Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 481/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100260
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1987
Núm. Roj: SAP A 1987/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000481/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001810/2012
SENTENCIA Nº 270/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a trece de junio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001810/2012, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte apelante D. Raimundo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Antonio
José Madrid Osete, y como apelada Dª Herminia , representada por el Procurador Sra. M. Luisa Minguez
Valdés y dirigida por el Letrado Sra. Encarnación Martínez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra OLGA SÁNCHEZ REYES en nombre y representación de Raimundo , contra Herminia debo absolver y absuelvo a ésta todos los pedimentos formulados en su contra, condenando al actor al abono de todas costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D.
Raimundo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000481/2014, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de Junio de 2017.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia, la demanda del actor en reclamación de determinadas cantidades de dinero que entregó a la demandada para el pago de una compraventa que ésta hizo. Considera el Juez a quo que las mismas resultaron compensadas con las inversiones que la demandada hizo para amueblar una vivienda privativa de la actora. Recurre ésta invocando en esencia la falsedad de la prueba aportada por la demandada, incide en la correspondiente a Mobiliario Molera, existencia de presupuesto posterior a la entrega de dinero, falta de correspondencia aritmética entre presupuesto y entregas a cuenta.
Que la compensación no se pactó sino que se impone. Imposibilidad de compensación, por no existir crédito a favor de la demandada, ni es liquido, se trataría de muebles que están en el domicilio del actor y pueden devolverse, que no siendo un crédito debió reconvenirse. Muestra su desacuerdo con la sentencia que analiza.
Constata la falta de facturas. Cuestiona la capacidad económica de la demandada. No se alegó pacto de compensación.
Se opone la demandada insistiendo en el pacto de nada reclamarse, invocando la compensación convencional y la realidad de las adquisiciones de muebles para la vivienda privativa del actor además de otros gastos reclamables que no pide respetando lo pactado.
SEGUNDO .- Puesto que la demandada no cuestiona la deuda que en este procedimiento se le reclama, todo el contencioso se articula sobre la compensación de créditos que opone la deudora.
En este sentido y como ya se dice en la sentencia y recoge la STS de 8/10/2014 'Existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 C.C . como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código Civil ; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 C.C ., esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial. Así viene a reconocerlo, entre otras, la STS de 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil ), que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202; la convencional, claramente diferenciable de la anterior, y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes 'iure propio' y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio. En el supuesto que enjuiciamos la compensación invocada por la parte demandada es la convencional que, según la sentencia citada del Tribunal Supremo es una compensación contractual acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1.255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten'.
Su carácter contractual y el hecho de que se traiga al procedimiento como hecho obstativo al progreso de la demanda, exige ex art. 217 LEC que la demandada lo acredite suficientemente a juicio del Tribunal.
Comenzaremos por decir que no existe incongruencia alguna en cuanto a la alegación de pacto de compensación. Examinada la contestación a la demanda lo contiene. Específicamente en el hecho tercero se dice, que los esposos en su día antes de la compraventa (entrega de cheques) y en cualquier caso antes de la demanda de divorcio, acordaron finiquitar y liquidar todas las deudas comprometiéndose a no reclamarse nada. De hecho la demandada afirma que el saldo sería positivo para ella. El acuerdo de nada reclamarse por las deudas reciprocas, no es otra cosa que un pacto de compensación, perfectamente válido al amparo del art. 1255 CC , esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes.
En este sentido la STS de 8/10/2014 'En el supuesto que enjuiciamos la compensación invocada por la parte demandada es la convencional que, según la sentencia citada del Tribunal Supremo ( STS 7/6/1983 ) es una compensación contractual acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1.255 C.C . EDL 1889/1, sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten'.
No existe obstáculo legal para esta compensación, de hecho como dice la STS de 14/3/2012 : la compensación convencional 'se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)'.
Tampoco existe obstáculo procesal, la compensación voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC , como modo de extinción de las obligaciones, con el mecanismo articulado por el legislador para hacerla valer en juicio, de modo que el trámite contenido en el artículo 408 LEC no se destina a todos los supuestos de compensación, sino a aquéllos en los que pueda ser opuesta como excepción. Es decir, cuando para lograr el efecto extintivo no se precisa demanda reconvencional. Se excluiría en los casos donde sea necesario promover con el ejercicio de la acción una declaración del derecho de crédito, previa determinación de su importe, y un pronunciamiento de condena que compense el pedido por la demandante, supuesto donde se precisará utilizar la reconvención. Aquí la compensación es una mera excepción derivada de lo pactado, la demandada nada pide salvo la extinción de su deuda y ello en base a lo convenido, lo que implicaría que las partes tenían por liquidadas las deudas reciprocas.
TERCERO.- Recurre la sentencia de instancia de inicio, para tener por probado el pacto compensatorio, a indicios como son: los elevados gastos que la demandada hizo para amueblar una vivienda privativa del actor, para lo cual tenía solvencia suficiente. Se trataría de hechos que no podrían ser considerados a priori acreditativos del pacto de compensación, pues solo probarían los gastos que la demandada trata de compensar, sin que sea relevante que le sean debidos, pero lo que no permiten es establecer por si solos, la presunción de que el demandante fuese conforme con que esos gastos se compensasen con las cantidades de que dispuso después en favor de la demandada.
Sin embargo, si partimos de que los cónyuges estaban casados en el régimen de separación de bienes y que el demandante tiene, como el mismo afirma, mucha más capacidad económica que la demandada, la cuestión comienza a aclararse. En esa tesitura, cabe preguntarse por que la demandada habría de soportar el gasto de amueblar una casa que no es suya cuando el titular es más solvente que ella y especialmente porque cuando se separa no reclama lo que en definitiva era el costo de los muebles con los que se amuebló la vivienda de su marido, además de otros gastos que dice corrieron de su cuenta.
Tampoco resulta del todo normal, que en un momento en que todo va bien en el matrimonio, la demandada adquiera para ella sola un inmueble para el que su marido tiene que prestarle una importante cantidad de dinero, 119.000€ sobre un montante nominal de 159.900€. Pero es que además, para obtener ese montante el marido pide un préstamo hipotecario. Qué sentido tendría, si nada debe a su esposa, que se endeude en su favor y si viven juntos porque no se adquieren el inmueble proindiviso. Por más que lo cuestione ahora, el demandante en la demanda de divorcio afirma que la demandada, de profesión dentista con establecimiento abierto al público, obtiene 'pingues beneficios'. Parece evidente que aunque sus declaraciones de renta no acrediten una situación boyante, sigue siendo cierto que se trata de una odontóloga con título universitario desde el año 2004 y con clínica abierta desde el 2008, docs. 4 y 5., además de la ayuda que pudo recibir de su familia.
Es indiciario del pacto compensatorio, el que siendo la deuda de la demandante liquida vencida y exigible, no se mencione en la demanda de divorcio en la que por el contrario en el hecho quinto, se describe una situación patrimonial en la que ninguno de los cónyuges tiene nada que reclamar al contrario.
También es indiciario el que la entrega de dinero a la demandada no se documentase en el sentido de determinar la causa de la misma, sin embargo tiene sentido si la causa preexistía, esto es la adquisición de los muebles por la demandada, que la entrega de dinero liquidaba.
Tampoco responde la normalidad que el actor dispusiese a favor de la demandada de tal cantidad, pues la solvencia de ésta le hubiese permitido afrontarlo cuanto menos hipotecando el inmueble que adquirió.
La prueba más determinante, fue no obstante la declaración testifical de Doña Antonieta , quien fue Letrada de la demandada en un divorcio que no llegó a ser de mutuo acuerdo por expresa oposición del demandante, pero en el que nada fue controvertido. Su declaración resultó creíble.
Dijo la testigo: que la demandada le dijo que la salida de la vivienda marital fue desastrosa, que después volvieron a intentarlo reanudando la convivencia, que en ese momento quisieron dejar las cosas claras y el actor le pagó los muebles, no recordaba si con dos cheques o dos pagares, que la Sra. Herminia quiso que se documentase el pago a lo que el actor se negó, comentando que si empezaban así mal irían en esta segunda oportunidad. Que por eso nada reclaman por los muebles cuando contestan la demanda de divorcio.
En definitiva con la entrega del dinero el actor hacia suyos los muebles, y como dijo la testigo las cosas quedaban claras.
En nada desvirtúa lo afirmado, el hecho de que firme el divorcio se plantee esta demanda, sí que en la misma, si se trataba de liquidar las cuentas entre los cónyuges ni se mencionen los muebles.
Tampoco, sino más bien al contrario, el que también se inicie por la actora, allanada la demandada al divorcio, otra reclamación en este caso de gastos de banquete de boda de la que sin embargo se desiste.
CUARTO.- Acreditada la compensación convencional, se desactivan los motivos del recurso. Quizás la prueba practicada por la actora para acreditar sus gastos no sea la documentalmente perfecta, no estaríamos en este pleito, y la compensación seria la legal dada la perfecta liquidez de su deuda.
Pero no se trata de eso, sino del acuerdo de los cónyuges de nada reclamarse, cuando el marido entrega a la esposa la cantidad de dinero que ahora le reclama para que adquiera un apartamento. La compensación convencional en esos términos conlleva el que se tenga por liquidado no solo el crédito del actor, sino también el de la demandada dados los términos en que se considera probado se hizo.
Este es el correcto sentido de la sentencia de instancia, el porqué no es preciso un especial rigor a la hora de acreditar puntualmente el gasto realizado por la demandada y porque es irrelevante que las cantidades a compensar no sea preciso que coincidan exactamente. Basta con que se acredite que la demandada compró los muebles para la vivienda de la vivienda privativa de esposo y esto está suficientemente probado. Damos por reproducida la valoración de la prueba que hace el Juez a quo. Solo constatar, que el demandante no aporta ni un solo documento que acredite que hizo gasto alguno para amueblar su casa, tan solo un testimonio vino a dar cuenta de que como máximo había invertido 4000€. También pudo levantar acta notarial para acreditar la inexistencia del mobiliario en su domicilio.
En definitiva, con ciertas carencias, en las que no vamos a entrar por ser innecesario a los efectos probatorios precisos para solventar el contencioso, la demandada ha acreditado que hizo un gasto, no exactamente determinado pero elevado para amueblar el inmueble del demandante, lo que junto con el resto de la prueba es suficiente para que podamos tener por acreditado que la deuda derivada de dichas disposiciones se acordó por las partes compensarla con las cantidades entregadas a la demandada para la adquisición de un apartamento durante el matrimonio. En definitiva el pacto suponía la renuncia del actor a llevar a cabo la exacta cuantificación del crédito de la actora.
El recurso será desestimado.
QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente art 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en el procedimiento Ordinario nº 1810/12, que confirmamos con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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