Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 270/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 256/2012 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100091
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:438
Núm. Roj: SJPI 438:2016
Encabezamiento
Marcos , Artemio y Claudio
En Toledo, a 13 de junio de 2016.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
La AC entiende rescindible la venta por parte de PUERTAS ARTEVI, S.A. a GREEN BAY 2000, S.L. de la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid, Tomo NUM000 , folio NUM001 , finca nº NUM002 realizada por escritura pública de 24/02/2012, autorizada por el notario Fernando Corbí Coloma, con el nº 801 de su protocolo. Además solicita que se califique el crédito correspondiente a CHAPAS NORTE, S.A. como subordinado por mala fe.
Por parte de GREEN BAY 2000, S.L. se opone a dicha pretensión, entendiendo que el precio de venta es acorde a mercado; que por parte de la AC se ha cometido un error en la superficie de la finca tenida en cuenta en su demanda para calcular el valor real de la finca.
Por parte de la defensa de Marcos se alega la falta de legitimación pasiva y defecto en el modo de proponer la demanda, ya que pese a ser demandado, ninguna condena se pretende contra él. En todo caso, son las mercantiles firmantes del contrato de compraventa las que han de responder en su caso. POr otro lado se pretende la condena de una mercantil, CHAPAS NORTE, S.A., que no ha sido demandada en ningún momento. Finalmente, no se dan los requisitos legales para la rescisión de la compraventa.
1.- Falta de legitimación pasiva.
Ya desde este momento debemos apreciar la falta de legitimación pasiva de Marcos y la indebida formación de la litis respecto de CHAPAS NORTE, S.A.
Por lo que se refiere a Marcos , es cierto que la demanda de incidente es ciertamente confusa, pues demanda a las sociedades intervinientes en el contrato de compraventa objeto de rescisión, PUERTAS ARTEVI, S.A. y GREEN BAY 2000, S.L., pero a la vez hace referencia a los administradores intervinientes en nombre y representación de las mismas. No queda claro si tales representantes son también demandados junto con las mercantiles, como así lo ha entendido el Juzgado al emplazar a los mismos y el propio Marcos al contestar a la demanda, o no lo fueron. En todo caso, habiéndoles tenido por demandados, sin que por la AC se haya manifestado, vía alegaciones o recurso, debemos resolver sobre ello. Lo cierto es que en el suplico de la demanda ninguna petición se hacer respecto de tales representantes. Con todo ello, teniendo en cuenta que los sujetos intervinientes en la compraventa objeto de rescisión lo fueron PUERTAS ARTEVI, S.A. y GREEN BAY 2000, S.L., sin perjuicio de que por la propia naturaleza de personas jurídicas, fueran representadas en el acto por las personas físicas hoy, al parecer, demandadas, debemos apreciar la falta de legitimación pasiva de Marcos , Artemio y Claudio .
2.- Indebida formación de la litis.
Por lo que se refiere a CHAPAS NORTE, S.A., en el suplico de la demanda se dice que 'se declare la calificación del crédito correspondiente a CHAPAS NORTE, S.A. acreedora de la concursada, como crédito subordinado ante la existencia de lama fe, como se ha indicado con anterioridad.' La pretensión se basa en que Artemio y Claudio son, a su vez, administradores solidarios de CHAPAS NORTE, S.A., mercantil incluida en el listado de acreedores de PUERTAS ARTEVI, S.A. Pues bien, con independencia de la confusión entre el órgano de administración de una mercantil y la propia sociedad en la que parece incurrir la AC, lo cierto es que CHAPAS NORTE, S.A. no ha sido demandada, por lo cual no puede ser condenada en el presente proceso, conforme al artículo 218 LEC .
Dice el
artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la
STS 9/07/2014 , entre otras, (
STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre )
Siguiendo el mismo criterio (
SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (
art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
4.-
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
La AC basa dicho requisito, en dos hechos:
- primero, presunto, ya que sin relacionarlo expresamente con el perjuicio patrimonial para el concurso, se dice que la compraventa lo fue por un precio inferior al de mercado. Para ello se basa en que la venta del local comercial sito en la calle Rodríguez San Pedro nº 8 de Madrid por 1.000.000 de euros estaba por debajo del precio de mercado, dados lo metros cuadrados del mismo, 494 m2 de superficie construida. El precio del metro cuadrado en esa zona de Madrid en el año 2012 era de 4.480€/m2, según informe del idealista.com acompañado como documento nº 6 de la demanda. Es por ello que el precio de venta acorde a mercado sería de 2.213.120 euros.
La defensa de GREEN BAY 2000, S.L. entiende que la superficie del local, comprobada según informe parcial de tasación, es de 350 m2, según comprobación
Pues bien, cierto es que la superficie del local difiere según estemos ante la del catastro (481 m2 en certificación del año 2012 unida a la escritura de compraventa y 494 m2 en la certificación catastral aportada por la AC), la superficie registral (329,96 m2) o la del informe de tasación aportada en la contestación de GREEN BAY 2000, S.L. (350 m2). Sin embargo, además de las diferentes mediciones del catastro, en la que parece basarse la AC en su demanda, lo cierto es que la del informe de tasación dice haberse hecho
Así las cosas, siendo el valor de mercado algo inferior al de venta, no podemos apreciar minusvaloración alguna de la masa activa del concurso.
- Segundo, en la relación existente entre GREEN BAY 2000, S.L. y la mercantil CHAPAS NORTE, S.A., ya que, según la demandante, los 'consejeros mancomunados' (sic) de GREEN BAY 2000, S.L. son administradores solidarios de CHAPAS NORTE, S.A., por lo que con la venta por debajo de precio de la finca por parte de PUERTAS ARTEVI, S.A. a GREEN BAY 2000, S.L. se pretende el pago indirecto a CHAPAS NORTE, S.A., acreedora de la concursada, alterando la
Pues bien, sin perjuicio de tener por cierto que los órganos de administración de ambas mercantiles estén ocupados, al menos en parte, por las mismas personas, ello no implica que estemos ante un grupo patológico de sociedades (que parece ser lo pretendido por la AC) en el que la personalidad separada de las distintas sociedades que lo formen oculten la verdadera titularidad de las mismas, es decir, la verdadera persona física o jurídica que se ocultaría detrás de las mismas. Efectivamente, por la AC si bien parece apuntar dicha posibilidad, lo cierto es que nada prueba al respecto, no siendo la coincidencia de administradores un elemento, al menos único, que la jurisprudencia exige para levantar el velo y entender que se está ante un abuso de la personalidad jurídica de la mercantil con ánimo de defraudar a terceros (en este sentido,
Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda en su totalidad.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .
Habiendo sido desestimada la demanda de la AC, la condena en costas de la actora implica su pago, no con el patrimonio de la AC, sino que serán a instancia de la masa pasiva del concurso como créditos contra la masa, pagaderos conforme a la ley.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de PUERTAS ARTEVI, S.A., siendo demandados éstos últimos así como la entidad GREEN BAY 2000, S.L., Marcos y Artemio y Claudio , con expresa condena en costas de la parte actora, que serán a cargo de la masa activa del concurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
