Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 309/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100268
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12639
Núm. Roj: SAP M 12639/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0002015
Recurso de Apelación 309/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 221/2016
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE COLLADO VILLALBA
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
APELADO: Dña. Azucena
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 221/2016 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ' DE COLLADO VILLALBA, representada por el
Procurador DON JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ y defendida por el Letrado DON JOSÉ MANUEL
MARÍN MARTÍN, como parte apelada DOÑA Azucena , representada por el Procurador DON ARGIMIRO
VÁZQUEZ GUILLÉN, y defendida por el Letrado DON JOSÉ RELIMPIO CIUDAD, todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 10/01/2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Otero Romero, en representación de Dª Azucena , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ' DE COLLADO VILLALBA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Ruiz Ordovás; y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del punto 8º del Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ' de Collado Villalba, en la Junta General Ordinaria celebrada el 24 de enero de 2016. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ' DE COLLADO VILLALBA'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, tras formularse escrito de oposición y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Síntesis de la sentencia apelada En la sentencia de fecha 10-1-2017 , en su fundamento primero, se reseñan los planteamientos de las partes, en síntesis la demandante impugna el punto 8º del acuerdo adoptado por la Comunidad demandada en Junta celebrada el 24-01-2016, al considerarlo nulo, por autorizar obras que conllevan una alteración de la estructura o fábrica del edificio, afectando a elementos comunes, pues implica la modificación del título constitutivo y de los estatutos, por lo que debió adoptarse por unanimidad. La demandada se opone alegando que el cerramiento de plazas de garajes es una alteración de la fábrica originaria del edificio pero no es aplicable la unanimidad del art. 12 LPH , ya derogado, sino la mayoría de 3/5 del art. 10.3.b Ley 8/2013 , en todo caso el acuerdo nunca ha entrado en vigor al no conseguirse los votos necesarios para su validez. En el fundamento segundo se reseña el acuerdo objeto de impugnación. En los fundamentos de derecho tercero y cuarto se señala que el cerramiento de plazas de garaje, en un inicio abiertas y meramente delimitadas con señalización horizontal y numeración correlativa, vulnera los arts. 5 y 7 LPH , conforme al criterio unánime de las Audiencias Provinciales, a mayor abundamiento, la SAP Madrid Sección 14ª 23-9- 2002, a propósito de la demanda entablaba por la ahora demandada frente a varios propietarios, y SAP Madrid Sección 11ª 25 de septiembre de 2008 , con el efecto prejudicial de cosa juzgada a los efectos del artículo 222.4 LEC , también en relación a la Comunidad demandada. En el fundamento de derecho quinto entiende que el acuerdo precisaba del voto unánime de todos los propietarios, en virtud del artículo 17.6 LPH , sin que sea admisible la alegación de la demandada de aplicarse el art. 10.3.b), al referirse a la formación de fincas y parcelas y, más en concreto, a la constitución y modificación de complejos inmobiliarios, lo que no es el caso, amén de que el art. 17.6 de la Ley del Suelo ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única a) del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre. En el fundamento sexto se señala que lo anterior no queda desvirtuado porque en el acuerdo se establezcan una serie de condiciones o requisitos adicionales a los estatutos, que en modo alguno evitan que se vea afectada la configuración del inmueble y, por ende, se vean modificados los estatutos. De igual modo, por el hecho de que se haga constar que el cierre de los garajes-aparcamientos se aprobaba ' provisionalmente hasta obtener el quórum necesario de 3/5 de propietarios afirmativos (114)' , pues de conformidad al art. 19.3 desde el cierre del acta los acuerdos serán ejecutivos, y el art. 17.8.
2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- En el fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto del presente recurso se llega a la conclusión de que el cerramiento de plazas de garaje conlleva una modificación del título constitutivo y de los estatutos basado en reiterada Jurisprudencia anterior a la modificación legal producida con la reforma con la Ley 8/2013, de 26 de Junio, en la que precisamente ya en su exposición de motivos se dice: 'La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley' .
No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir. Además de que en la actualidad 75 de las 115 ya están cerradas desde hace 25 años, el cerramiento en sí supone igualar en derechos a los propietarios de plazas y regular una situación que de hecho se viene produciendo desde hace esos años, y sobre todo tiene incidencia en la propia termia y climatización de los edificios, ya que al estar cerradas la temperatura que soportan los primeros pisos que están encima de esas plazas descubiertas mejoran sensible y notablemente, ahorrando mucha energía y por ende dinero a los que afectan. El criterio mayoritario de las Audiencias sobre la necesidad de atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de obras, construcciones o cerramientos similares, todo ello para evitar agravios comparativos o discriminación o desigualdad de trato que supondría impedir la realización de la misma obra a determinados propietarios mientras que se permite que otros sigan disfrutando de las obras, como es el caso. Además, la urbanización tiene sus portales, aceras, calles, caminos de acceso a las salidas y entradas por fuera de los bajos del edificio donde están los aparcamientos, no es imprescindible ni necesario ni siquiera recomendable pasar entre coches, y con el cerramiento impide juegos y daños en los vehículos que están estacionados en las plazas, evitando incidentes y roces entre vecinos. Pero es más el acuerdo que se tomó nunca ha llegado a entrar en vigor .
No se trata de que un propietario unilateralmente decida hacer una modificación sin permiso o autorización de la Comunidad (como de alguna forma han hecho ya los 75 que tienen cerradas sus plazas desde hace años, consentidos tácitamente), se trata de que la Comunidad crea un marco de actuación para que se pueda realizar al amparo de la nueva normativa, con las garantías y reservas que se expresan en el propio acuerdo, reiteramos nunca llegó a entrar en vigor por no alcanzar el quórum necesario y que en último extremo servía para regular y regularizar una situación de hecho que ya se viene produciendo desde hace 25 años con más del 65% de las plazas cerradas y que no ha supuesto ninguna pérdida o perjuicio para los propietarios de la urbanización. Como dice en su informe el Colegio de Administradores ese cerramiento constituye una alteración de la fábrica originaria del edificio que entra de lleno en lo que supone la nueva regulación legal que fija un nuevo régimen de mayorías para poder hacerlo.
Es más en los fundamentos jurídicos en el que se basa la demanda de la actora se alega un precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto el artículo 12 , que está derogado expresamente desde la reforma del 2013.
Siendo la nueva normativa aplicable desde la reforma al tema que nos ocupa el art. 10.3.b de La Ley de Propiedad Horizontal . Este artículo que ha dado lugar a no pocas polémicas interpretaciones, se viene a recoger que para los acuerdos que en este precepto se recogen se exige aprobación por la 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuota de participación y con ello se puede aprobar cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento por ejemplo de las terrazas y la modificación del envolvente para mejorar la eficiencia energética o de las cosas comunes.
Es decir, que por un lado el legislador suprime el quórum de unanimidad para las alteraciones en fachada o cualesquiera otras que afecten al aspecto exterior de la Comunidad derivándolas ahora a un quórum de 3/5, que aunque no lleva el voto presunto sí que impide que el voto en contra de un comunero pueda vetar la adopción del acuerdo, que hasta esa fecha existía al sustituir el quórum de la unanimidad por el de 3/5.
2.3.- En el fundamento jurídico cuarto se citan las dos Sentencias de la Audiencia Provincial relativas al asunto, pero con todo el respeto y en términos de defender los derechos de esta parte, dichas Sentencias eran perfectas y acordes a la normativa y legalidad vigente en ese momento de dictarlas, pero no en el momento actual con la modificación legal producida que es la que debe regular las relaciones y situaciones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la misma. Respecto al perjuicio que se pueda ocasionar en el resto de las plazas como dicen en esas Sentencias de la Audiencia y a las que hace referencia y mención en la Sentencia que ahora recurrimos: '..el cerramiento de que se trata puede llegar a perjudicar a las plazas de garaje lindantes, al resultar evidente que los garajes se construyen con la idea implícita de que a menudo para estacionar, desestacionar, o, simplemente, abrir las puertas con más facilidad, se utilizan plazas vecinas, bien cuando se hallen vacías o bien el espacio queda libre a los lados de los vehículos; espacios diáfanos en que sólo las columnas se muestran como obstáculo para la circulación, y que en el caso de autos, además parece que implican zonas de paso y comunicación entre edificios...'.
En el caso que nos ocupa, no es un garaje al uso común debajo del edificio con plazas y zonas de rodadura, a las plazas se entra directamente a cada una desde fuera como se puede ver en las fotografías que se presentaron por esta parte y no se puede circular o pasar por ellas para salir o entrar, son plazas de generosas dimensiones para lo que hoy en día son las plazas de garaje cubiertas o descubiertas, no se impide maniobrabilidad alguna, prueba de que no perjudica son los cerramientos que existen de plazas (más del 65% del total) desde hace 25 años y que los colindantes no han protestado ni les ha supuesto ningún menoscabo o perjuicio en su día a día. En ningún sitio de los estatutos se dice que se prohíba expresamente el cerramiento de las plazas como tal y en cualquier caso los Estatutos no pueden estar en contra de una Ley, ni se fija ninguna servidumbre de paso en las plazas ni así se recoge en el registro de la propiedad, es más si nos atenemos a los mismos que se han presentado en el reparto de coeficientes vienen definidos como locales, y no como plazas de aparcamiento. Es más para situar el objeto del debate ha quedado acreditado con la prueba testifical y documental practicada que las plazas están dentro de la superficie y división horizontal de los bloques a la que pertenecen y en los que tienen un coeficiente de participación en su propia Comunidad y luego tienen otro coeficiente de participación en los elementos comunes de la Urbanización General que es la que esta parte representa. Además en los estatutos aportados se dice cuando define en su artículo 2.1 los elementos comunes generales, dentro de estos elementos comunes generales en su apartado c) recoge las zonas de 'aparcamientos generales' de uso común y que están dispuestos en varias zonas de la urbanización y que nada tiene que ver con las supuestamente e indirectamente objeto de esta litis las plazas de aparcamiento que están recogidas dentro del artículo 3°.1 a) que están debajo de los bloques dentro de la propia división horizontal de estos, son fincas registrales independientes y privativas que son las plazas de aparcamiento o locales que son elementos privativos y a su vez estas plazas son lo que se define en el artículo 4.1- como 'elementos privativos' y que son los propios de cada partícipe, los distintos apartamentos, vivienda o locales, según resultan del título o títulos constitutivos de la división horizontal (ya se ha dicho antes que las plazas de aparcamiento vienen definidas en los estatutos como locales y así figuran en la propia división horizontal).
El artículo 20 de los Estatutos recoge que las distintas comunidades privativas no podrán cercar, vallar ni en cualquier forma limitar las parcelas de terreno de su privativa propiedad, definidas en el apartado a) n° 1 del artículo 3 de estos estatutos. En consecuencia, la totalidad de la finca, aparecerá físicamente como un solo elemento, sin solución de continuidad, y será de uso y disfrute común de todos los propietarios, salvo aquellas zonas que estén físicamente ocupadas por los elementos privativos (en este caso la plaza de aparcamiento), teniendo esta obligación de carácter de carga real inscribible.
No obstante el propio acuerdo adoptado que nunca ha llegado a entrar en vigor por no tener el quórum necesario, es claro y garantista respecto de las mismas ya que dice que '...cuente con los permisos necesarios de todos las partes afectadas (comunidad del propio bloque por instalaciones comunes que podría afectar) administrativas, que no perjudiquen con el cerramiento a terceros, en su acceso y maniobrabilidad, ni invadan zonas comunes o servidumbres de paso establecidas legalmente'.
2.4.-En el fundamento jurídico quinto se dice que no es aplicable el artículo 10.3.b de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio ,toda vez que se manifiesta que el citado artículo 'se refiere a la formación de fincas y parcelas, y, más concretamente, a la constitución y modificación del complejos inmobiliarios, lo que no es el caso', con lo cual respetuosamente no estamos de acuerdo y creemos que sí es perfectamente aplicable la nueva normativa y el artículo citado.
A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos. Qué es lo que nos ocupa sino un complejo inmobiliario formado por 12 bloques/portal cada uno con su propia comunidad de propietarios y una comunidad general o mancomunidad que rige las zonas e instalaciones comunes como son la piscina, pistas de juegos, jardines, viales. Siendo de aplicación para los nuevos, para los existentes para todo aquello que entre dentro de su ámbito de aplicación, todos los edificios configurados en fincas y que sea de aplicación en los mismos la Ley de Propiedad Horizontal.
2.5.- En el fundamento jurídico sexto se dice que aunque se hicieran constar una serie de garantías y requisitos en el acuerdo (como así se hace), que a pesar de todo se vería afectada la configuración del inmueble, y por ende que los estatutos se verán modificados por el acuerdo. Pero la realidad es que se puede modificar la configuración del inmueble porque la Ley actual lo permite, la modificación que se propone que es el cerramiento de las plazas es una alteración o modificación de la fábrica del edificio, que entra de lleno en lo regulado en el artículo 10.3 b) de la LPH , que en ningún caso los Estatutos pueden estar en contra de la Ley.
A título de ejemplo en la propia Comunidad, se adoptó el acuerdo el año 2014 de cerrar las terrazas que eso sí estaba recogido expresamente en los Estatutos en su artículo 14.2.c) que no se podía hacer sin la unanimidad, pero como la Ley ha cambiado se aprobó y se está realizando por los propietarios que quieran hacerlo.
El acuerdo no fue ejecutivo en ningún momento desde que se adoptó, ya que la propia Comunidad en su acuerdo lo condicionaba a la obtención del quórum expreso afirmativo de 3/5 de los propietarios, que en la junta no había lógicamente porque no había tantos asistentes. Nunca llegó a entrar en vigor, porque estaba condicionado a la obtención de esos votos afirmativos expresos (sin contar el voto presunto) que no se llegaron a obtener y prueba de ello es que no se ha realizado ninguna modificación o cerramiento amparado en el acuerdo y que los propietarios que han pedido permiso se les ha denegado porque el acuerdo no ha llegado a entrar en vigor. En contra de lo recogido en la Sentencia no siempre en la LPH juega el voto presunto, pues hay acuerdos que exigen el voto afirmativo y favorable de las 3/5 partes como es el caso, no jugando el voto presunto, por ejemplo en el art. 17.1 y en el 17.3.
2.6.-En el fundamento jurídico octavo se dice que no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento que el de la condena en costas a esta parte. La Comunidad adoptó el acuerdo creyendo y en la certeza de que estaba aplicando la Ley y amparada en la misma. No ha existido mala fe. La reforma de la Ley igual que ha servido para el cerramiento de las terrazas en su día (y en este caso no había ninguna cerrada con anterioridad), y en todo caso lo que pretende es dar solución a un problema que se viene produciendo desde hace treinta años y que tiene el 65% de las plazas ya cerradas desde esos años, y cada intento de hacerlo bien y de regularizar la situación supone un problema, y encima existe una discriminación y trato distinto entre iguales, toda vez que unos tiene cerradas sus plazas y otros no pueden hacerlo. La reforma legal y la modificación de los quórums exigidos para adoptar los acuerdos no tiene todavía un recorrido y tiempo que haya permitido crear una nueva jurisprudencia y abundancia de resoluciones al respecto, y por ello al menos es algo que es discutible y que está creando discusión y problemas de interpretación que con el paso del tiempo se irán resolviendo, pero que en cualquier caso hace que sí puedan existir dudas más que racionales de hecho y derecho a la hora de valorar la solución y la intención de las partes en el procedimiento, a la hora de valorar la condena en costas.
Por lo que se podría haber adoptado la resolución recaída pero sin condena en costas, el acuerdo no ha entrado en vigor, no se ha aplicado, no se ha realizado ni una sola modificación, nadie se ha basado ni beneficiado de él y por tanto en nada ha cambiado la configuración y situación (absurda desde hace 25 años unas sí y otras no) que hay en la urbanización.
3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.
SEGUNDO: Vistos los motivos del recurso, hemos de comenzar por establecer cuál es el objeto del procedimiento, es decir, la impugnación del acuerdo octavo de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ' celebrada el día 24 de Enero de 2016 referido a 'Propuesta de votación para cerramiento de garajes-aparcamientos' con el siguiente resultado: ' Se somete a votación entre los presentes que quedan y sus representaciones, la posibilidad de cierre de los garajes-aparcamientos de los bajos de los bloques, bajo su responsabilidad y siempre y cuando no se vulnere ninguna normativa del tipo que sea, que cuente con los permisos necesarios de todos las partes afectadas (comunidad del propio bloque por instalaciones comunes) administrativas, que no perjudiquen con el cerramiento a terceros, en su acceso y maniobrabilidad, ni invadan zonas comunes o servidumbres de paso establecidas legalmente. Con el resultado siguiente: 44 votos a favor del cerramiento, y 7 en contra. Por lo que se aprueba provisionalmente hasta obtener el quórum necesario de 3/5 de propietarios afirmativos (114), el cierre de los garajes-aparcamientos de los bajos de los bloques, bajo su responsabilidad y siempre y cuando no se vulnere ninguna normativa del tipo que sea, que cuente con los permisos necesarios de todos las partes afectadas (comunidad del propio bloque por instalaciones comunes que podría afectar) administrativas, que no perjudiquen con el cerramiento a terceros, en su acceso y maniobrabilidad, ni invadan zonas comunes o servidumbres de paso establecidas legalmente' .
En primer lugar, el cerramiento de los garajes-aparcamientos al que se refiere el acuerdo, afecta a elementos comunes de la Comunidad de Propietarios demandada-apelante, por cuanto así se deriva de las diversas resoluciones dictadas en supuestos anteriores, también referidas a este particular, con los efectos del artículo 222.4 LEC , así Sentencia de esta Sección 14ª de 23 de septiembre de 2002 recurso 421/2001 (folios 164 y ss.), que confirma la de primera instancia, en la que fue demandante la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Collado Villalba' con el objeto de que por los demandados derriben las obras de cerramiento de sus respectivas plazas de aparcamiento; sentencia de la Sección 11ª de 25 de septiembre de 2008, recurso 137/2008 , que confirma la de primera instancia, que tenía por objeto la nulidad de los acuerdos 6 y 9 de la Junta General de la Comunidad de propietarios celebrada el 29 de enero de 2006 (folios 184 y ss.); y sentencia del Juzgado de primera instancia nº 6 de Collado Villalba, juicio ordinario nº 737/2010 de fecha 25 de abril de 2011 (folios 77 y ss.), a instancia de doña Azucena , contra don Joaquín , por la que se condena al demandado 'al derribo y demolición de las obras de cerramiento de las plazas de aparcamiento realizadas por el demandado en las fincas de su titularidad'. Todas estas sentencias son firmes. A su vez, tal carácter se deriva del artículo 2 de los Estatutos por los que se rige la Comunidad, pues dentro de los elementos comunes se incluyen 'las zonas de aparcamiento generales' (folios 21 y 22 de las actuaciones). A su vez, como señala la precitada sentencia de la Sección 11ª de 25 de septiembre de 2008, recurso 137/2008 '...la posibilidad de proceder por los propietarios al cerramiento de elementos privativos, de acuerdo con sus artículos 2.1, 4.2 y 20, pero nunca referidos a cerramiento individualizado de plazas de garaje...' (folio 189).
Con base a estos presupuestos las cuestiones del recurso se ciñen a determinar si de conformidad a la Ley 8/2013 de 26 de junio (BOE 27 de junio) no es aplicable la unanimidad, pese a afectar a elementos comunes ( artículo 17.6 LPH ), sino que sólo sería preciso la aprobación por '...las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación', a los efectos del artículo 10.3 b) en la redacción dada por la precitada Ley .
El artículo 10 (en la redacción Ley 8/2013 ) su finalidad confesada en la exposición de motivos era 'potenciar la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, eliminando trabas actualmente existentes y creando mecanismos específicos que la hagan viable y posible... y ofrecer un marco normativo idóneo para permitir la reconversión y reactivación del sector de la construcción, encontrando nuevos ámbitos de actuación, en concreto, en la rehabilitación edificatoria y en la regeneración y renovación urbanas' . Y, en concreto, en cuanto a la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, la mencionada exposición señalaba que ' el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir'.
Pues bien, la aplicación del artículo 10.3.b) LPH , que podría encuadrar el cerramiento de las plazas de aparcamiento objeto del presente recurso, así al referirse a '...la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes... la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes' , sin embargo, hemos de tener en cuenta que el mismo apartado y párrafo señala 'cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio', y de conformidad al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana en su 'Derogación normativa ' señala: 'Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes: a) Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo', por lo tanto, en la actualidad, no puede entenderse vigente la remisión del artículo 10.3.b) al artículo 17.6 de la Ley del Suelo (RDLeg. 2/2008), al estar derogada.
En todo caso, la controversia objeto del recurso no es tanto si con el cerramiento de las plazas de aparcamiento se afectan a elementos comunes, lo que es claro de conformidad a las sentencias precitadas, sino si es de aplicación el artículo 17.6 LPH (unanimidad) o las mayorías del artículo 10.3.b) de la misma Ley (tres quintas partes), y esta cuestión ha de entenderse que no afecta a la resolución del recurso, por cuanto como es obvio, y así se recoge en el acta de la junta, trascrita al inicio del presente fundamento, no hubo unanimidad, al haber 7 votos en contra, empero, de igual modo, no concurre la mayoría de los tres quintos, no sólo de conformidad a la literalidad del acta, con base a una aprobación provisional que, con relación a este supuesto no se contempla en la Ley de Propiedad Horizontal, sino también por la certificación del Secretario- Administrador de la Comunidad de Propietarios de fecha 8 de junio de 2016 (folio 124 de las actuaciones) del siguiente tenor: 'Que dicho acuerdo no ha llegado a entrar en vigor al no haberse alcanzado el quórum necesario, después de enviar el acta de la reunión, de 114 votos afirmativos de 190 propietarios (es decir 3/5), de la propuesta aprobada en junta'; lo que se corrobora por la testifical de don Raimundo (hora 13:10 del soporte audiovisual) y añade que el acuerdo no ha alcanzado la mayoría suficiente (hora 13:20).
En consecuencia, al no haberse obtenido ni tan siquiera las mayorías cualificadas del artículo 10.3. b) de la Ley Propiedad Horizontal , la conclusión no puede ser otra que la estimación de la demanda, por cuanto en la tesis favorable a la apelante, como se reconoce y se reitera por la certificación precitada, no se cumplieron las mayorías del citado precepto, por lo que nos encontramos en un supuesto del artículo 18.1. a) LPH .
En la Ley de Propiedad Horizontal no encontramos supuestos de acuerdos que puedan adoptarse de manera provisional, máxime si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 18.4 LPH , pues incluso en los supuestos de impugnación de los acuerdos, no se suspende su ejecución, salvo que así se disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. De igual modo, el artículo 19.3 LPH referido al acta de la Junta, pues: 'Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario', sin que en el presente recurso nos encontremos en un supuesto en el que pueda adoptarse el acuerdo de manera provisional, pues ni el artículo 17.6 LPH (tesis de la sentencia apelada) ni el artículo 10.3. b) LPH (tesis de la apelante) lo prevén. Máxime cuando no es aplicable el artículo 17.8 LPH , como la apelante reconoce. En todo caso, sería contrario a toda lógica mantener un acuerdo que, en ningún caso, ha obtenido las mayorías suficientes para su aprobación, aunque entendiéramos aplicable el precepto invocado en el recurso.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada al declarar la nulidad del acuerdo del punto 8º adoptado por la Junta general ordinaria de 26 de enero de 2016.
TERCERO: En el recurso se alega que, respecto de la condena en costas de primera instancia, a los efectos del artículo 394.1 LEC , se han de apreciar tanto dudas de hecho como de derecho.
Los supuestos del artículo 394.1 que excluyen, pese al vencimiento, la condena en costas han de entenderse muy excepcionales, al respecto STS 21 febrero 2017 recurso 1898/2014 '2.- Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 febrero , en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene». Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de « serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas'.
En concreto, esta Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones, respecto a las excepciones del artículo 394.1 LEC , así en Sentencia del 28 de noviembre de 2016 recurso 530/2016 'La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 indica que la posibilidad de eludir el principio objetivo del vencimiento al apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho 'se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'. Como regla general, el carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión, y en cuanto a las dudas de derecho las mismas podrán tener origen en problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, por cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre hechos y derecho. Bajo tal perspectiva, la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid nos indica que ' la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa ', añadiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 (sección 3 ª Vizcaya) que tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida' y Sentencia del 28 de junio de 2017 Recurso: 138/2017 ' A su vez, esta Sección 14 ª se ha pronunciado sobre esta cuestión, así en Sentencia 29 de enero 2014 recurso 507/2013 '
QUINTO.- Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'. Y, en este caso concreto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho, ya que los hechos estaban claros antes y durante el procedimiento y el derecho aplicable carecía de complejidad alguna', y Sentencia 23 de mayo de 2013 recurso 884/2012 '
TERCERO.
Tras la lectura del apartado primero del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil debemos entender que no toda duda o discordancia que exista sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones de las partes o sobre las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable al caso puede incardinarse en este precepto ya que indica que deben concurrir serias dudas lo que elimina la natural divergencia que existe en todos los litigios sobre la interpretación de las normas aplicables y su aplicación al supuesto de hecho debatido, sino que se exige que, por su redacción, novedad, las características de la norma o por la existencia de resoluciones contradictorias de los tribunales a la hora de su interpretación, genere una razonable dificultad a la hora de su aplicación'.
En el presente supuesto no pueden apreciarse dudas de hecho, por cuanto no nos encontramos en un supuesto complejo respecto de la cuestión fáctica que se suscita, ni respecto de las pruebas practicadas, pues la controversia es jurídica más que fáctica, al referirse al alcance del artículo 10.3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Ley 8/2013, y si se requiere o no unanimidad para el cerramiento de las plazas de aparcamiento.
Respecto de las dudas de derecho, de igual modo no pueden apreciarse, por cuanto aunque se trate de un cambio legislativo, de conformidad a la Ley 8/2013, su aplicación al presente supuesto no supone complejidad alguna, cuando la apelante reconoce que el acuerdo no pudo adoptarse a los efectos del artículo 10.3. b) LPH , en la redacción dada por la precitada Ley, al no obtenerse las mayorías necesarias. Lo que no puede pretenderse es mantener un acuerdo que no se adoptó en forma, por cuanto ni tan siquiera concurren las mayorías del precepto que se alega como aplicable.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, y de conformidad a lo desarrollado en fundamentos anteriores, el recurso ha de ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO: Al desestimarse el recurso en su integridad, y de conformidad al artículo 398.1 LEC , procede imponer las costas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación, articulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ' DE COLLADO VILLALBA, representada por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Collado Villalba, en sus autos de procedimiento ordinario nº 221/2016, de fecha 10 de enero de 2017, CONFIRMAMOS la citada resolución, con condena a la apelante a las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0309-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
En Madrid, a 6 de octubre de 2.017.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

