Aquí deben tenerse en cuenta los argumentos expuestos por la sentencia para ratificar las conclusiones a las que alcanza, al no considerar por esta Sala que como se pretende, la recurrente haya perdido expectativas de promoción profesional, y en consecuencia de obtención de mayor rentabilidad económica como consecuencia de su mayor dedicación a la familia, hecho este último que la resolución reconoce sin ambages y por la que concede la indemnización prevista en el art. 232.5 CCC); c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes (en este punto creemos que la resolución tiene en cuenta acertadamente el carácter fijo de la relación funcionarial de la esposa, así como del contrato fijo de la relación profesional del esposo, por más que declara una evidente mayor obtención de ingresos por este último. Igualmente atiende la falta de pago de renta o merced por la vivienda familiar, propiedad de su madre, cuyo uso se atribuye a la esposa) No se alegan afortunadamente problemas de salud en ninguno de ellos, y en relación a los hijos comunes (mayores de edad) ya se establece a su favor una pensión alimenticia a cargo del esposo susceptible de ser aumentada en caso de no residir en el domicilio materno por razón de sus estudios; d) La duración de la convivencia (que ciertamente la Sala concuerda es considerable); y e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede (que no se advierten especiales al margen de los ya indicados).
Con estos parámetros se considera correcta la decisión de no atribución pensión compensatoria, mucho menos tal y como se solicita con carácter vitalicio, pues como recuerda las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por citar una entre las más recientes, la de 15 de Junio de 2015, siendo la prestación compensatoria otorgada en forma de pensión esencialmente temporal, tal como indica el Preámbulo de la Ley, sólo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.
Por tanto el motivo se desestima.
SEGUNDO.- El siguiente motivo se articula en torno a dos elementos: la cumplida acreditación de que pese a existir formalmente un régimen de separación de bienes, los cónyuges de común acuerdo actuaron como titulares de un régimen de comunidad, como acreditan la existencia de varias cuentas comunes y la adquisición en común de varios bienes; o con carácter subsidiario que al menos los bienes integrantes que se detallan, y que incluyen cuentas y depósitos financieros tienen carácter común, de la misma forma que se reconocieron comunes en la resolución controvertida, el inmueble de Benasque y un vehículo.
La primera de las objeciones creemos que es igualmente abordada por la resolución recurrida de modo acertado en su fundamento jurídico octavo. No se discute que los cónyuges no convinieron capitulaciones matrimoniales, siendo aplicable como régimen supletorio de primer grado el régimen de separación de bienes. Así el 231.10 CCC dice : El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos. Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.Los cónyuges no tenían obstáculo para otorgar en su día capítulos (antes y después del matrimonio), o modificarlos con incidencia sobre el régimen económico existente (artículos 231.19, 231.21 y 231.22 CCC). También pudieron incluso convenir pactos en previsión de ruptura matrimonial con los límites y previsiones del art. 231.20.
Nada de ello verificaron para convenir un régimen matrimonial con base de comunidad, y con la regulación que prevén los artículos 232.30 y ss CCC.
En consecuencia no podemos atribuir la existencia de tal régimen en base a la acreditada adquisición conjuntamente de bienes por ambos (situación por otra parte habitual en los regímenes de separación de bienes) o por la atribución de las cuentas corrientes a nombre de ambos cónyuges que como luego abordaremos ni siquiera presume una titularidad conjunta de los depósitos allí fijados, o por los actos que indefectiblemente tuvieron ambos que realizar para cubrir las necesidades familiares.
TERCERO.- El segundo submotivo dentro de este apartado se centra en la existencia de comunidad en otros bienes, distintos de los fijados por la juez a quo, y en concreto sobre las cuentas de titularidad conjunta.
Sentado el principio de la amplia libertad de contratación en el ámbito del Derecho catalán, habrá que estar a los pactos a los que aquéllos lleguen que habrán de ser debidamente acreditados por quien los alegue, los cuales hay que extender a los supuestos contratos de gestión o mandato.
En principio cuando uno de los cónyuges adquiere un bien, hay que presumir que lo adquiere con dinero propio, ya lo adquiera del cónyuge o de terceros. Esto es lo lógico en un sistema de separación de bienes. En consecuencia resulta esencial determinar inicialmente quien lleva a cabo la operación, si lo hace en su propio nombre o como representación del otro cónyuge, y si la contraprestación a la que se obliga procede de bienes de éste, en cuyo caso habrá de analizarse la causa (préstamo, donación).
Si se trata de pagos verificados con dinero del otro cónyuge, pero que atienden obligaciones de la familia, habrá de resolverse la cuestión con las reglas internas con las que los cónyuges hubieren decidido la contribución de cada uno a los gastos familiares, para determinar qué gasto ha de ser asumido por el titular del dinero y en consecuencia qué importe debe serle reembolsado por el que opera.
Si el dinero del cónyuge se invierte por el partícipe en la adquisición o se invierte en un bien propiedad de tercero, al no regir el principio de subrogación real sino el de titularidad formal, ( STJC 4.2.1999 , 27.6.2002 y 28.10.04 ) habrá que ver la causa subyacente en esa entrega (préstamo o donación por lo general), si bien dentro del régimen de separación de bienes, la presunción (posterior a la reforma de 1993) es la donación. (Si bien por ello no se puede ello hacer efectivo a las adquisiciones anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/93, según STSJC de 5.3.1998) Ello por otro lado viene a ser conforme con la necesidad de acreditar y de aflorar la contratación entre cónyuges, entendiendo la presunción de gratuidad, si no se acredita la onerosidad en casos de impugnación (art. 231.11 CCC). Surge de ello una inversión de la carga de la prueba a través de la que se considere suficiente para acreditar el préstamo. ( STSJC de 27.6.2002 ).
Pero pese a lo expuesto no nos encontramos en relación a estas cuentas en esta situación.
En materia de cuentas corrientes, como sucede en el presente caso, los cónyuges pueden contratar con entidades bancarias pactando que la disposición de las sumas depositadas en cuenta corriente las puede realizar cualquiera de ellos, de modo mancomunado o indistinto.
Ahora bien, el hecho de que se pacte la posibilidad indistinta con el banco, no es sino una fórmula que legitima a un cónyuge para hacer uso del depósito, no implica siquiera tácitamente un reconocimiento de su cotitularidad, y mucho menos por partes iguales, tal y como parece pretender la recurrente. Precisamente por ello el art. 231.13 CCC caso de de declaración de concurso de cualquiera de los cónyuges o de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer de la masa activa del concurso o del embargo los importes que acredite que le pertenecen. No existe ninguna presunción de cotitularidad, recae sobre el cónyuge no deudor la obligación de justificar la titularidad de los fondos de ese depósito si quiere sustraerlos de la acción de los acreedores del cónyuge deudor.
En consecuencia no es la formal titularidad de la cuenta o depósito lo relevante, como se sostiene, creemos de modo correcto, por la juez de instancia, sino la acreditación de que tales depósitos se han nutrido con fondos propios de la recurrente, lo que le atribuirá a la recurrente su titularidad total o parcial en la cuota correspondiente.
Para que operase el 232.4 CCC, creemos que es necesario en este caso que al menos se acreditare parcialmente que los depósitos se han nutrido con ingresos propios de la recurrente aunque no pueda saberse en qué proporción.
Y sobre el particular no hay cumplida acreditación de que los reflejados importes provinieran de ingresos propios de la esposa, debiendo por tanto estarse también en este punto a las conclusiones a las que se llegan en la resolución recurrida.
CUARTO.- El último de los motivos se centra en la cantidad concedida por compensación económica por razón del trabajo doméstico en favor de la familia dentro del régimen de separación de bienes. Se reprocha a la resolución un error de cómputo de cara al cálculo de la cuota ordinaria máxima que se atribuye a la esposa, el 25%, y de otro lado se reprocha que no se fije una cuota extraordinaria superior, que la recurrente cifra en el 50%.
Apreciamos que el primero de los argumentos debe de prosperar.
Ya explicaba adecuadamente la resolución objeto de recurso la finalidad de la compensación. Inicialmente concebida como un mecanismo que frenara el enriquecimiento injusto de un patrimonio sobre el otro, en la actualidad supone un factor corrector frente al desequilibrio patrimonial que tiene lugar cuando uno de los cónyuges en régimen de separación de bienes, genera recursos patrimoniales que no invierte en la atención de las necesidades familiares, y el otro no genera tales recursos, cuando ha sido quien más ha soportado sus cargas no económicas, y no ha sido retribuido económicamente por ello o lo ha sido de modo insuficiente.
Tradicionalmente de cara a su cuantificación, la Jurisprudencia del TSJC (por mor la carismática sentencia de 23 de abril de 2000) dejaba a la discreción de los Tribunales la fijación y cuantificación de la misma, si bien ya más adelante se habían recogido la necesidad de parámetros para su concreción. ( STJC de 28.5.2007 y 3.11.2008 ).
En los últimos tiempos y fruto de la reforma de 2011 es interés del legislador catalán limitar esa discrecionalidad. De ahí que fije el límite en el artículo 232.5.4, en la cuarta parte del superior incremento patrimonial del otro cónyuge, quizás por la influencia que en ese territorio puede tener el régimen de participación.
En todo caso ese límite no impide la existencia de una excepción que permita una superación del mismo, si bien ya con carácter tal, de interpretación restrictiva, con la necesaria acreditación a cargo del solicitante.
Para su aplicación ha de estarse al cálculo de los distintos patrimonios de modo líquido y al tiempo de la extinción del régimen. Han de sumarse el valor de aquéllos bienes de los que se hubiere dispuesto a título gratuito y de los daños sufridos por los bienes en que se ha actuado de mala fe, con ánimo de perjudicar al otro cónyuge. Quedan excluidas las donaciones realizadas a favor de los hijos comunes, y las liberalidades de uso.
Deben restarse en cada patrimonios el valor de los bienes que conserve preexistentes al inicio del régimen, deducidas las cargas que los afecten, y el de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales
Han de tenerse en cuenta las atribuciones patrimoniales entre los cónyuges.
La diferencia entre ambos patrimonios, con el límite de la cuarta parte, fijará la cuantía de la compensación de darse los parámetros fijados al efecto.
Pues bien llevado ello al caso concreto, y siguiendo los motivos objeto de recurso, no se discuten las conclusiones respecto a la valoración final de los patrimonios de los dos cónyuges. Para el esposo de 194.142'93 euros, y para la recurrente de 10.558 euros. La objeción de la recurrente tiene lugar de cara a las deducciones que se llevan a cabo en virtud de las adquisiciones a título gratuito vigente matrimonio del esposo que la sentencia reconoce. La primera versa sobre la valoración de los activos financieros de GVC GAESCO GESTION. No se discute, al menos en la valoración de la prueba practicada en esta instancia, que tales bienes han de ser objeto de descuento del patrimonio final por tener la condición de liberalidades a favor del marido vigente el régimen, pero sí que los mismos hayan integrado el cómputo hasta llegar a los 194.142'93 euros. Efectivamente no observamos que los activos referidos hubieren servido para valorar el patrimonio final del apelado, por lo que deben tener un carácter neutro, esto es si no se tuvieron en cuenta no pueden deducirse.
La segunda cuestión atañe también a los alegados pagos por derechos hereditarios. Se trata de cinco transferencias que a favor del Sr. Millán lleva a cabo su hermana. La resolución de instancia suma erróneamente sus importes que serían de 2.500 euros, tal y como se observa en el documento de referencia. Y además parte de la base, que no consideramos probada de que tales transferencias respondan a liquidaciones por derechos hereditarios, cuando tal concepto no se refleja en la documentación ni se acredita convenientemente.
En consecuencia dando por buenos todos los argumentos expuestos en la resolución recurrida, y la fijación en el límite del 25% a tenor de la diferencia entre patrimonios, el importe a compensar será de 45.896'23 euros, debiendo en este punto revocarse la resolución.
Por lo que se refiere a la extensión del límite por encima del 25% aplicado, creemos acertada la fijación del mencionado límite ordinario, que es el máximo previsto por el 232.5.4 CCC. Es cierto que de modo extraordinario el mismo párrafo permite aumentar ese importe siempre y cuando se acredite por parte del cónyuge que su participación es notablemente superior, lo cual remite al examen de los requisitos necesarios para la concesión de la compensación. Y en este punto la valoración de la duración e intensidad en el trabajo durante los años de convivencia y la especial dedicación a la crianza de los hijos llevada a cabo por la recurrente entendemos que ha sido correctamente tenida en cuenta por la resolución recurrida.
Finalmente en la referencia relativa al cómputo del mayor gasto en un elemento en régimen de comunidad ordinaria, por uno de los cónyuges, consideramos que proceda verificar los oportunos ajustes una vez se lleve a cabo la futura adquisición sea por uno de los cónyuges, sea por tercero, en fase de ejecución de sentencia, tal y como se acuerda en la resolución de referencia (fundamento jurídico octavo), que en este punto no ha sido objeto de recurso, y de conformidad con la previsión del 232.12 CCC.
QUINTO.-Habiéndose producido una estimación parcial del recurso, conforme a las reglas del artículo 398 LEC , no se hace expresa imposición de las costas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por doña Ramona contra don Millán y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 17 Junio 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Zaragoza , debemos revocar la misma en el único sentido de incrementar la compensación económica a favor de la recurrente hasta el importe de 45.986'23 euros, confirmando en todo lo demás la parte dispositiva de la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina (nº 4899) en la Sucursal 8005 sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
