Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 268/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100261
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8505
Núm. Roj: SAP M 8505:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2016/0007140
Recurso de Apelación 268/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 698/2016
APELANTE:STUAR & MCKENZIE SPAIN S.L. STUART & MCKENZIE SPAIN SL
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
APELADO:D./Dña. Miguel
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 270/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 698/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de STUART & MCKENZIE SPAIN SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS y defendido por Letrado, contra D./Dña. Miguel apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 24/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demandada presentada por la representación de STUART & MCKENZIE SPAIN S.L., debo condenar y condeno a Miguel a que abone a la actora la suma de 6.770,60 euros IVA incluido más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de junio de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Stuart & Mckenzie S.L.' se dedica a la prestación de servicios jurídicos; habiendo asumido, en fecha 12 de noviembre de 2012 (documento nº 2 adjunto a la demanda), la defensa de D. Miguel , en las diligencias previas nº 131/2011, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, hasta el 27 de enero de 2016, fecha en que se designaron a otros profesionales para llevar la defensa del Sr. Miguel , coincidiendo con la apertura del juicio oral.
En fecha 4 de enero de 2016, 'Stuart & Mckenzie S.L.' emitió factura por importe de 125.000 € más 26.250 € por IVA, en concepto de honorarios por representación jurídica y defensa técnica del cliente imputado en las diligencias previas nº 131/2011 (documento nº 6 aportado con la demanda); poco después, en fecha 20 de enero de 2016, el referido despacho recibió la petición de concesión de venia (documento nº 7 de la demanda); sin que hasta el momento se haya procedido al abono de la factura.
Ante dichas circunstancias, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, que ha sido estimada parcialmente en la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación aborda, en principio, la cuestión referente a la inadmisión de la prueba consistente en remitir oficio al Colegio de Abogados de Madrid, acompañando el desglose y detalle aportado por la actora para que emita el correspondiente dictamen; a estos efectos, hemos de remitirnos al contenido del auto dictado por esta Sala en fecha 26 de abril de 2017 , en el cual se inadmite dicho medio probatorio, sin que la parte interesada haya recurrido en reposición.
TERCERO.-Otro de los motivos de apelación planteados gira en torno a la falta de motivación de la sentencia. Con respecto a esta cuestión, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.
TERCERO.-La minuta presentada por 'Stuart & Mckenzie S.L.', objeto de este procedimiento, no se encuentra detallada, indicándose en la misma que se trata de los honorarios por representación jurídica y defensa técnica del cliente imputado en las diligencias previas nº 131/2011.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. Artículo 242.3 L.E.Civ ., según el cual 'Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido' y al art. 243.2, que establece lo siguiente: 'No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito'.
Partiendo de dichos preceptos, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, en sentencia de 26 de febrero de 1990 , en los siguientes términos: 'las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo, por lo tanto, procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen'; postura que ha mantenido en múltiples resoluciones posteriores, entre otras, en auto dictado el 11 de noviembre de 2015, al indicar que la minuta del Letrado ha de estar 'detallada de forma tal que garantice a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción'.
Sin duda, es necesario el desglose de las distintas partidas minutadas, indicando el importe de cada una de ellas, para garantizar los derechos del cliente, al efecto de que pueda impugnar los honorarios en caso de discrepancia, máxime tratándose de un procedimiento que ha generado pluralidad de actuaciones e intervenciones por parte de la defensa.
En el supuesto que nos ocupa, la parte actora, aún cuando ha aportado con la demanda documentación que revela su intervención en declaraciones y actuaciones diversas (documento nº 3), enumerando las mismas, así como las comparecencias y reuniones a las que ha asistido (documentos nº 5 y 6); no ha cuantificado el importe detallado de cada una de ellas sino que ofrece un precio global que es el reflejado en la factura (documento nº 6).
El dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, sobre la cuestión que nos ocupa, puntualiza que se 'aporta una factura huérfana de cualquier detalle sobre las concretas actuaciones realizadas y la valoración de las mismas' y añade que 'para poder emitir el dictamen interesado con los suficientes elementos de juicio, a fin de realizar una ponderación razonada y razonable de los honorarios reclamados con los medios de que esta Corporación dispone, sería necesa4rio que por parte de la actora se efectuase un desglose de su factura por partidas, detallando en cada partida las concretas actuaciones realizadas (escritos de alegaciones, recursos, asistencia a diligencias, comparecencias en el Juzgado, etc...), con indicación en cada caso del Folio, tomo y Pieza en la que constan incorporadas, así como el importe asignado a cada una de dichas partidas hasta alcanzar el importe total reclamado en concepto de honorarios de 125.000'.
En consecuencia, atendiendo a la falta de concreción sobre las actuaciones realizadas, al importe de cada una de ellas, a lo establecido al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y al dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Madrid, esta Sala concluye que la ausencia de concreción sobre cantidades atribuidas a cada una de las actuaciones, en que intervino la parte actora, nos llevan a acoger el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', manteniendo la condena de la demandada a abonar la cantidad de 16.770,60 €, según deriva del documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda.
CUARTO.-La cantidad minutada en concepto de honorarios de Letrado ha de ser siempre proporcionada al trabajo realizado, como indica el Colegio de Abogados, en la consideración general segunda de los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, aprobados por la Junta de Gobierno de 4 de julio de 2013, señalando que 'Para la determinación de los honorarios, con carácter general, han de ponderarse los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, tiempo requerido, grado de especialización profesional, resultados obtenidos en mérito a los servicios profesionales prestados, la naturaleza, complejidad y trascendencia del asunto, sirviendo la cuantía de los intereses en juego como indicador relevante de la misma, aunque no siempre esté directamente relacionada con la complejidad de las cuestiones suscitadas en el proceso, el órgano judicial ante el que se somete la resolución, las consecuencias en el orden real y práctico que tal resolución supone, etc. Ha de tenerse presente que algunas de estas circunstancias, por su propia naturaleza, sólo podrán ser tenidas en cuenta en la relación contractual Abogado/ Cliente sin que puedan, pues, trasladarse a quien sin haber elegido al Abogado venga obligado a reembolsar los gastos generados por la intervención de dicho profesional'.
El Tribunal Supremo, en auto de 8 de marzo de 2017 , se pronuncia en los siguientes términos: 'La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esta media razonable que de incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados'.
En la misma línea se pronuncia esta Sala, mediante auto de 18 de mayo de 2017 , entre otros, considerando 'que el Decreto recurrido ha tenido en cuenta los factores concurrentes en la presente apelación a fin de ponderar la minuta del letrado recurrente, dado que se ha tenido en cuenta el trabajo realizado por el letrado y la complejidad del caso, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento en el que los argumentos se vienen repitiendo, así como los intereses económicos en juego'.
Ahora bien, en el presente supuesto no podemos entrar a analizar la proporcionalidad entre lo minutado y el trabajo realizado, dado que rechazamos la factura por no estar detallada, como hemos indicado en el fundamento precedente.
QUINTO.-La repetida factura (documento nº 6 adjunto a la demanda) tan sólo incluye los honorarios por representación jurídica y defensa técnica del cliente, como imputado en las diligencias previas 131/2011 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, sin mencionar las diligencias previas nº 1786/2011, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid; por ello, entendemos que las actuaciones realizadas en estas últimas diligencias previas no han sido minutadas en la factura litigiosa y por tanto no son objeto del presente procedimiento.
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma del Barrio Barrios, en representación de 'Stuart & Mckenzie Spain, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0268-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 268/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
