Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 270/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 256/2012 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100091

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:438

Núm. Roj: SJPI  438:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL DETOLEDO

SENTENCIA: 00270/2016

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 256/12

Incidente nº 256/12-3.

Demandante:Administración concursal.

Demandados:PUERTAS ARTEVI, S.A., GREEN BAY 2000, S.L.

Marcos , Artemio y Claudio

Concursado:PUERTAS ARTEVI, S.A.

SENTENCIA 270/2016

En Toledo, a 13 de junio de 2016.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 10/09/2015 el Administrador Concursal del Concurso Necesario 256/12 de PUERTAS ARTEVI, S.A. formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión.

SEGUNDO.-Por escrito de 18/01/2016 se opuso GREEN BAY 2000, S.L. Por escrito de 15/02/2016, la representación procesal de Marcos .

TERCERO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos controvertidos.

La AC entiende rescindible la venta por parte de PUERTAS ARTEVI, S.A. a GREEN BAY 2000, S.L. de la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid, Tomo NUM000 , folio NUM001 , finca nº NUM002 realizada por escritura pública de 24/02/2012, autorizada por el notario Fernando Corbí Coloma, con el nº 801 de su protocolo. Además solicita que se califique el crédito correspondiente a CHAPAS NORTE, S.A. como subordinado por mala fe.

Por parte de GREEN BAY 2000, S.L. se opone a dicha pretensión, entendiendo que el precio de venta es acorde a mercado; que por parte de la AC se ha cometido un error en la superficie de la finca tenida en cuenta en su demanda para calcular el valor real de la finca.

Por parte de la defensa de Marcos se alega la falta de legitimación pasiva y defecto en el modo de proponer la demanda, ya que pese a ser demandado, ninguna condena se pretende contra él. En todo caso, son las mercantiles firmantes del contrato de compraventa las que han de responder en su caso. POr otro lado se pretende la condena de una mercantil, CHAPAS NORTE, S.A., que no ha sido demandada en ningún momento. Finalmente, no se dan los requisitos legales para la rescisión de la compraventa.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva. Indebida formación de la litis.

1.- Falta de legitimación pasiva.

Ya desde este momento debemos apreciar la falta de legitimación pasiva de Marcos y la indebida formación de la litis respecto de CHAPAS NORTE, S.A.

Por lo que se refiere a Marcos , es cierto que la demanda de incidente es ciertamente confusa, pues demanda a las sociedades intervinientes en el contrato de compraventa objeto de rescisión, PUERTAS ARTEVI, S.A. y GREEN BAY 2000, S.L., pero a la vez hace referencia a los administradores intervinientes en nombre y representación de las mismas. No queda claro si tales representantes son también demandados junto con las mercantiles, como así lo ha entendido el Juzgado al emplazar a los mismos y el propio Marcos al contestar a la demanda, o no lo fueron. En todo caso, habiéndoles tenido por demandados, sin que por la AC se haya manifestado, vía alegaciones o recurso, debemos resolver sobre ello. Lo cierto es que en el suplico de la demanda ninguna petición se hacer respecto de tales representantes. Con todo ello, teniendo en cuenta que los sujetos intervinientes en la compraventa objeto de rescisión lo fueron PUERTAS ARTEVI, S.A. y GREEN BAY 2000, S.L., sin perjuicio de que por la propia naturaleza de personas jurídicas, fueran representadas en el acto por las personas físicas hoy, al parecer, demandadas, debemos apreciar la falta de legitimación pasiva de Marcos , Artemio y Claudio .

2.- Indebida formación de la litis.

Por lo que se refiere a CHAPAS NORTE, S.A., en el suplico de la demanda se dice que 'se declare la calificación del crédito correspondiente a CHAPAS NORTE, S.A. acreedora de la concursada, como crédito subordinado ante la existencia de lama fe, como se ha indicado con anterioridad.' La pretensión se basa en que Artemio y Claudio son, a su vez, administradores solidarios de CHAPAS NORTE, S.A., mercantil incluida en el listado de acreedores de PUERTAS ARTEVI, S.A. Pues bien, con independencia de la confusión entre el órgano de administración de una mercantil y la propia sociedad en la que parece incurrir la AC, lo cierto es que CHAPAS NORTE, S.A. no ha sido demandada, por lo cual no puede ser condenada en el presente proceso, conforme al artículo 218 LEC .

TERCERO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum ), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014 , entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre ) , para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998 ). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

CUARTO.- Falta del debido perjuicio patrimonial.

La AC basa dicho requisito, en dos hechos:

- primero, presunto, ya que sin relacionarlo expresamente con el perjuicio patrimonial para el concurso, se dice que la compraventa lo fue por un precio inferior al de mercado. Para ello se basa en que la venta del local comercial sito en la calle Rodríguez San Pedro nº 8 de Madrid por 1.000.000 de euros estaba por debajo del precio de mercado, dados lo metros cuadrados del mismo, 494 m2 de superficie construida. El precio del metro cuadrado en esa zona de Madrid en el año 2012 era de 4.480€/m2, según informe del idealista.com acompañado como documento nº 6 de la demanda. Es por ello que el precio de venta acorde a mercado sería de 2.213.120 euros.

La defensa de GREEN BAY 2000, S.L. entiende que la superficie del local, comprobada según informe parcial de tasación, es de 350 m2, según comprobación in situdel tasador. El precio del metro cuadrado de la zona, según los criterios de comparación adoptados en el informe de tasación, es de 2.826,67 euros, por lo que el valor de tasación del local sería de 989.300 euros.

Pues bien, cierto es que la superficie del local difiere según estemos ante la del catastro (481 m2 en certificación del año 2012 unida a la escritura de compraventa y 494 m2 en la certificación catastral aportada por la AC), la superficie registral (329,96 m2) o la del informe de tasación aportada en la contestación de GREEN BAY 2000, S.L. (350 m2). Sin embargo, además de las diferentes mediciones del catastro, en la que parece basarse la AC en su demanda, lo cierto es que la del informe de tasación dice haberse hecho in situ, por lo que no impugnada dicha afirmación, debe tenerse por cierta y por más aproximada a la realidad dicha medición. Por otro lado, la AC se basa en la fijación del precio/m2 en un informe general obtenido de un portal inmobiliario de internet. Sin perjuicio de su generalidad, podemos apreciar que el precio m2 en el mes de marzo del año 2012 en el distrito de Moncloa, donde radica el local, es de 3.852 euros/m2, cifra distinta a la afirmada en la demanda. Por el contrario, la defensa de GREEN BAY 2000, S.L. aporta, como se ha dicho, informe de tasación ad hoc, en el que se recogen distintos métodos de cálculo del precio medio y distintos criterios o circunstancias de hecho que influyen en la valoración del inmueble. Por todo lo anterior, entendemos más fiable el informe aportado por GREEN BAY 2000, S.L., por lo que consideramos que el valor de mercado a fecha de compraventa del inmueble, era de 989.300 euros.

Así las cosas, siendo el valor de mercado algo inferior al de venta, no podemos apreciar minusvaloración alguna de la masa activa del concurso.

- Segundo, en la relación existente entre GREEN BAY 2000, S.L. y la mercantil CHAPAS NORTE, S.A., ya que, según la demandante, los 'consejeros mancomunados' (sic) de GREEN BAY 2000, S.L. son administradores solidarios de CHAPAS NORTE, S.A., por lo que con la venta por debajo de precio de la finca por parte de PUERTAS ARTEVI, S.A. a GREEN BAY 2000, S.L. se pretende el pago indirecto a CHAPAS NORTE, S.A., acreedora de la concursada, alterando la par conditio creditorum.

Pues bien, sin perjuicio de tener por cierto que los órganos de administración de ambas mercantiles estén ocupados, al menos en parte, por las mismas personas, ello no implica que estemos ante un grupo patológico de sociedades (que parece ser lo pretendido por la AC) en el que la personalidad separada de las distintas sociedades que lo formen oculten la verdadera titularidad de las mismas, es decir, la verdadera persona física o jurídica que se ocultaría detrás de las mismas. Efectivamente, por la AC si bien parece apuntar dicha posibilidad, lo cierto es que nada prueba al respecto, no siendo la coincidencia de administradores un elemento, al menos único, que la jurisprudencia exige para levantar el velo y entender que se está ante un abuso de la personalidad jurídica de la mercantil con ánimo de defraudar a terceros (en este sentido, vid.SAP Madrid, secc. 28ª en sentencia de 12/15, de 16 de enero).

Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda en su totalidad.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .

Habiendo sido desestimada la demanda de la AC, la condena en costas de la actora implica su pago, no con el patrimonio de la AC, sino que serán a instancia de la masa pasiva del concurso como créditos contra la masa, pagaderos conforme a la ley.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de PUERTAS ARTEVI, S.A., siendo demandados éstos últimos así como la entidad GREEN BAY 2000, S.L., Marcos y Artemio y Claudio , con expresa condena en costas de la parte actora, que serán a cargo de la masa activa del concurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y Publicada la anterior sentencia en Audiencia Pública en el día de su fecha, por el Magistrado que la dicta, de lo cual, doy fe.

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