Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 332/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 270/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100247

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1563

Núm. Roj: SAP C 1563/2017

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00270/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15056 41 1 2014 0002307
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2014
Recurrente: Africa , Antonio
Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZ, AVELINO CALVIÑO GOMEZ
Abogado: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA,
Recurrido: Borja , Caridad
Procurador: CLEMENTINA COBAS RIVEIRO, CLEMENTINA COBAS RIVEIRO
Abogado: CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO, CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
S E N T E N C I A
Nº 270/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Africa , Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, asistido por el Abogado D. MARIA LUISA AROSA BARBEIRA, y como parte
apelada, Borja , Caridad representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CLEMENTINA COBAS
RIVEIRO, asistido por el Abogado D. CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO, sobre nulidad absoluta/
nulidad del contrato de compraventa de finca.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NEGREIRA de fecha 2-3-17. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimo la demanda interpuesta por la representación de DON Borja Y DOÑA Caridad Y, EN CONSECUENCIA: 1.- Declaro la nulidad de pleno derecho por inexistencia de causa del contrato de compraventa suscrito por las partes en escritura pública el 17 de noviembre de 2010 ante el Notario DON ALFONSO GODAY PORTALS, sobre la finca número NUM000 del Plano general de la Zona de Concentración parcelaria de Breixa- Martinxe-Ansemil, finca nº NUM001 , inscripción ª.

2.- Ordeno cancelar las inscripción registral a favor de los demandados en el registro de la Propiedad de Lalín (Pontevedra), reintegrando por tanto dicho inmueble a la masa hereditaria del fallecido DON Luis Carlos , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y 3.- Condeno a los demandados a abonar las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,
PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por los actores los hermanos Dª Caridad y D. Borja , a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclamase la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 17 de noviembre de 2010, celebrado con los demandados Dª Africa y su marido D. Antonio , por falta de consentimiento, por enfermedad mental - Alzheimer- del vendedor D. Luis Carlos , padre y causante de los actores; o, en su caso, por simulación absoluta por ausencia del precio -causa del contrato de compraventa-, todo ello al amparo del art.

1261.1 y 3 del CC .

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, que desestimando la nulidad postulada por falta de consentimiento contractual, estimó la demanda deducida, decretando la nulidad del precitado contrato, por ausencia de causa -precio- ( art. 1275 del CC ).

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde, a través del cual los demandados interesaron la desestimación de la demanda, el cual no ha de ser acogido, en función de las consideraciones que se indican a los efectos de garantir el principio constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art. 120 de la Carta Magna .



SEGUNDO: Breve consideración sobre la simulación contractual.- La simulación, postulada en la demanda y declarada por la sentencia apelada, admite sendas modalidades. La absoluta, cuando bajo la apariencia de un negocio jurídico las partes no pretenden comprometerse contractualmente, creando una mera fachada o apariencia de un negocio jurídico realmente inexistente; y la relativa, cuando bajo la forma o cobertura de un concreto tipo contractual (negocio simulado) se oculta o encubre el realmente querido por las partes (negocio disimulado), que será válido o no según responda a una causa lícita y respete los requisitos formales exigidos para el negocio jurídico que se pretenda disimular.

El tratamiento normativo de la simulación se lleva a efecto dentro de la causa de los contratos. Y así el art. 1275 del CC señala que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Y, por su parte, el art. 1276 del referido texto legal proclama que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Y así se ha proclamado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( SSTS de 16 de mayo de 1975 , 56/2003, de 27 de enero , 458/2007 , 9 de mayo, entre otras).

En el sentido expuesto, distinguiendo las dos formas que puede revestir la simulación, la STS 265/2013, 24 de abril , señala que: 'La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa'.

De igual forma, la STS 199/2012 del 26 de marzo , nos enseña que 'al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras), en cuyo caso el contrato simulado será nulo y el disimulado válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil ( STS 141/2013, de 1 de marzo )'.

En principio, la jurisprudencia considera como causa la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio. El propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico ( STS 265/2013, de 24 de abril ), pero si no la hay, y siempre que se persiga un fin lícito y se respete la forma del negocio, el contrato puede ser válido y eficaz.

La STS 295/2016, de 5 de mayo , nos enseña que 'la certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme al art. 1445 del Código Civil (por ejemplo, sentencia 1202/2000, de 22 de diciembre , con cita de otra de 10 de febrero de 1992 ) y que «de la falta real de precio se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa» (en este sentido la reciente sentencia 54/2016, de 11 de febrero , así como las sentencias 200/2007, de 2 de marzo , y 1080/2008, de 14 de noviembre )'.



TERCERO: Sobre las circunstancias concurrentes en el caso examinado.- En el caso que nos ocupa, la compraventa impugnada se celebra con personas vinculadas con el vendedor. En efecto, durante unos 11 años, D. Luis Carlos convivió 'more uxorio' con Dª Africa , siendo los compradores codemandados Dª Africa y su marido D. Antonio , la hija y yerno de aquélla.

En la escritura compraventa de 17 de noviembre de 2010, autorizada por el Notario de Carballo Sr.

Goday Portals, nº 1964 de su protocolo, consta como precio de la compraventa 6000 euros, 'que la parte vendedora, recibe en este acto, a mi presencia, en dinero metálico de la parte compradora, y por lo cual otorga a su favor total carta de pago'.

La referida finca es valorada por la Xunta de Galicia, a 19 de marzo de 2013, en la suma de 16.440,83 euros, y sigue conservando su posesión una sobrina de D. Luis Carlos que la trabaja.

El mismo día de la compraventa, el 17 de noviembre de 2010, de una cuenta abierta en la entidad CAIXA GALICIA, nº NUM002 -, de la que eran titulares el vendedor D. Luis Carlos y su pareja Dª Margarita , por parte de ésta se retira la suma de 6000 euros, que se vuelve a ingresar en dicha cuenta el mismo día (ver extracto de cuenta, f 67).

Los codemandados, a pesar de que, en el hecho quinto de la contestación de la demanda, afirman que pagaron el precio (f 94), no justifican de donde procedían los 6000 euros, que abonaron por la supuesta compra de la finca de D. Luis Carlos -movimientos de cuenta bancaria, capacidad económica etc.-, simplemente afirman que se los pagaron -los deberían tener entonces en su poder, bajo su particular custodia, con los naturales riesgos que ello trae consigo, lo que no deja de sorprender-.

Se pretende justificar la coincidencia del reintegro e ingreso de los 6000 euros el mismo día de la firma de la escritura de compraventa, en pagos correspondientes a tratamientos odontológicos dispensados a Dª Margarita , sin embargo, tampoco coincide el importe de los mismos. La primera factura a nombre de ésta última es de 18 de noviembre de 2010, por 2050 euros, y, la segunda, de 9 de diciembre de 2010, de 3100 euros, en total 5150 euros. Por su parte, el odontólogo que ratificó dichas facturas, el Dr. Julián , señala que los pacientes hacen pagos parciales, van aportando según les hace el tratamiento y, al final, se hace la factura, dando una garantía de tres años como figura en las mismas. Igualmente declaró que el tratamiento de Dª Margarita duró al menos dos o tres meses.

Por consiguiente, carece de fundamento que Dª Margarita retire el dinero el mismo día de la firma de la escritura, que se lo entregue además a D. Luis Carlos , como declaró en el juicio, antes de ir éste a la notaría, con lo que el vendedor llevaba a la misma tal suma de dinero ¿para qué?, nos preguntamos.

También es sumamente extraño que D. Luis Carlos reciba 6000 euros de los compradores - curiosamente coincidencia plena entre la cantidad retirada y el precio de la venta-, que los ingrese en el Banco -Dª Margarita niega haber sido ella quien los volviera a reintegrar a la cuenta común- y que retenga, en su poder 6000 euros, con finalidad y destino desconocido, ya que las facturas del dentista se refieren a tratamientos previos a la compraventa, ya abonados a medida que éstos eran dispensados.

Por otra parte, la contradicción aumenta, si valoramos ahora la versión dada por la compradora Dª Africa , en el acto del juicio, según la cual no le interesaba comprar la finca -no obstante aparentemente la compra-, que el precio era el del tratamiento odontológico -tampoco coincide en cuantía 5150 euros-, que era ella la que lo iba pagando por cuenta de su madre -no lo demuestra y las facturas aparecen además a nombre de ésta-, que la intención de D. Luis Carlos era hacerse cargo de tal gasto -alegación huérfana de prueba-.

A más abundamiento, si ello fuera así, no sería cierto que pagaron los 6000 euros ante el notario, sino que lo entregado, ante el fedatario público, sería el propio dinero que su madre retiró de una cuenta abierta a su nombre y de D. Luis Carlos , creando una artificial apariencia de pago.

En definitiva, no podemos apreciar error alguno en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada, cuando concluye, mediante una apreciación de la prueba conforme a los postulados de la lógica y la razón ( art. 218 de la LEC ), que el contrato es nulo, por simulado, por carencia de causa.

Tampoco se puede defender que, en el caso presente, nos encontremos ante un contrato de compraventa de un bien inmueble que oculta el realmente querido por las partes, consistente en una atribución patrimonial a título gratuito o donación, pues en tal caso igualmente el contrato sería nulo, por defecto de forma, al no cumplirse los requisitos del artículo 633 del CC ( SSTS del Pleno de 11 de enero de 2007 , que pone término a las discrepancias jurisprudenciales anteriores, doctrina que es seguida, entre otras, por las SSTS de 26 febrero de 2007 , 5 de mayo de 2008 , de 4 y 27 mayo 2009 , 28 noviembre 2011 o más recientemente 828/2012, de 16 de enero de 2013 , 683/2014, de 18 de noviembre y 187/2015 , de 07 de abril, entre otras muchas).

No procede la devolución de las cantidades reclamadas por la parte demandada, en cuanto a impuestos pagados o gastos de notaría. En primer lugar, porque la parte actora ninguna prestación percibió de los demandados, siendo éstos en su interés propio quienes asumieron los gastos de la simulación. En cualquier caso, si procediera, tendrían que ser los demandados quienes solicitaran la devolución de lo pagado por razón de los impuestos frente a Hacienda, lo que es cuestión administrativa que no nos corresponde resolver ajena a la jurisdicción civil.



CUARTO: Con respecto a la inadmisión de la reconvención.- Aunque es el juez, y no el Letrado de la Administración de Justicia, a quien compete decretar la inadmisión de la reconvención, al afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por lo que sobre tal cuestión se deberá dar cuenta al Juez y no pronunciarse al respecto, lo cierto es que.

conforme a lo dispuesto en el art. 406.1 LEC , 'sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'.

Y, en este caso, no existe tal conexión, pues en la demanda se ejercita una acción de nulidad de un contrato por simulación absoluta y ausencia de consentimiento; mientras que la acción reconvencional se trata de una reclamación por abono de gastos de última enfermedad e internamiento en centro geriátrico, con base en la gestión de negocios ajenos del art. 1894 del CC , asaz diferente a la formulada en el escrito rector de este litigio.

Nos encontramos pues antes acciones que provienen de distintos títulos o causas de pedir, sin que exista relación de conexidad entre la acción principal con la reconvencional, por lo que carece de sentido decretar una nulidad de actuaciones inocua, que únicamente dilataría el procedimiento, cuando la parte recurrente no sufre indefensión alguna, al poder formular su pretensión en otro procedimiento, y sin que se den tampoco los supuestos del art. 400 de la LEC , para que los demandados se vieran obligados al ejercicio de la acción reconvencional, en obligada acumulación por inserción, en este juicio ordinario sobre nulidad contractual.



QUINTO: Sobre la imposición de las costas procesales.- En la nueva LEC 1/2000 se sigue en materia de costas el criterio del vencimiento objetivo en su art.

394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación, normando en el inciso primero de aquél precepto, que 'en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones'.

El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho' ( artº 394.1 de la LEC ).

En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ).

Serían los casos de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba 'anceps causa' o 'causa con dos cabezas', en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre , señala que: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

Los órganos jurisdiccionales no pueden, pues, apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, so pena de violar el art. 24 CE , sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

El Legislador ofrece una pauta, como hemos reseñado, para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la 'voluntas legislatoris', sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Una pretensión, por hallarse más o menos fundada, no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

La función valorativa de la prueba, conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC .

Pues bien, en este caso, no apreciamos que existan serias dudas de hecho o de derecho para poder aplicar tal excepción al criterio del vencimiento objetivo. En cuanto al tratamiento de la simulación la jurisprudencia es reiterada y sin divergentes criterios interpretativos. Tampoco la valoración de la prueba ofrece en el caso presente particulares circunstancias que la hagan especialmente dificultosa, remitiéndonos a lo razonado precedentemente. Los demandados no dan una explicación convincente sobre la realidad del precio en la compraventa, cuando todos los datos fácticos concurrentes conducen a la inexistencia de causa, por ausencia de tan elemental contraprestación de los compradores, esencia del contrato de compraventa ( art.

1445 del CC ).

La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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