Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 926/2013 de 10 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100189
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3610
Núm. Roj: SAP B 3610:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 926/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 46/2012
S E N T E N C I A Nº 270/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dosmil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 46/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de D. Adrian (FALLECIDO), representado por la procuradora DOÑA EVA ARIZA SOLER y dirigido por la letrada DOÑA LIDIA RODRIGUEZ PEREZ, contra DOÑA Juana , representada por el procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigida por la letrada DOÑA MAGDA ORANICH SOLAGRAN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva Ariza Soler en nombre y representación de D. Adrian asistido por la Letrada Dª Lidia Rodríguez Pérez contra Dª Juana representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini asistido por la Letrada Dª Magda Oranich Solagrau debo de declarar haber lugar a la extinción de la pareja de hecho formada por D. Adrian y Dª Juana con todos los efectos inherentes a dicha declaración y estableciendo las siguientes medidas con carácter definitivo:
1)Atribución del uso y disfrute y ajuar familiar de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 a D. Adrian en cuento el ajuar familiar la Sra Juana podrá llevarse todos los efectos de su propiedad así como todos los efectos personales.
2)Pensión compensatoria en la cantidad de 1200 euros mensuales que deberán hacerse efectivos por la Sra. Juana en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el Sr. Adrian , por meses anticipados, los cinco días primeros de cada mes y será revalorizada anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC.
3)Compensación económica a cargo de la Sra Juana y a favor del Sr. Adrian la cantidad de 25000 euros de compensación económica, teniendo en cuenta la atribución del uso del domicilio y la cuantía que percibirá en concepto de pensión económica y adecuada al trabajo que el Sr. Adrian realizó para la Sra Juana . Dicha cantidad deberá ser abonada por la Sra Juana al Sr. Adrian de una sola vez y en un plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de esta resolución.
No se hace expresa condena en costas. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada que no sean contradictorios con la presente resolución, y;
PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso declarativo ordinario suscitado en el primer grado jurisdiccional, sobre la adopción de medidas derivadas del cese de la convivencia de unión estable de pareja de hecho, ha sido objeto de apelación por la demandada DOÑA Juana .
En la formulación del recurso de apelación se solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, las siguientes pretensiones, a saber: a) la dejación sin efecto de la atribución del uso del domicilio, que se aduce familiar, en favor del demandante D. Adrian , sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona.; b) la revocación de la constitución de una pensión compensatoria, en favor del accionante, y a cargo de la contraparte, por ausencia de sus presupuestos legales, y; c) desatender la pretensión de concesión de una compensación ecónomica por razón de trabajo, por no concurrencia de las exigencias legales.
El apelado D. Adrian se opuso al recurso de apelación, solicitando la plena confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.-Prima facie es de reseñar, que en el curso de la tramitación del recurso de apelación, se produjo el óbito del accionante, el 6 de diciembre de 2013, y así se ha constatado por el certificado de defunción aportado por la contraparte, conocedera de tal hecho, que después reconoció la representación procesal y asistencia tecnico-jurídica del demandante.
Se suspendió la continuación del proceso, al objeto de llamar al mismo a los herederos del causante, para ocupar la posición del obitado, por vía de la sucesión procesal por muerte, a la que se refiere el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El hermano del demandante fallecido compareció en las actuaciones, y presentó Auto en expediente de declaración de herederos abintestado, del Juzgado de Primera Instancia 7 de barcelona, dictado el 3 de marzo de 2015 , por el que se denegó la condición de D. Luis Pablo , hermano del fallecido D. Adrian , como heredero abintestado del obitado, al concurrir otros parientes vivos del causante, con mayor derecho a ser declarados herederos, y en concreto sus hijas Reyes , Violeta y Aida .
Se efectuaron las averiguaciones sobre el paradero de las hijas del demandante fallecido, a los efectos de las sucesión procesal por causa de muerte del progenitor. Ante el resultado negativo de la busqueda de las descendientes del causante, se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del presente Tribunal, en fecha 19 de enero de 2016, rectificada por otra pretensión de 4 febrero del mismo año, requiriéndose a las hijas del obitado a comparecer ante el tribunal, acrediando su condición de herederas, bajo el apercibimiento de que de no efectuarlo se tendría por desierto su derecho para tenerlas por comparecidas en la presente alzada.
Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2016, dictada en el rollo del recurso de apelación, se declaró la rebeldía de los ignorados herederos, procediéndose a la notificación por vía edictal, y señalándose día para deliberación y fallo, al haber instado la demandada la continuación del proceso entablado.
TERCERO.-Efectuadas las anteriores precisiones, procede ahora entrar en el examen de las cuestiones de fondo, propias del recurso de apelación.
En cuanto al uso del domicilio familiar el órgano judicial de la primera instancia, lo ha concedido al demandante, al apreciar ser su interés el más necesitado de protección. La decisión así adoptada, respecto a la vivienda de propiedad exclusiva de la demandada, ha de ser dejada sin efecto por haberse conculcado las prescripciones del artículo 234.8 del Código Civil de Cataluña .
El precepto referenciado tanto en su apartado primero como en el segundo, regula la atribución del uso de la vivienda familiar hace referencia a la concurrencia de hijos menores de edad, estableciendo en el apartado segundo determinadas reglas, y finalmente reseñando en el apartado cuarto la remisión en materia del uso de vivienda familiar a lo establecido en los artículos 233-20 6 y 7 y los artículos 233-21 al 233-25 del Código Civil de Cataluña , relativos a las uniones de carácter matrimonial.
En la unión estable de pareja de hecho mantenida por los sujetos de la presente relación jurídico-procesal, no hubo descendencia común, por lo que no cabría la aplicación del artículo 234-8 del Código Civil de Cataluña , sobre la atribución del uso de la vivienda familiar.
El legislador ha descartado toda regulación del uso de la vivienda familiar, en las uniones estables de parejas de hecho, cuando no concurren hijos menores tenidos en común. La omisión de tal aspecto no ha de considerarse como una omisión u olvido de carácter involuntario, sino como intención inequívoca del legislador, dado que en el artículo 234-8 no se incluyen los supuestos de regulación del uso en caso de inexistencia de hijos menores, y la remisión que se hace en el apartado cuarto de tal precepto a las uniones matrimoniales, obvia la del apartado tercero b) del artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña , referido a situación más necesitada de pretensión si no concurren hijos menores o sin son mayores de edad. La remisión del apartado 4 del artículo 234-8 se refiere, en consecuencia, a los apartados seis y siete del artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña .
En base a lo explicitado procede dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , en favor del accionante, además de haber quedado inoperante tal utilización por el óbito del mismo, producido en el curso de la tramitación del recurso de apelación.
CUARTO.-El Juzgado de primera instancia incurre de nuevo en el error de examinar, como motivos de fondo, la concurrencia de los presupuestos para la concesión de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor del accionante, cuando tal pretensión no había sido objeto de la demanda iniciadora de la relación jurídico-procesal.
En el escrito de demanda el accionante D. Adrian , solicitó la constitución de una pensión alimentaria del artículo 234-10 del Código Civil de Cataluña , no solo en su relato de hechos sino también al mencionar la aplicación en derecho de tal prestación, con cita del referenciado precepto sustantivo.
La sentencia de primera instancia incurre, en consecuencia, en vicio de incongruencia por 'extra petitum' al entrar en el conocimiento jurisdiccional y decisión de materia propia de la pensión compensatoria no solicitada en la demanda, que además no se encuentra regulada en sede de las uniones estables de parejas de hechos.
El vicio de incongruencia referenciado no motiva la declaración de nulidad de la sentencia, sino que ha de ser objeto de subsación en la presente alzada procedimental, y así lo efectuaremos.
La prestación alimentaria del artículo 234-10 del Código Civil de Cataluña , supone la concesión de la misma, en sede de las uniones estables de parejas de hecho, cuando la convivencia se extingue en vida de los convivientes, y precisa que concurra la necesidad de recibirla para atender su sustento en los casos comprendidos en los apartados a) y b) del citado precepto .
El apartado a) se refiere al hecho de que la convivencia haya disminuido a uno de los conviventes, su capacidad para obtener ingresos. El apartado b) se refiere al hecho de ostentar al peticionario de la prestación la guarda de los hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad para obtener ingresos resulte disminuida.
En el caso enjuiciado solo cabe examinar la concurrencia del apartado a) del artículo 234-10.1 del Código Civil de Cataluña , ante el hecho de no haber tenido los convivientes descendencia en común.
La carga de la prueba del presupuesto de que por consecuencia de la convivencia de la pareja de hecho, se haya producido una disminución de la capacidad del accionante para obtener ingresos, corresponde al mismo, a tenor de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniéndose en cuenta los principios de disponibilidad y facilidad probatoria del apartado séptimo del precepto.
En el año 1984 se afianzó la relación de la pareja de hecho, decidiendo ambos convivientes trasladarse a Méjico, en donde residieron durante diez años, adquiriendo vivienda en común.
En Méjico el accionante, según sus propias manifestaciones, refrendadas por las pruebas practicadas, prestó servicios laborales por cuenta ajena, adquiendo permiso de residencia y constituyendo su propia empresa, denominada DISEÑOS CATALANES, S.L. cuyo objeto social era el de importar y exportar maquinaria hidráulica. La empresa generó importantes beneficios, tal como reconoció el actor en su demanda. La demandada viajaba temporalmente a España, para ocuparse de las rentas de su patrimonio inmobiliario.
La primera conclusión que ha de hacerse es la de que durante los diez años de residencia en Méjico hasta el 1994, trabajó por cuenta ajena y propia y obtuvo importantes rendimientos económicos, llegando a adquirir vivienda con la demandada. Durante tal plazo de tiempo no se ha evidenciado que la convivencia con la demandada supusiese obstáculo alguno para la obtención de ingresos, por lo que en tal lapso de tiempo no concurría los presupuestos del artículo 234-10.1 a) del Código Civil de Cataluña , para fundamentar la pensión alimentaria que ahora solicita, en la demanda rectora de la presente relación jurídica-procesal.
En el año 1994 en que la pareja de hecho volvió a España, el actor tenía 59 años de edad, sin que iniciase ninguna actividad laboral por cuenta ajena o propia, por su decisión de no efectuarlo, al querer voluntariamente gestionar su propio patrimonio, recibido tras la venta del piso en común de Méjico, y el obtenido por la venta de un terreno sito en la localidad de Sant Pere de Vilamajor por importe de 54.091 euros. Además constituyó un depósito de ahorro a plazo fijo de 30.000 euros, según documental obrante en las actuaciones.
La consecuencia que hay que derivar de los hechos descritos, es la entender, de manera unívoca, que la convivencia de la pareja de hecho no ha mermado la capacidad del accionante de obtener ingresos, al disponer de los rendimientos económicos derivados de su actividad profesional en Méjico, y los obtenidos por la venta de la vivienda de Méjico y del terreno de su propiedad , suficientes en ambos casos para atender sus necesidades, incluidas las de su sustento, y ello conduce a desatender su pretensión de prestación alimentaria, basada en el artículo 234-10 1a) del Código Civil de Cataluña .
La fecha de efectos de su denegación será la del dictado de la sentencia de la primera instancia.
QUINTO.-Finalmente entraremos en el conocimiento de la compensación económica por razón de trabajo, instada y concedida al accionante por aplicación del artículo 234-9 del Código Civil de Cataluña .
El demandante dejó de cumplimentar las exigencias descritas en la Disposición Adicional Tercera a) del Código Civil de Cataluña , aplicable a la compensación económica por razón de trabajo, en las uniones matrimoniales como en las parejas de hecho. En cuanto a esta ultimas el artículo 234-9.2 del Código Civil de Cataluña remite a los artículos 232-5 al 232- 10 de tal Texto legal.
El accionante dejó de presentar,no obstante la exigencia de la Disposición Adicional Tercera a), una propuesta de inventario que indicase los bienes propios y los de su pareja conviviente, con indicación de su valor, con fijación del importe de las obligaciones, y también con la documentación de relevancia patrimonial.
Tal exigencia procesal ha sido reflejada en la doctrina jurispudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el caso de autos ha sido salvada por la práctica de prueba de dictamen pericial sobre la descripción y alcance económico del patrimonio de ambas partes.
El artículo 234-9 del Código Civil de Cataluña establece, en cuanto a la compensación económica por razón de trabajo, que si un conviviente ha trabajado paro la casa sustancialmente más que el otro, o para el otro, sin retribución o con retribución insuficiente, tendrá derecho a una compensación económica por tal dedicación, siempre que al cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del artículo 232-6.
En la demanda se invoca al efecto, la dedicación del actor a la demandada, sin retribución, para la gestión del patrimonio de la misma, con trabajos consistentes en reparaciones y reformas de los apartamentos de titularidad de la demandada, cobro de las rentas del alquiler de los mismos y supervisión de su estado al cesar la relación arrendaticia.
El demandado no ha justificado en el proceso, tras las pruebas practicadas a su instancia, la dedicación referenciada.
Ha sido la demandada quien documentalmente ha acreditado que los pisos de su propiedad, antes y después de la convivencia de la pareja de hecho, han sido gestionados y administrados, en todos sus aspectos, por determinados profesionales contratados al efecto, y así se justifica por los justificantes emitidos por la Agencia de Propiedad Inmobiliaria Dominguez Hnos., FINCAS CASTAN y FINQUES GALLOFRE, de los que se infiere la administración de tales empresas en los gastos de arrendamiento de las fincas de la demandada, arreglos en la edificación y rentas derivadas del régimen arrendaticio. La última empresa incluso ha atendido al pago de los suministros de luz y de conservación del ascensor de determinadas fincas.
Las pruebas practicadas no apoyan la tesis del demandante, sobre su dedicación a gestionar el patrimonio de la demadada, pués ha sido la misma y las agencias contratadas las que se han dedicado a tales menesteres.
La ausencia, en el caso enjuiciado, del presupuesto del trabajo para el otro conviviente, sin renumeración, como causa del incremento patrimonial superior al peticionario de la prestación, hace innecesario entrar en el conocimiento de la segunda exigencia, relativa al desequilibrio patrimonial, que además, aún de haberse cumplido en la primera no consta debidamente justificado en el proceso.
En base a lo explicitado procede dejar sin afecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, relativo a la compensación económica derivada del trabajo, por importe de 25.000 euros, desde el dictado de la misma el 27 de marzo de 2013.
SEXTO.-No obstante la desestimación de la demanda interpuesta, no procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales causadas en la primera instancia, al haber incurrido la sentencia en grave vicio de incongruencias, solventado en sede de la presente alzada procedimental, suficiente para hacer que ceda el principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso de apelación conduce a no efectuar especial declaración de condena de las costas derivadas del mismo, a tenor del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, en nombre y representación de DOÑA Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Barcelona, el 27 de marzo de 2013 , en proceso declarativo ordinario, número 46/2012, con la consecuencia de la revocación de la indicada resolución y así, de una parte, dejamos sin efecto el pronunciamiento de la atribución del uso de la vivienda familiar, y de otra también dejamos sin efecto, desde la sentencia de primera instancia, la prestación alimentária y la compensación económica por razón de trabajo, concedida al accionante. No procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales causadas en ambas instancias procedimentales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
